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remitió los autos para su tramitación originaria ante este tribunal

20/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 347 ID: fallos_347_101

Keywords / Subjects

COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 4055. ley 1285/58 ley 18.299 ley 22.420 Ley 22.420 ley 21.307 ley 22.420 ley 48 resolución 125 Resolución 125 Fallos: 306:328 Fallos: 295:235

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de diciembre de 1988. Autos y Vistos; Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal; con la única salvedad de que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no "remitió los autos para su tramitación originaria ante este tribunal" (cap. 1, último párrafo, del citado dictamen), sino que, por el contrario, elevó "las actuaciones a sus efectos (art. 9, ley 4055... arto 24 inc. 70,dec.-ley 1285/58)" -fs. 324 y vta.- lo que hace innecesario resolver sobre la señalada no pertenencia de la causa al ámbito de la jurisdicción originaria del Tribunal. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2735 Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que las presentes actuaciones (expediente B 48.916) Ysu agregado (expediente 1190-P) deberán seguir tramitando ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administra- tivo Federal de la Capital de la República. Hágase saber a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y.a los demás tribunales mencionados en el cap. lII, párrafos 5. y 6., del menCionado dictamen. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE AmoNIO BACQUÉ. EMILIA ELVIRA DIAZ v. LEON DOURGE JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes laborales. Es oompctente la justicia del trabajo en la acción que persigue el resarcimiento de daños y peJjuicios derivados del uso indebido de la imagen de la aetora, con fundamento en normas del Código Civil, si la utilización de la imagen tuvo fundamento en una relación contractual de índole laboral entre la aetora, modelo publicitaria, y el demandado, productor publicitario (1). CENTRO QUIRURGICO CARDIOVASCULAR v. INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO OBRAS SOCIALES. El Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria del Vidrio y Afines fue creado por la ley 18.299, régimen legal que lo sigue rigiendo (2). JURISDICCION y C9MPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. El arto 19 de la ley 18.299 no es suficiente per se para determinar la competencia en casos en que la contienda se ha trabado entre órganos jurisdiccionales que tienen todos ellos el carácter de "'nacionales". (1) 20 de diciembre. (2) 20 de diciembre. FallDs: 307:2199. 2736 FALLOS DE l.A CORTE SUPREMA 311 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. Debe declararse la competencia del fuero civil y comercial federal para conocer en la demanda contra un ente creado por el legislador federal para cumplir finalidades de política social-Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria del Vidrio y Afines, ley 18.299- si resultan prevalecientes los aspectos relativos al derecho privado sobre aquellos seIVicios médicos especia1i~ zadas prestados a beneficiarios de dicha entidad (1). HERNAN GODOY v. TAMlC S. A. M. C. I. A. JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. Para la determinación de la competencia corresponde aLcnderde modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, y sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (2). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Almirantazgo y jurisdic- ción marttima. Corresponde a los tribunales federales conocer en todas las acciones relativas a un contrato de ajuste cumplido en un buque de bandera nacional (3). ROBERTO FRANCISCO ICHES v OTl<O'v. EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. La ley 22.420 se refiere, en su conjunto, a una cuestión de inequívoco carácter federal: la transferencia de los servicios radioeléctricos de telecomunicaciones que enumera en su arlo 1!>de una Empresa del Estado a otra (4). (1) FaIlD" 307: 1842. (2) 20 de diciembre: Fallos: 306:328, 333, 444, 731 Y2160. (3) Fallos: 295:235; 298:416; 302:456; 306:289. (4) 20 de diciembre. m~JUSTICIA DI': LA NACION 311 EMPLEADOS DE EMPRESAS DEL ESTADO. 2737 No parece razonable sostener que el cumplimiento del arto72de la ley 22.420, que dispone que a los trabajadores de Encotel. que resuelva incorporar se le recono- cerá "la retribución que por todos los conceptos habituales y permanentes se encuenLre percibiendo en el momento de la Lransferencia" se agota sólo con el manLener la remuneración original a valores nominales, sin incrementarla, de manera tal que el aumento de las retribuciones en la nueva empresa, y parale- lamente, el efecto de la depreciación de la moneda sobre los salarios, absorba de manera paulatina cualquier diferencia, o la reduzca a valores reales de ninguna significación. EMPLEADOS DE EMPRESAS DEL ESTADO. El adicional creado por la resolución 125 AG Entel. 