remitió los autos para su tramitación originaria ante este tribunal
20/12/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 347
ID: fallos_347_101
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 4055.
ley
1285/58
ley 18.299
ley 22.420
Ley
22.420
ley 21.307
ley
22.420
ley 48
resolución
125
Resolución 125
Fallos: 306:328
Fallos: 295:235
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1988.
Autos y Vistos; Considerando:
Que esta Corte comparte
los fundamentos
y conclusiones
del
dictamen del señor Procurador Fiscal; con la única salvedad de que la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no "remitió
los autos para su tramitación
originaria ante este tribunal"
(cap. 1,
último párrafo, del citado dictamen), sino que, por el contrario, elevó
"las actuaciones a sus efectos (art. 9, ley 4055... arto 24 inc. 70,dec.-ley
1285/58)" -fs.
324 y vta.-
lo que hace innecesario resolver sobre la
señalada
no pertenencia
de la causa al ámbito de la jurisdicción
originaria del Tribunal.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
2735
Por ello, y lo concordemente
dictaminado
por el señor Procurador
Fiscal, se declara que las presentes
actuaciones
(expediente
B 48.916)
Ysu agregado (expediente
1190-P) deberán
seguir tramitando
ante la
Justicia
Nacional de Primera
Instancia
en lo Contencioso Administra-
tivo Federal de la Capital de la República.
Hágase saber a la Suprema
Corte
de Justicia
de la Provincia
de Buenos
Aires y.a
los demás
tribunales
mencionados
en el cap. lII, párrafos
5. y 6., del menCionado
dictamen.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
JORGE
AmoNIO
BACQUÉ.
EMILIA ELVIRA DIAZ v. LEON DOURGE
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia ordinaria.
Por la materia. Cuestio-
nes laborales.
Es oompctente la justicia del trabajo en la acción que persigue el resarcimiento
de daños y peJjuicios derivados del uso indebido de la imagen de la aetora, con
fundamento
en
normas del Código Civil, si la utilización
de la imagen tuvo
fundamento en una relación contractual de índole laboral entre la aetora, modelo
publicitaria, y el demandado, productor publicitario (1).
CENTRO
QUIRURGICO
CARDIOVASCULAR
v. INSTITUTO
DE SERVICIOS
SOCIALES
PARA EL PERSONAL
DE LA INDUSTRIA
DEL VIDRIO
OBRAS SOCIALES.
El Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria del Vidrio y
Afines fue creado por la ley 18.299, régimen legal que lo sigue rigiendo (2).
JURISDICCION
y C9MPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Generalidades.
El arto 19 de la ley 18.299 no es suficiente per se para determinar la competencia
en casos en que la contienda se ha trabado entre órganos jurisdiccionales
que
tienen todos ellos el carácter de "'nacionales".
(1) 20 de diciembre.
(2) 20 de diciembre.
FallDs: 307:2199.
2736
FALLOS DE l.A CORTE SUPREMA
311
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Principios generales.
Debe declararse la competencia del fuero civil y comercial federal para conocer
en la demanda
contra un ente creado por el legislador federal para cumplir
finalidades de política social-Instituto
de Servicios Sociales para el Personal de
la Industria
del Vidrio y Afines, ley 18.299-
si resultan
prevalecientes
los
aspectos relativos al derecho privado sobre aquellos seIVicios médicos especia1i~
zadas prestados a beneficiarios de dicha entidad (1).
HERNAN GODOY v. TAMlC S. A. M. C. I. A.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios generales.
Para la determinación de la competencia corresponde aLcnderde modo principal
a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, y sólo
en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su
pretensión
(2).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Almirantazgo
y jurisdic-
ción marttima.
Corresponde a los tribunales
federales conocer en todas las acciones relativas a
un contrato de ajuste cumplido en un buque de bandera nacional (3).
ROBERTO FRANCISCO
ICHES
v OTl<O'v. EMPRESA
NACIONAL
DE
TELECOMUNICACIONES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
La ley 22.420 se refiere, en su conjunto, a una cuestión de inequívoco carácter
federal: la transferencia
de los servicios radioeléctricos
de telecomunicaciones
que enumera en su arlo 1!>de una Empresa del Estado a otra (4).
(1) FaIlD" 307: 1842.
(2) 20 de diciembre: Fallos: 306:328, 333, 444, 731 Y2160.
(3) Fallos: 295:235; 298:416; 302:456; 306:289.
(4) 20 de diciembre.
m~JUSTICIA
DI': LA NACION
311
EMPLEADOS DE EMPRESAS DEL ESTADO.
2737
No parece razonable sostener que el cumplimiento del arto72de la ley 22.420, que
dispone que a los trabajadores de Encotel. que resuelva incorporar se le recono-
cerá "la retribución que por todos los conceptos habituales
y permanentes
se
encuenLre percibiendo en el momento de la Lransferencia" se agota sólo con el
manLener la remuneración original a valores nominales, sin incrementarla,
de
manera tal que el aumento de las retribuciones en la nueva empresa, y parale-
lamente, el efecto de la depreciación de la moneda sobre los salarios, absorba de
manera paulatina cualquier diferencia, o la reduzca a valores reales de ninguna
significación.
EMPLEADOS DE EMPRESAS DEL ESTADO.
