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Gerstein, Myriam Noemí si infracción ley 20,771, arto 2., inc

20/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 347 ID: fallos_347_100

Jueces

López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD DELITO

Normas Citadas

ley 20 ley 20.771 ley 23.077 ley 48 ley 21.581 ley 13.064 ley 13.998 ley 9573 ley 22.232 Fallos: 304:892 Fallos: 181:288 Fallos: 310:2943 Fallos: 165:5 Fallos: 294:25 Fallos: 280:36

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Gerstein, Myriam Noemí si infracción ley 20,771, arto 2., incs. a), c) y d)". Considerando: l.) Que, contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca que condenó a Myriam Noemí Gerstein a la pena de un año de prisión en suspenso y cincuenta australes de multa como 2724 FALLOSDELA CORTESUPREMA 311 autora del delito de tenencia de estupefacientes, interpuso la nombrada el recurso extraordinario de fs. 235/241, que fue concedido. 23)Que con sustento en la doctrina establecida por la mayoría del Tribunal en Fallos: 308: 1392, la recurrente solicitó que se declare la inconstitucionalidad del arto 63de la ley 20.771 y, consecuentemente, se la absuelva; en subsidio, planteó la ilegalidad de la pena de multa que le impuso el a quo por cuanto corresponde a una legislación posterior, más gravosa que la vigente al momento de producirse el hecho. 33)Que según se desprende de las actuaciones, en el domicilio de la procesada se secuestró cannabis saliva ("marihuana") que fue hallada en el interior de dos bolsos yen distintas cajas de fósforos en las que el vegetal se encontraba preparado en forma de cigarrillos. Además, Gerstein -en concordancia con Gabriel Pereyra, quien ocasionalmen- te cohabitada con ella- no sólo reconoce la posesión del estupefaciente, sino que admite también que, parte de éste fue consumido en su departamento por distintas personas quienes, incluso, armaron algu- nos de los cigarrillos secuestrados. 43)Que las circunstancias apuntadas hacen inaplicable la doctrina invocada por la recurrente toda vez que, tal como lo señala el a quo, no se ha menoscabado el ámbito de privacidad protegido por el artículo 19 de la Constitución Nacional en tanto la conducta que se le reprocha a aquélla ha trascendido la esfera protegida por dicha norma (confr. en igual sentido sentencia del 13de noviembre de 1988 in re G.44, XXII, "García, Alejandro M. y otro si infr. arto 63de la ley 20.771"). 53) Que a distinta solución debe arribarse en punto al agravio referente a la aplicación de una pena superior a la contemplada por la ley vigente al momento del hecho. En efecto, ha expresado el Tribunal que del principio de legalidad consagrado por el arto 18 de la Constitu- ción Nacional nace la necesidad de que haya una ley que mande o prohíba una conducta, para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido, y que además se determinen las penas a aplicar (Fallos: 304:892). Consecuentemente, de dicha norma constitucional, que consagra el principio de nullum crimen, nulla poena sine lege, se desprende que la ley penal no puede ser retroactiva ni en cuanto a la descripción del tipo legal ni en cuanto a la adjudicación de la sanción. Las leyes ex post (acto prohibidas por la Constitución Nacional -ha sostenido esta Corte- son las que se DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2725 refieren a la definición de los delitos y las penas (Fallos: 181:288 y causa E.173.xx. "Espiro, Nicolás Alejo si revisión", del 30 de diciembre de 1986). 6') Que el 27 de noviembre de 1984 -fecha en la que se verificó el suceso motivo de la pesquisa-, la pena de multa prevista en el arto 6' de la ley 20.771-según la actualización dispuesta por la ley 23.077- era de sesenta a tres mil pesos argentinos. Al condenar a la apelante a una pena de cincuenta australes, equivalente a cincuenta mil pesos argentinos, la Cámara ha violado de modo directo aquel principio constitucional porlo que corresponde invalidar parcialmente el fallo en recurso. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General y con el alcance indicado en los considerando s precedentes se hace lugar al recurso extraordinario intentado, se revoca parcialmente la sentencia de fs. 202/205 y en uso de las facultades contempladas en el arto 16 de la ley 48, se modifica la pena de multa impuesta a Myriam Noemí Gerstein, fijándosela en 1.000 (mil) pesos argentinos, equivalentes a A 1 (un austral). JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANrmno BACQUÉ. NEUQUEN T. V. S. A. y OTRO' Y. PROVINCIA de RIO NEGRO y ÜTRA EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar. La carencia de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurldica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (1). EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar. Es improcedente la excepción de falta de legitimaci6n sustancial opuesta por la provincia demandada, fundada en que la transgresión que motiva la demanda habría sido cometida por una sociedad del estado provincial, claramente diferen- ciable de éste, si en la causa se ha puesto en tela dejuicio su responsabilidad por (l) 20 de diciembre. Fallos: 310:2943. 