Gerstein, Myriam Noemí si infracción ley 20,771, arto 2., inc
20/12/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 347
ID: fallos_347_100
Jueces
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
DELITO
Normas Citadas
ley 20
ley 20.771
ley 23.077
ley 48
ley 21.581
ley 13.064
ley 13.998
ley 9573
ley 22.232
Fallos: 304:892
Fallos: 181:288
Fallos: 310:2943
Fallos:
165:5
Fallos: 294:25
Fallos: 280:36
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre
de 1988.
Vistos los autos: "Gerstein,
Myriam Noemí si infracción ley 20,771,
arto 2., incs. a), c) y d)".
Considerando:
l.) Que, contra la sentencia
de la Cámara
Federal
de Apelaciones
de Bahía Blanca que condenó a Myriam Noemí Gerstein
a la pena de
un año de prisión
en suspenso
y cincuenta
australes
de multa
como
2724
FALLOSDELA CORTESUPREMA
311
autora del delito de tenencia de estupefacientes,
interpuso la nombrada
el recurso extraordinario
de fs. 235/241, que fue concedido.
23)Que con sustento en la doctrina establecida por la mayoría del
Tribunal
en Fallos: 308: 1392, la recurrente
solicitó que se declare la
inconstitucionalidad
del arto 63de la ley 20.771 y, consecuentemente,
se
la absuelva; en subsidio, planteó la ilegalidad de la pena de multa que
le impuso el a quo por cuanto corresponde a una legislación posterior,
más gravosa que la vigente al momento de producirse el hecho.
33)Que según se desprende de las actuaciones, en el domicilio de la
procesada se secuestró cannabis saliva ("marihuana") que fue hallada
en el interior de dos bolsos yen distintas cajas de fósforos en las que el
vegetal se encontraba
preparado
en forma de cigarrillos. Además,
Gerstein -en
concordancia con Gabriel Pereyra, quien ocasionalmen-
te cohabitada con ella-
no sólo reconoce la posesión del estupefaciente,
sino que admite también
que, parte de éste fue consumido en su
departamento
por distintas personas quienes, incluso, armaron algu-
nos de los cigarrillos secuestrados.
43)Que las circunstancias
apuntadas
hacen inaplicable la doctrina
invocada por la recurrente
toda vez que, tal como lo señala el a quo, no
se ha menoscabado el ámbito de privacidad protegido por el artículo 19
de la Constitución Nacional en tanto la conducta que se le reprocha a
aquélla ha trascendido la esfera protegida por dicha norma (confr. en
igual sentido sentencia del 13de noviembre de 1988 in re G.44, XXII,
"García, Alejandro M. y otro si infr. arto 63de la ley 20.771").
53) Que a distinta
solución debe arribarse
en punto al agravio
referente a la aplicación de una pena superior a la contemplada por la
ley vigente al momento del hecho. En efecto, ha expresado el Tribunal
que del principio de legalidad consagrado por el arto 18 de la Constitu-
ción Nacional
nace la necesidad
de que haya una ley que mande o
prohíba una conducta, para que una persona pueda incurrir en falta por
haber obrado u omitido obrar en determinado
sentido, y que además se
determinen
las penas a aplicar (Fallos: 304:892). Consecuentemente,
de dicha norma constitucional,
que consagra
el principio de nullum
crimen, nulla poena sine lege, se desprende que la ley penal no puede
ser retroactiva
ni en cuanto a la descripción del tipo legal ni en cuanto
a la adjudicación de la sanción. Las leyes ex post (acto prohibidas por
la Constitución
Nacional -ha
sostenido esta Corte-
son las que se
DE JUSTICIA DE LA NACION
311
2725
refieren a la definición de los delitos y las penas (Fallos: 181:288 y causa
E.173.xx.
"Espiro, Nicolás Alejo si revisión",
del 30 de diciembre
de
1986).
6') Que el 27 de noviembre
de 1984 -fecha
en la que se verificó el
suceso motivo de la pesquisa-,
la pena de multa prevista
en el arto 6'
de la ley 20.771-según
la actualización
dispuesta
por la ley 23.077-
era de sesenta
a tres mil pesos argentinos.
Al condenar a la apelante
a
una pena de cincuenta
australes,
equivalente
a cincuenta
mil pesos
argentinos,
la Cámara
ha violado de modo directo
aquel
principio
constitucional
porlo que corresponde
invalidar
parcialmente
el fallo en
recurso.
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General y con
el alcance indicado en los considerando s precedentes
se hace lugar al
recurso extraordinario
intentado,
se revoca parcialmente
la sentencia
de fs. 202/205 y en uso de las facultades
contempladas
en el arto 16 de
la ley 48, se modifica
la pena de multa
impuesta
a Myriam
Noemí
Gerstein,
fijándosela
en 1.000 (mil) pesos argentinos,
equivalentes
a
A 1 (un austral).
JosÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT-
JORGE ANrmno
BACQUÉ.
NEUQUEN
T. V. S. A. y OTRO' Y. PROVINCIA
de RIO NEGRO
y
ÜTRA
EXCEPCIONES:
Clases. Falta de legitimación para obrar.
La carencia de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes
no es titular de la relación jurldica sustancial en que se sustenta la pretensión,
con prescindencia
de que ésta tenga o no fundamento (1).
EXCEPCIONES:
Clases. Falta de legitimación
para obrar.
