← Back to results

Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ferrocarriles Argentinos e

15/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 347 ID: fallos_347_96

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD APELACIÓN DOMINIO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 13.490 ley 18.360 ley 6062 ley 13.490 ley 15.778 ley 8060/57 ley 16.052 ley 13.539 ley 21.839 decreto 5789 decreto 8541 decreto 32.574 decreto 3370 decreto 20.024 decreto 20.422 decreto 4218 decreto 1902 Fallos: 305:460 Fallos: 273:111 Fallos: 297:149 Fallos: 299:287

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ferrocarriles Argentinos e/Municipalidad de San Nicolás", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (fs. 398/401 de los autos principales) que rechazó la demanda por reivindicación entablada por Ferrocarriles Argentinos contra la Municipalidad de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, la empresa estatal dedujo el recurso extraordinario (fs. 411/416) cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que el a quo fundó su decisión en el hecho de que la demandante no acreditó ser sucesora del Ferrocarril Buenos Aires y Rosario en relación a los inmuebles objeto de la demanda, toda vez que dichos bienes fueron inscriptos por imperio de la ley 13.490 a nombre del Estado Nacional y la actora -que demandó como propietaria de ellos-, de acuerdo con la ley 18.360, es una persona jurídica con patrimonio propio distinta. de aquél. 3º) Que la apelación federal es procedente pues se halla en tela de juicio el alcance que cabe asignar a las disposiciones de la ley 18.360, de carácter fe~eral, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (Fallos: 305:460; entre otros). . . 4º) Que a 10 expuesto cabe agregar que cuando se encuentra en debate la interpretación de una norma de la naturaleza supra indicada, esta Corte no está constreñida en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto (conf. sentencia del 29 de abril de 1986 in re: M.376.XX. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2691 "Municipalidad de Laprida el Universidad de Buenos Aires - Facultad de Ingeniería y Medicina sI ejecución fiscal"; y sus citas). 5º) Que, por lo demás, el caso requiere que se armonicen los principios del Código Civil sobre reivindicación y dominio de inmuebles con las especiales características de la entidad estatal descentralizada cuyo vínculo con el Estado Nacional se rige por normas de derecho público. 6º) Que, de acuerdo a su ley de creación, la Empresa Ferrocarriles Argentinos fue constituida como sujeto de derecho, concediéndosele la capacidad de las personas de derecho privado, con autarquía en el ejercicio de su gobierno administrativo (art. 1º de la ley 18.360), a fin de explotar los ferrocarriles de propiedad nacional y desarrollar las actividades complementarias y subsidiarias que le resultasen conve- nientes (art. 3º de la ley citada). 7º) Que, como consecuencia de esa personalidad jurídica, se la dotó de un patrimonio propio, formado "por todos los bienes que integran el activo y el pasivo de la actual empresa Ferrocarriles Argentinos" (art. 5º), que es distinto de la hacienda del Estado, pues aquélla y éste son personas jurídicas diversas. 8º) Que tal acto importó el sometimiento de esa universalidad jurídica a un régimen normativo determinado, con su consecuente salida del patrimonio indiferenciado del Estado y su individualización en el de su nuevo dueño -la empresa creada-, con lo cual esta última devino ti tular de los derechos reales y persónales sobre aquéllos, con las limitaciones propias del carácter en que se le transfirieron y las normas de su estatuto orgánico y demás reglamentaciones vigentes. 9º) Que tal criterio jurídico no obsta a la concepción económica de unidad de la hacienda estatal admitida por esta Corte en el precedente de Fallos: 273:111, en el que el Tribunal sostuvo que al ser el deudor cedido la Nación misma y la demandada --o sea la cedente- una empresa de propiedad de aquélla, no cabe distinguir entre los bienes de una y otra, ya que en definitiva su titular es el Estado Nacional. Tal temperamento resulta de considerar el vocablo Estado en forma amplia, como comprensivo del conjunto de entidades estatales por las que aquél debe responder en su carácter de propietario de ellas, pero no 2692 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 conduce a desconocer la individualidad patrimonial existente entre la Nación y dichas personas, establecida en las leyes. 10) Que desde este último punto de vista cabe distinguir dentro de la hacienda de las empresas estatales dos tipos de bienes: a) los propios, que son aquéllos que dichas entidades adquieren con sus recursos o por legado o donación, y b) los afectados, en tre los que se encuentran los que el Estado-mediante un acto de carácter administrativo olegislativo- les transfiere en uso. 11) Que ambos tipos de bienes están sujetos a diferentes regímenes jurídicos como consecuencia de que, en el primer supuesto, la titulari- dad de su dominio se encuentra en cabeza de la empresa, en tanto, en la segunda hipótesis, aquélla permanece en el Estado, quien delega el ejercicio de sus prerrogativas en la respectiva entidad. 