84 con el propósito de cumplimentar lo nonnado en el arto 'f'J, inc. a) de la ley 22.420, representó en su momento de creación, la diferencia existente entre el salano que percibfa un trabajador por los servicios prestados en Enrote!. yel pagado a uno equivalente en Entel. adonde el primero fue involuntariamente transferido, por ]0 que su vigencia sólo se justifica mientras realmente la remuneración reconocida en Ente!. sea inferior a la de Encotel. DICTAMEN m, LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- Los actores, que en virtud de lo dispuesto en la ley 22.420 dejaron de desempeñarse en la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos el5 de marzo de 1981 para pasar a hacerlo en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, demandaron a esta última la actualización, con- forme los sucesivos aumentos aplicados sobre sus salarios, del adicio- "al que había creado por medio de la Resolución 125 AG Ente1l84 con el propósito de cumplimentar lo normado en el inc. a) del arto 7º de la ley citada que, en lo que aquí importa, les aseguró a aquéllos al tiempo del traspaso la retribución que por todos los conceptos habituales y permanentes se encontraran entonces percibiendo y que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución ministerial conjunta M. O. y S. P. 35V83, M. T. 222/83, M. E. 44 V83, se encontraba excluido de cualquier clasé de reajuste o aumento pennaneciendo, a la fecha de la demanda, 2738 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 inamovible. A criterio de los actores, dicha actitud traduce una inter- pretación arbitraria de la mentada ley, dividiendo el salario en dos partes, de las cuales una, que se liquida bajo el rubro 481- adicional Ley 22.420, no sigue el curso normal de incrementos de la otra. De este arbitrio se deriva -sostuvieron- que la suma pagada por este adicio- nal no llegue a representar ni siquiera ell % del mismo. Consideraron, al respecto, una aplicación equívoca del texto legal la efectuada por Entel, en el sentido de que lo prescripto en el arto 7. no significó que el adicional establecido debe tener movilidad proporcional a los incre- mentos salariales de la empresa. A criterio de los actores la ley ni siquiera alude a dicho adicional -creación en definitiva de la empre- sa- puesto que lo que se limita a prescribir es el reconocimiento de sus atribuciones al momento de la transferencia, mas esto último no, como la accionada lo quiere, restringido a ,(ste único momento en sí mismo. El perjuicio económico que todo ello les causa -afirmaron- no se ciñe al salario, sino que se extiende a todos los otros conceptos que dependen de él. Al contestar la demanda, la accionada expuso, entre otros, los siguientes argumentos: a) que si bien el problema en debate se rige por la ley de contrato de trabajo y la ley 22.420, norma alguna establece en los supuestos de cesión la obligación de la cesionaria de actualizar en forma mensual y permanente la remuneración, b) la pretensión de que ello ocurra, por el contrario, se halla en pugna con los principios generales del derecho del trabajo, entre los que el de igualdad de trato tiene sustento constitucional; c) acceder a lo pretendido equivaldría a implantar un privilegio en favor del trabajador cedido; d) en la especie, una prueba de que no se irrogó perjuicio a los actores es que ninguno usó la facultad extintiva del arto 226 de la L. C. T.; e) la empresa cumplió en su momento con la ley 22.420 dictando el adicional que ahora se discute; f) a partir de allí los trabajadores de Encotel cedidos pasaron a regirse por las convenciones colectivas de los telefónicos. -II- La Sala IVa. de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó a fs. 97/98, la sentencia de primera instancia, que había recha- zado esa demanda, y acogió favorablemente el reclamo .. Para así decidir, sostuvo -con apoyo én lo dicho por el mismo tribunal en una causa análoga- que no puede argüirse que Entel sólo DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2739 estaba obligada a reconocer la remuneración vigente al momento de la transferencia, pero no en los periodos posteriores, dado que si ésa hubiera sido la intención del legislador, debió decirlo expresamente. Añadió que la mentada norma del artículo 7. de la ley 22.420 establece claramente el respeto al nivel remuneratorio adquirido con el anterior empleador, con efectos permanentes y en resguardo del prin- cipio de intangibilidad salarial. Señaló que ello no crea ninguna situación de privilegio respecto de otros trabajadores de la demandada, ya que lo perseguido es tan solo evitarles perjuicios a los empleados cedidos y que no cabe argumentar que existió novación respecto de ciertos y determinados aspectos de la relación laboral, toda vez que lo que se halla enjuego es específicamente el nivel remuneratorio, destacando que la mencionada ley 22.420 ordenó a Entel mantenerlo, a fin de no ocasionar desmedro a los trabajadores involucrados en la transferencia. y si bien la forma en que lo hiciera quedaba a su criterio, no puede admitirse como justa la creación de un adicional fijo e invariable, dando con

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