2726 FALLOSDELA CORTESUPREMA 311 haber sido la única autorizada para instalar y poner en funci;namiento la estación de televisión oficial, y en virtud de las facultades de control que se le atribuyen en relación a la referida sociedad del Estado. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia feckral. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones feckrales. La intervención en el pleito de una provincia, y la materia federal debatida, surten la competencia originaria de la Corte (1). Jr¡RISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Si participan en la contienda una provincia y también el Estado Nacional, el caso sólo puede ser decidido por la Corte (2).. TERCEROS. Las eventuales consecuencias meramente económicas que podría padecer una agencia publicitaria a propósito del pronunciamiento final de la causa seguida contra una provincia a fin de que cese en la emisión de publicidad comercial en una estación televisiva, no son suficientes para satisfacer el inlcrésjurídico que es necesario acreditar para justificar su intervención con apoyo en los arts. 90. mc. 112 y 91 del Código Procesal. TERCEROS. La intervención de terceros en el proceso es de interpretación restrictiva. PRONAR S. A. M. 1. y C. Y. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PAGO. Principios generales. Los pagos efectuados y recibidos sin reserva o disconformidad alguna tienen los efectos liberatorios que les acuerda el segundo párrafo del inciso 312 del arto 505 (1) Causa: "Telecor Sociedad Anónima Comercial e Industrial el Provincia de Catamarea". del 8 de setiembre de 1988. (2) Causa: "Wilensky, Pedro clProvincia de Salta". del 12 de abril de 1988. DE JUSTICIA DE LA NACION 2727 311 del Código Civil, y configuran un derecho adquirido de naturaleza patrimonial que goza del amparo que la Constitución Nacional otorga en su arto 17 al derecho de propiedad. COSTAS: Derecho para litigar. Corresponde imponer las costas en el orden causado, toda vez que el peLicionante pudo creerse fundadamente con derecho a formular su solicitud con arreglo a lo decidido por la Corte en el precedente invocado. FALLO DE LA CORTE SÚPREMA Buenos Aires, 20 de diciembre de 1988. Autos y Vistos; Considerando: Que los pagos efectuados y recibidos sin reserva o disconformidad alguna tienen los efectos liberatorios que les acuerda el segundo párrafo del inciso 32 del art. 505 del Código Civil, y configuran un derecho adquirido de naturaleza patrimonial que goza del amparo que la Constitución Nacional otorga en su arto 17 al derecho de propiedad (confr. Fallos: 165:5; 188:293; 211:1273; 247:365: 302:1329; y C. 965.xIX."Consorcio de Propietarios calle Rodríguez Peña 734 cl Buenos Aires, Provincia de si daños y perjuicios", resolución del 24 de setiembre de 1985). Por lo tanto, corresponde responder en sentido negativo la petición de fS.l (confr. asimismo, fs. 4, 5 Y6). Por ello, se resuelve: hacer saber al ingeniero Albertoni que el reajuste consultado es improcedente. Con costas por su orden, toda vez que el perito pudo creerse fundadamente con derecho a formular su solicitud con arreglo a lo dicidido por esta Corte en el preceden- te invocado, en el cual, a su vez, también las costas se impusieron en el orden causado (confr. arts. 68, 2da. parte, y 69 del Código Procesal). JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT-'- JORGE Amomo BACQUÉ. 2728 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 PlAZA y PIANA S. A. 1. C. 1. A. F. y ÜTRA Y. INSTITUTO DE LA VIVIENDA JURISDlCCION y COMPETENCIA: PrincipiDs generales. Si los antecedentes de ambos juicios demuestran la conexidad de ambos en orden a su Utulo y objeto (arts. 88 y 188 del Código Procesal) resulta conveniente que se disponga su trámite anle un mismo juez, en atención a una elemental razón de economía procesal a fin de evitar la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias. PRIVACION DE JUSTICIA. Frente a la profusión de decisiones en materia de competencia en los procesos en que se dehate la misma cuestión, se ha configurado un caso de privación de justicia por encontrarse agotadas las vías a las que razonablemente podrían recurrir las accionanles para satisfacer sus pretensiones. JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. Para determinar la competencia ha de eslarse a la exposici6n de hechos que el actor hace en su demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensi6n. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas reg~das por normas federales. Es competente la justicia federal, si se discute el alcance de cláusulas incluidas en pliegos vinculados a licitaciones públicas celebradas para la construcción de viviendas en el marco del F. O. N. A. V. 1. y la ley 21.581 y, consecuentemente, . la interpretación de dicho precepto federal y de la ley 13.064 también invocado en la demanda, y tiene intervención como tercero el Banco Hipotecario Nacional. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal.

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