El adicional creado por la resolución
125 AG Entel.
84 con el propósito de
cumplimentar lo nonnado en el arto 'f'J, inc. a) de la ley 22.420, representó en su
momento de creación, la diferencia existente
entre el salano que percibfa un
trabajador por los servicios prestados en Enrote!. yel pagado a uno equivalente
en Entel. adonde el primero fue involuntariamente
transferido,
por ]0 que su
vigencia
sólo se justifica
mientras
realmente
la remuneración
reconocida en
Ente!.
sea inferior a la de Encotel.
DICTAMEN
m, LA PROCURADORA
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
Los actores, que en virtud de lo dispuesto en la ley 22.420 dejaron
de desempeñarse
en la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos el5
de marzo de 1981 para pasar a hacerlo en la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones,
demandaron a esta última la actualización, con-
forme los sucesivos aumentos aplicados sobre sus salarios, del adicio-
"al que había creado por medio de la Resolución 125 AG Ente1l84 con
el propósito de cumplimentar
lo normado en el inc. a) del arto 7º de la
ley citada que, en lo que aquí importa, les aseguró a aquéllos al tiempo
del traspaso
la retribución
que por todos los conceptos habituales
y
permanentes
se encontraran entonces percibiendo y que, de acuerdo a
lo dispuesto en la Resolución ministerial conjunta M. O. y S. P. 35V83,
M. T. 222/83, M. E. 44 V83, se encontraba excluido de cualquier clasé
de reajuste
o aumento pennaneciendo,
a la fecha de la demanda,
2738
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
inamovible.
A criterio de los actores, dicha actitud
traduce
una inter-
pretación
arbitraria
de la mentada
ley, dividiendo
el salario
en dos
partes, de las cuales una, que se liquida bajo el rubro 481- adicional Ley
22.420, no sigue el curso normal
de incrementos
de la otra. De este
arbitrio
se deriva -sostuvieron-
que la suma pagada por este adicio-
nal no llegue a representar
ni siquiera ell % del mismo. Consideraron,
al respecto,
una aplicación
equívoca del texto legal la efectuada
por
Entel, en el sentido de que lo prescripto
en el arto 7. no significó que el
adicional
establecido
debe tener
movilidad
proporcional
a los incre-
mentos
salariales
de la empresa.
A criterio
de los actores
la ley ni
siquiera
alude a dicho adicional -creación
en definitiva
de la empre-
sa-
puesto que lo que se limita a prescribir
es el reconocimiento
de sus
atribuciones
al momento de la transferencia,
mas esto último no, como
la accionada lo quiere, restringido
a ,(ste único momento en sí mismo.
El perjuicio económico que todo ello les causa -afirmaron-
no se ciñe
al salario, sino que se extiende a todos los otros conceptos que dependen
de él.
Al contestar
la demanda,
la accionada
expuso,
entre
otros, los
siguientes
argumentos:
a) que si bien el problema en debate se rige por
la ley de contrato de trabajo
y la ley 22.420, norma alguna establece en
los supuestos
de cesión la obligación de la cesionaria
de actualizar
en
forma mensual
y permanente
la remuneración,
b) la pretensión
de que
ello ocurra,
por el contrario,
se halla
en pugna
con los principios
generales
del derecho del trabajo, entre los que el de igualdad
de trato
tiene sustento
constitucional;
c) acceder
a lo pretendido
equivaldría
a
implantar
un privilegio en favor del trabajador
cedido; d) en la especie,
una prueba
de que no se irrogó perjuicio a los actores es que ninguno
usó la facultad extintiva del arto 226 de la L. C. T.; e) la empresa cumplió
en su momento
con la ley 22.420 dictando
el adicional
que ahora
se
discute; f) a partir
de allí los trabajadores
de Encotel cedidos pasaron
a regirse por las convenciones
colectivas de los telefónicos.
-II-
La Sala IVa. de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
del Trabajo
revocó a fs. 97/98, la sentencia
de primera
instancia,
que había recha-
zado esa demanda,
y acogió favorablemente
el reclamo ..
Para
así decidir,
sostuvo -con
apoyo én lo dicho por el mismo
tribunal
en una causa análoga-
que no puede argüirse
que Entel sólo
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
2739
estaba obligada a reconocer la remuneración
vigente al momento de la
transferencia,
pero no en los periodos posteriores,
dado que si ésa
hubiera sido la intención del legislador, debió decirlo expresamente.
Añadió que la mentada
norma del artículo
7. de la ley 22.420
establece claramente el respeto al nivel remuneratorio
adquirido con el
anterior empleador, con efectos permanentes
y en resguardo del prin-
cipio de intangibilidad
salarial.
Señaló que ello no crea ninguna situación de privilegio respecto de
otros trabajadores
de la demandada,
ya que lo perseguido es tan solo
evitarles perjuicios a los empleados cedidos y que no cabe argumentar
que existió novación respecto de ciertos y determinados
aspectos de la
relación laboral, toda vez que lo que se halla enjuego es específicamente
el nivel remuneratorio,
destacando
que la mencionada
ley 22.420
ordenó a Entel mantenerlo,
a fin de no ocasionar
desmedro
a los
trabajadores
involucrados en la transferencia. y si bien la forma en que
lo hiciera quedaba
a su criterio, no puede admitirse
como justa
la
creación de un adicional fijo e invariable, dando con
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