Es improcedente
la excepción de falta de legitimaci6n sustancial opuesta por la
provincia demandada, fundada en que la transgresión
que motiva la demanda
habría sido cometida por una sociedad del estado provincial, claramente diferen-
ciable de éste, si en la causa se ha puesto en tela dejuicio su responsabilidad
por
(l)
20 de diciembre. Fallos: 310:2943.
2726
FALLOSDELA CORTESUPREMA
311
haber sido la única autorizada
para instalar
y poner en funci;namiento
la
estación de televisión oficial, y en virtud de las facultades de control que se le
atribuyen en relación a la referida sociedad del Estado.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia feckral. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte
una provincia.
Causas
que versan sobre
cuestiones feckrales.
La intervención
en el pleito de una provincia, y la materia
federal debatida,
surten la competencia originaria de la Corte (1).
Jr¡RISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
Si participan en la contienda una provincia y también el Estado Nacional, el caso
sólo puede ser decidido por la Corte (2)..
TERCEROS.
Las eventuales
consecuencias meramente económicas que podría padecer una
agencia publicitaria
a propósito del pronunciamiento
final de la causa seguida
contra una provincia a fin de que cese en la emisión de publicidad comercial en
una estación televisiva, no son suficientes para satisfacer el inlcrésjurídico
que
es necesario acreditar para justificar su intervención con apoyo en los arts. 90.
mc. 112 y 91 del Código Procesal.
TERCEROS.
La intervención de terceros en el proceso es de interpretación
restrictiva.
PRONAR S. A. M. 1. y C. Y. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
PAGO. Principios generales.
Los pagos efectuados y recibidos sin reserva o disconformidad alguna tienen los
efectos liberatorios que les acuerda el segundo párrafo del inciso 312 del arto 505
(1)
Causa: "Telecor Sociedad Anónima Comercial e Industrial
el Provincia
de
Catamarea".
del 8 de setiembre de 1988.
(2)
Causa: "Wilensky, Pedro clProvincia
de Salta". del 12 de abril de 1988.
DE JUSTICIA DE LA NACION
2727
311
del Código Civil, y configuran un derecho adquirido de naturaleza patrimonial
que goza del amparo que la Constitución Nacional otorga en su arto 17 al derecho
de propiedad.
COSTAS: Derecho para litigar.
Corresponde imponer las costas en el orden causado, toda vez que el peLicionante
pudo creerse fundadamente
con derecho a formular su solicitud con arreglo a lo
decidido
por la Corte en el precedente invocado.
FALLO DE LA CORTE SÚPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1988.
Autos y Vistos; Considerando:
Que los pagos efectuados y recibidos sin reserva o disconformidad
alguna tienen los efectos liberatorios
que les acuerda
el segundo
párrafo del inciso 32 del art. 505 del Código Civil, y configuran un
derecho adquirido de naturaleza patrimonial que goza del amparo que
la Constitución Nacional otorga en su arto 17 al derecho de propiedad
(confr.
Fallos:
165:5;
188:293; 211:1273;
247:365:
302:1329;
y
C. 965.xIX."Consorcio
de Propietarios
calle Rodríguez Peña 734 cl
Buenos Aires, Provincia de si daños y perjuicios", resolución del 24 de
setiembre de 1985). Por lo tanto, corresponde
responder en sentido
negativo la petición de fS.l (confr. asimismo, fs. 4, 5 Y6).
Por ello, se resuelve: hacer saber al
ingeniero Albertoni que el
reajuste
consultado es improcedente. Con costas por su orden, toda
vez que el perito pudo creerse fundadamente
con derecho a formular
su solicitud con arreglo a lo dicidido por esta Corte en el preceden-
te invocado, en el cual, a su vez, también las costas se impusieron
en el orden causado (confr. arts. 68, 2da. parte, y 69 del Código
Procesal).
JosÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT-'-
JORGE Amomo
BACQUÉ.
2728
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
PlAZA y PIANA S. A. 1. C. 1. A. F. y ÜTRA
Y. INSTITUTO
DE LA VIVIENDA
JURISDlCCION
y COMPETENCIA:
PrincipiDs generales.
Si los antecedentes
de ambos juicios demuestran
la conexidad de ambos en orden
a su Utulo y objeto (arts. 88 y 188 del Código Procesal)
resulta
conveniente
que
se disponga su trámite
anle un mismo juez, en atención a una elemental
razón
de economía
procesal
a fin de evitar
la posibilidad
del dictado
de sentencias
contradictorias.
PRIVACION
DE JUSTICIA.
Frente
a la profusión de decisiones en materia
de competencia
en los procesos en
que se dehate
la misma
cuestión,
se ha configurado
un caso de privación
de
justicia
por encontrarse
agotadas
las vías a las que razonablemente
podrían
recurrir
las accionanles
para satisfacer
sus pretensiones.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios generales.
Para
determinar
la competencia
ha de eslarse
a la exposici6n de hechos que el
actor hace en su demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos,
al derecho que se invoca como fundamento
de la pretensi6n.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Causas
reg~das por normas federales.
Es competente
la justicia
federal, si se discute el alcance de cláusulas
incluidas
en pliegos vinculados
a licitaciones
públicas celebradas
para la construcción
de
viviendas
en el marco del F. O. N. A. V. 1. y la ley 21.581 y, consecuentemente,
. la interpretación
de dicho precepto federal y de la ley 13.064 también
invocado
en la demanda,
y tiene intervención
como tercero el Banco Hipotecario
Nacional.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
... (texto truncado, 22873 caracteres totales)