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TECSA

20/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 347 ID: fallos_347_99

Voces / Materias

EJECUCIÓN APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 21.708 ley 1285/58 ley 20.771

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "TECSA S.A. el Entidad Binacional Yacyretá si daños y perjuicios". Considerando: 1.) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó, en lo principal, la decisión del juez de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda con excepción de los reclamos relacionados con los gastos improducti- 2720 FALLOSDE LACORTESUPREMA 311 VOS, costo de ingeniería de proyecto y certificados pendientes de pago, rubros a los que hizo lugar en la proporción que resultare de la liquidación por practicar sobre las bases fijadas en los considerandos de su sentencia. Contra ese pronunciamiento, las partes interpusieron sendos recur- sos ordinarios (a fs. 364 la demandada y a fs. 365 la actora), que fueron concedidos a fs. 366. 2.) Que, -segúnjurisprudencia del Tribunal, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causa en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el valor disputado en último término, o sea aquél por el que se pretende la modificación de la sentencia o monto del agravio, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición, de acuerdo con lo dispuesto por el arto 24, inc. 6., apartado a), del decreto- ley NO1285/58, según la ley 21.708 (conf. causa S.449.xx. "Serafini, Ricardo Domingo elNación Argentina (Ministerio de Bienestar Socia!) Subsecretaría de Vivienda si cobro de pesos" y sus numerosísimas citas). 3.) Que los apelantes no han demostrado claramente y sobre la base de las constancias de la causa, el cumplimiento del citado requisito. En efecto, mientras la demandante nada dijo.sobre el particular, tanto al apelar cuanto al fundar su recurso, su oponente se' limitó a señalar a fs. 364 in fine que el monto por el cual ha prosperado la demanda supera el mínimo establecido por el inc. a) del apartado 6) del arto 24 del decreto-ley 1285/58, referencia que esta Corte estima insuficiente a fin de suplir aquel recaudo, si se tiene en cuenta que la decisión apelada tampoco precisa el monto de condena, cuya determi- nación fue diferida por el a qua para la etapa de ejecución, razón por la cual el interesado debió haber extremado sus esfuerzos para ofrecer prima (acie la demostración que se exige a través de la liquidación correspondiente. 4.) Que, en tales condiciones, y ante el incumplimiento de aquella exigencia, corresponde declarar improcedentes las apelaciones respec- tivas, dadas las amplias facultades de que goza este Tribunal comojuez del recurso. DE JUSTICIA DE LA NACION 2721 311 Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declaran improceden- tes los recursos interpuestos. Costas por su orden, atento a la inexisten- cia de parte vencedora en esta instancia (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). JosÉ SEVERq CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JORGE ANToNIO BACQUÉ. MYRIAM NOEMI GERSTEIN TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES. Si la imputada reconoci6 que parte del estupefaciente fue consumido en su departamento por distintas personas, no existe menoscabo al ámbito de privaci- dad protegido por el arto 19 de la Constituci6n Nacional, en tanto que la conducta que se le reprocha ha trascendido la esfera protegida por dicha norma. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Defensa enjuicio. Ley anterior y jueces naturales. Del principio de legalidad consagrado por el arto 18 de la Constituci6n Nacional nace la necesidad de que haya una ley que mande o prohiba una conducta. para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido, y que además se determinen las penas a aplicar. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Defensa enjuicio. Ley anterior y jueces naturales. Del arto 18 de la Constituci6n Nacional, que consagra el principio de "nullum crimen nulla poena' sine lege" se desprende que la ley penal no puede ser retroactiva ni en cuanto a la. descripci6n del lipa legal ni en cuanto a la adjudicaci6n de la sanci6n. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Defensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales. Las leyes "ex post facto" prohibidas por la Constituci6n Nacional son las que se refieren a la definición de los delitos y las penas. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanttas. Defensa enjuicio. Ley anterior y jueces naturales. Si se impone una multa superior a la prevista por el arto 6º de la ley 20.771 en la fecha en que se verific6 el suceso, se viola de modo directo el principio de "nullum crimen nuna poena sine lege" que consagra el arto 18 de la Constitución Nacional. • 2722 Suprema Corte: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Myriam Noemí Gerstein fue condenada en primera instancia (fs. 162/168) a la pena de tres años de prisión en suspenso y multa de cincuenta australes, como autora de los delitos previstos en los arts. 2 y 6 de la ley 20.771, en concurso real. Para llegar a esa conclusión, el sentenciante tuvo por cierto que la nombrada poseía en su domicilio, al ser detenida, algunos gramos de marihuana y que, con anterioridad a ese momento, convidó un cigarrillo de esa sustancia a Gabriel Pereyra en ese mismo lugar. La Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, revocando parcialmente aquel fallo, condenó a la nombrada a la pena de un año de prisión en suspenso y multa de cincuenta australes, como autora del delito previsto en el arto 6' de la ley citada, por entender que.el consumo en común de un cigarrillo de marihuana, entre la Gerstein y Pereyra, en el domicilio de ella, si bien no configura suministro, resulta demos- trativo de que la tenencia de esa droga por parte de la procesada afectó a terceros. Sobre esa base, el tribunal a quo entendió inaplicable al caso la protección de las acciones privadas establecida en el arto 19 de la C. N. invocada en favor de la encartada. Contra este fallo, interpuso recurso extraordinario la defensa (fs. 235/241) que, por un lado, insistió en la in constitucionalidad del arto 6' de la ley 20.771 discutiendo los argumentos dados por la Cámara para rechazar ese agravio y, por el otro, tachó de arbitraria a esa decisión por haber aplicado un monto de multa que supera el máximo previsto por la ley vigente al momento del hecho, con el consiguiente perjuicio para la garantía de legalidad. v. E., a.partir del precedente de Fallos 308:1392, ha establecido que el arto 19 de la C. N: veda la ley penal castigar a quien tiene droga para consumo propio, limitación que únicamente cede cuando esa tenencia trasciende la esfera del autor para afectar o poner en peligro la salud de terceros, que puedan ser inducidos al consumo . • DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2723 Las circunstancias en que la acusada compartió un cigarrillo de marihuana en su dormitorio con Gabriel Pereyra, mientras ambos se encontraban conviviendo, no resultan, a rnijuicio, suficiente indicio de aquella trascendencia peligrosa ya que, según entiendo, es dable presumir que Pereyra poseía con anterioridad el hábito de consumir estupefacientes (ver fs. 20 y 123) y, además en la situación de hecho descripta no puede ser considerado ajeno a la conducta de la acusada sino coautor, por lo que el ámbito de intimidad al que se refiere el arto 19 citado, debe ser considerado, en el momento del hecho común a ambos, no existiendo en.la causa elemento alguno que demuestre que la conducta endilgada a la Gerstein haya podido crear peligro para terceros no involucrados. Por lo demás, la procedencia de este agravio toma inútil, a mijillcio, tratar el que se refiere a la ilegalidad del monto de la multa impuesta, sin perjuicio de lo cual señalo que según mi modo de ver, sobre el punto también asiste razón al recurrente. A mérito de 10 expuesto estimo que debe hacerse lugar al recurso intentado y revocarse la sentencia de fs. 2021205. Buenos Aires, 20 de octubre de 1988. Andrés José D'Alessio.