TECSA
20/12/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 347
ID: fallos_347_99
Voces / Materias
EJECUCIÓN
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 21.708
ley
1285/58
ley 20.771
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre
de 1988.
Vistos
los autos:
"TECSA S.A. el Entidad
Binacional
Yacyretá
si daños y perjuicios".
Considerando:
1.) Que la Sala III de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Contencioso Administrativo
Federal revocó, en lo principal,
la decisión
del juez de primera
instancia
y, en consecuencia,
rechazó la demanda
con excepción de los reclamos relacionados
con los gastos improducti-
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FALLOSDE LACORTESUPREMA
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VOS, costo de ingeniería de proyecto y certificados pendientes
de pago,
rubros
a los que hizo lugar
en la proporción
que resultare
de la
liquidación por practicar sobre las bases fijadas en los considerandos de
su sentencia.
Contra ese pronunciamiento,
las partes interpusieron
sendos recur-
sos ordinarios (a fs. 364 la demandada y a fs. 365 la actora), que fueron
concedidos a fs. 366.
2.) Que, -segúnjurisprudencia
del Tribunal, para la procedencia del
recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causa en que la
Nación directa o indirectamente
revista el carácter de parte, resulta
necesario demostrar
que el valor disputado en último término, o sea
aquél por el que se pretende la modificación de la sentencia o monto del
agravio, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición,
de
acuerdo con lo dispuesto por el arto 24, inc. 6., apartado a), del decreto-
ley NO1285/58, según la ley 21.708 (conf. causa S.449.xx.
"Serafini,
Ricardo Domingo elNación Argentina (Ministerio de Bienestar Socia!)
Subsecretaría
de Vivienda si cobro de pesos" y sus numerosísimas
citas).
3.) Que los apelantes no han demostrado claramente y sobre la base
de las constancias de la causa, el cumplimiento del citado requisito.
En efecto, mientras
la demandante
nada dijo.sobre el particular,
tanto al apelar cuanto al fundar su recurso, su oponente se' limitó a
señalar a fs. 364 in fine
que el monto por el cual ha prosperado
la
demanda supera el mínimo establecido por el inc. a) del apartado 6) del
arto 24 del decreto-ley
1285/58, referencia
que esta Corte estima
insuficiente a fin de suplir aquel recaudo, si se tiene en cuenta que la
decisión apelada tampoco precisa el monto de condena, cuya determi-
nación fue diferida por el a qua para la etapa de ejecución, razón por la
cual el interesado
debió haber extremado sus esfuerzos para ofrecer
prima
(acie
la demostración
que se exige a través de la liquidación
correspondiente.
4.) Que, en tales condiciones, y ante el incumplimiento
de aquella
exigencia, corresponde declarar improcedentes las apelaciones respec-
tivas, dadas las amplias facultades de que goza este Tribunal comojuez
del recurso.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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Por ello, oída la señora Procuradora
Fiscal, se declaran improceden-
tes los recursos interpuestos.
Costas por su orden, atento a la inexisten-
cia de parte vencedora
en esta instancia
(art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación).
JosÉ
SEVERq CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO -
JORGE ANToNIO
BACQUÉ.
MYRIAM NOEMI GERSTEIN
TENENCIA
DE ESTUPEFACIENTES.
Si la imputada
reconoci6 que parte del estupefaciente
fue consumido en su
departamento
por distintas personas, no existe menoscabo al ámbito de privaci-
dad protegido por el arto 19 de la Constituci6n Nacional, en tanto que la conducta
que se le reprocha ha trascendido la esfera protegida por dicha norma.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas.
Defensa enjuicio.
Ley anterior y
jueces naturales.
Del principio de legalidad consagrado por el arto 18 de la Constituci6n Nacional
nace la necesidad de que haya una ley que mande o prohiba una conducta. para
que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en
determinado sentido, y que además se determinen las penas a aplicar.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas. Defensa enjuicio.
Ley anterior y
jueces naturales.
Del arto 18 de la Constituci6n Nacional, que consagra el principio de "nullum
crimen nulla poena' sine lege" se desprende que la ley penal no puede ser
retroactiva
ni en cuanto a la. descripci6n del lipa legal ni en cuanto
a la
adjudicaci6n de la sanci6n.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas.