12) Que la naturaleza de los bienes que se incorporan al patrimonio de la empresa mediante el acto de su creación depende de las circuns- tancias particulares de cada caso, por lo que para determinar si tienen carácter de propios o no, es necesario estudiar los antecedentes que dan origen a la entidad. 13) Que los inmuebles que se pretende reivindicar en el sub lite pertenecían originalmente al F.C. Buenos Aires y Rosario, que luego se fusionó con el F.C. Central Argentino formando la Compañía del Ferrocarril Central Argentino, según fue autorizado por ley 6062 de 1908. Con posterioridad ingresaron al patrimonio nacional, mediante el convenio suscripto el 13 de febrero de 1947 entre el Estado Argentino y las empresas ferroviarias británicas, por el cual el primero ~dquirió la propiedad de los bienes de las segundas, cuya posesión tomó a partir del1º de marzo de 1948, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 5789 del 28 de febrero de ese año, colocándolos bajo la administración y explotación provisoria de una comisión especial creada por decreto 8541 del 24 de mayo de 1948. Por ley 13.490 del 15 de octubre de 1948 se dispuso que la "trans- ferencia del dominio, derechos y/o acciones de los bienes de pertenencia de las empresas de ferrocarriles de capital británico adquiridas por el Estado Argentino por acuerdo celebrado el 13 de febrero de 1947, así DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2693 como las acciones y compañías que el mismo mencion~, se exteriorizará mediante una escritura pública ante el escribano general de gobierno" . (art. 1º). Para la celebración de vdicho documento no se exigió la especificación de cada uno de los inmuebles comprendidos en la trans- ferencia (arto 2º inc. a) y se ordenó que ella se inscribiera a nombre del Estado Nacional en los respectivos registros (art. 3º). Las distintas administraciones nacionales ferroviarias continua- ron, desde el punto de vista funcional, desenvolviéndose en forma independiente y en posesión de los bienes pertenecientes con anterio- ridad a cada una de ellas, mediante un sistema de gerencias generales de explotación. Sólo se dispuso su cambio de nombre por decreto 32.574 del 21 de octubre de 1948, con lo que el Ferrocarril Central Argentino pasó a denominarse Ferrocarril Nacional General Barto10mé Mitre. Con el fin de unificar criterios en materia de política ferroviaria se creó el Directorio de Ferrocarriles del Estado (decreto 3370 del 13 de febrero de 1950), cuya función fue coordinar la explotación de los ferrocarriles nacionales para el cumplimiento de la política ferroviaria del Gobierno de la Nación (artol!!). El arto 11inco a) ap. III reseryó al Poder Ejecutivo la facultad de transferir los inmuebles de propiedad de ferrocarriles del Estado y en el inc. b) ap. Xl se confirió al Ministerio de Transportes de la Nación el poder de discernir lo concerniente a la ocupación a título precario de los bienes inmuebles de propiedad de los ferrocarriles nacionales. Por decreto 20.024 del 22 de setiembre de 1950, luego modificado por su similar 8245 del 11 de mayo de 1953, se .organizó a cada una de las administraciones ferroviarias como empresas del Estado -incluida en ellas la del Ferrocarril Nacional General Bartolomé Mitre-o El 27 de setiembre de ese año se aprobó por decreto 20.422, su estatuto orgánico, en el cual se estableció que el capital de las empresas estaría integrado por bienes incluidos en los balances que aquéllas deberían practicar a esa fecha. Tales entidades pasaron luego a depender de la Empresa Nacional de Transportes creada por decreto 4218 del 4 de marzó de 1952 y, posteriormente, por el decreto-ley 15.778 del 29 de agosto de 1956, constituyeron la empresa del Estado Ferrocarriles del Estado Argenti- no, cuyo patrimonio se formó con el de las administraciones ferroviarias 2694 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 existentes (conf. arto 1º y 11 del Estatuto aprobado por el referido decreto-ley). Los sucesivos estatutos que rigieron la existencia de Ferrocarriles Argentinos hasta la sanción de la ley 18.360 (decretos 4440 del 10 de abril de 1958 modificado por su similar 6273 del 24 de setiembre de ese año; 397 del 15 de enero de 1962; 625 del 23 de enero de 1963; 3135 del 30 de abril de 1964 modificado por el 8274 del 23 de setiembre de 1965 yel 7402 del 11 de octubre de 1967) se limitaron -en 10 que al caso interesa- a transferir los bienes de la empresa anterior a la que creaban, constituyendo el capital de estas últimas con el de sus antecesoras de acuerdo con los balances que ordenaban practicar. Cabe aquí señalar que si bien, de acuerdo con lo expuesto, los bienes del primitivo Ferrocarril Buenos Aires y Rosario estaban en el patrimo- nio de la empresa creada por el decreto-ley 15.778/56, sólo habían sido afectados a él, pero su propiedad permanecía en manos del Estado Nacional. Ello se desprende de 10dispuesto en el decreto-ley 8060/57 del 17 de julio de 1957, del decreto 1902 del 20 de febrero de 1958 y de la ley 16.052 del 30 de enero de 1962. Estas normas excluyeron del régimen de la ley 13.539 los inmuebles del dominio privado del Estado que

... (truncated text, 24483 total characters)