Defensa en juicio. Ley anterior y
jueces naturales.
Las leyes "ex post facto" prohibidas por la Constituci6n Nacional son las que se
refieren a la definición de los delitos y las penas.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanttas.
Defensa enjuicio.
Ley anterior y
jueces naturales.
Si se impone una multa superior a la prevista por el arto 6º de la ley 20.771 en la
fecha en que se verific6 el suceso, se viola de modo directo el principio de "nullum
crimen nuna poena sine lege" que consagra el arto 18 de la Constitución Nacional.
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Suprema Corte:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Myriam
Noemí Gerstein
fue condenada
en primera
instancia
(fs. 162/168) a la pena de tres años de prisión en suspenso y multa de
cincuenta australes,
como autora de los delitos previstos en los arts. 2
y 6 de la ley 20.771, en concurso real. Para llegar a esa conclusión, el
sentenciante
tuvo por cierto que la nombrada poseía en su domicilio, al
ser detenida, algunos gramos de marihuana
y que, con anterioridad
a
ese momento, convidó un cigarrillo de esa sustancia a Gabriel Pereyra
en ese mismo lugar.
La Cámara
Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, revocando
parcialmente
aquel fallo, condenó a la nombrada a la pena de un año
de prisión en suspenso y multa de cincuenta australes, como autora del
delito previsto en el arto 6' de la ley citada, por entender que.el consumo
en común de un cigarrillo de marihuana,
entre la Gerstein y Pereyra,
en el domicilio de ella, si bien no configura suministro, resulta demos-
trativo de que la tenencia de esa droga por parte de la procesada afectó
a terceros. Sobre esa base, el tribunal a quo entendió inaplicable al caso
la protección de las acciones privadas
establecida en el arto 19 de la
C. N. invocada en favor de la encartada.
Contra
este fallo, interpuso
recurso
extraordinario
la defensa
(fs. 235/241) que, por un lado, insistió en la in constitucionalidad
del arto
6' de la ley 20.771 discutiendo los argumentos
dados por la Cámara
para rechazar
ese agravio y, por el otro, tachó de arbitraria
a esa
decisión por haber aplicado un monto de multa que supera el máximo
previsto por la ley vigente al momento del hecho, con el consiguiente
perjuicio para la garantía
de legalidad.
v. E., a.partir del precedente de Fallos 308:1392, ha establecido que
el arto 19 de la C. N: veda la ley penal castigar a quien tiene droga para
consumo propio, limitación que únicamente
cede cuando esa tenencia
trasciende
la esfera del autor para afectar o poner en peligro la salud
de terceros, que puedan ser inducidos al consumo .
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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2723
Las circunstancias
en que la acusada
compartió
un cigarrillo
de
marihuana
en su dormitorio
con Gabriel Pereyra,
mientras
ambos se
encontraban conviviendo, no resultan, a rnijuicio, suficiente indicio de
aquella
trascendencia
peligrosa
ya que, según
entiendo,
es dable
presumir
que Pereyra
poseía con anterioridad
el hábito de consumir
estupefacientes
(ver fs. 20 y 123) y, además
en la situación
de hecho
descripta
no puede ser considerado
ajeno a la conducta
de la acusada
sino coautor, por lo que el ámbito de intimidad
al que se refiere el arto
19 citado, debe ser considerado,
en el momento
del hecho común a
ambos, no existiendo
en.la causa elemento alguno que demuestre
que
la conducta
endilgada
a la Gerstein
haya podido crear peligro para
terceros
no involucrados.
Por lo demás, la procedencia
de este agravio toma inútil, a mijillcio,
tratar
el que se refiere a la ilegalidad
del monto de la multa impuesta,
sin perjuicio de lo cual señalo que según mi modo de ver, sobre el punto
también
asiste razón al recurrente.
A mérito de 10 expuesto
estimo que debe hacerse
lugar al recurso
intentado
y revocarse la sentencia
de fs. 2021205. Buenos Aires, 20 de
octubre de 1988. Andrés José D'Alessio.