Ford Motor Argentina
27/12/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 347
ID: fallos_347_105
Voces / Materias
ADUANA
APELACIÓN
Normas Citadas
ley
16.690
ley 20.024
ley
1285/58
ley 21.708
ley 18.037
ley 48
Fallos: 310:2212
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre
de 1988.
Vistos los autos: "Ford Motor Argentina
s/apelación (por demora)".
Considerando:
F) Que la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal
de la Capital
Federal,
Sala n, revocó la deci-
sión del Tribunal
Fiscal de la Nación. que no hizo lugar a la repetición
intentada
y, en consecuencia,
condenó a la Administración
Nacional de
Aduanas
a la devolución
de los importes
abonados
por la actora
en
concepto de recargos a la importación
exigidos por aplicación de la ley
16.690 y los decretos N. 3642/65, N. 8942/65 y N.1O.683/65, con más los
accesorios cuyo cómputo ordenó se efectuara
en el modo explicitado
en
considerando
5.) de la sentencia.
Además, mantuvo
la imposición
de
costas por su orden con relación a la actividad procesal cumplida
ante
el organismo jurisdiccional,
de acuerdo a lo previsto por la ley 20.024,
solución
que también
propició para
la instancia
''habida
cuenta
la
complejidad
que la cuestión
plantea"
(conf. fs. 675/677). Contra
este
último aspecto del pronunciamiento
la parte actora interpuso
recurso
ordinario
de apelación,
que fue concedido a fs. 706.
2.) Que el remedio deducido es procedente,
toda vez que la Nación
es parte en el pleito, y según resulta
de los autos el monto discutido en
último término
supera el mínimo que prevé el arto 24, inc. 6, apartado
a), del decreto-ley
1285/58, modificado
por la ley 21.708 y por la
resolución
N. 551/87 de esta Corte.
3.) Que, en su memorial
de fs. 712/722, la recurrente
aduce una
ausencia
de nexo entre el argumento
expuesto para eximir a la vencida
de los gastos causídicos
-complejidad
de la cuestión
litigiosa-
y la
exposición efectuada
en el fallo que decidió el asunto en discusión sobre
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
2777
la base de dos precedentes
de esta Corte que zanjaron
el debate,
dictados en causas
seguidas entre las mismas partes y que fueron
mencionados
~ntre
otros-
por la parte
actora
en su escrito de
expresión de agravios ante la alzada.
Endilga a esta decisión arbitrariedad
por carecer de un sustento
razonable que justifique
apartarse
de la solución normativa
prevista
para el caso por el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
4.) Que asiste razón al apelante,
pues carece de fundamentación
suficiente
la decisión recurrida
que, para
abandonar
el principio
general que en materia
de imposición de costas consagra la primera
parte
del arto 68 del código de rito, esgrimió
como único motivo
la "complejidad" del tema propuesto. Sin embargo, halló solución al
conflicto de fondo remitiéndose
a la jurisprudencia
de esta Corte
que transcribe
en sus considerandos -pronunciamientos
de fecha 20
de setiembre
de 1984 y 4 de julio de 1985, en autos:
"Ford Mo-
tor Argentina S. A. slapelación"-
según la cual, en lo que al objeto de
este pleito atañe, la demandada
vencida fue condenada al pago de las
costas.
Al ser ello, así, aquel fundamento
no constituye
una pauta
que
remita de una manera concreta a las constancias del expediente y a las
conclusiones del fallo que lo anteceden, de manera que puedan consi-
derarse objetivamente expuestas las circunstancias
evaluadas para no
imponer las costas a la parte vencida (conf.doctrina del fallo A.477.XXI.
"Astilleros Alianza
S. A. de C. N. 1. C. F. clEnte Ejecutivo
Presa
Embalse Casa de Piedra sldemanda contenciosoadministrativa",
del 18
de febrero de 1988).
Por ello, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia
de
recurso y en consecuencia se imponen las costas de la instancia anterior
a la demandada.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SA1~TIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
2778
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
ARNALDO
SANCHEZ
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal.
Cuestiones
federales simples.
Interpretación
de otras normas y actos federales.
Siempre que esté en lela de juicio la inteligencia
de fallos del Tribunal
en lo que
el reCUITcntcfu nde el dercchQ que estima asistirlc, se configura una hip6tcsisquc
hace viable el rqcurso federal (1).
RECURSO
F..xTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal.
Cuestiones
federales simples.
Interpretación
de otras normas y actos federales.
La procedencia
sustancial
del recurso extraordinario,
cuando
está en tela
de
juicio la inteligencia de fallos de la Corte, está condicionada a que la resolución
impugnada consagre un inequfvoco apartamiento
de lo dispuesto por el Tribu-
nal (2).
JUBlLACION
y PENSION.
Si bien el método de actualización
propuesto
por la alzada es válido en términos
generales, en el caso este sistema no cumple su comclido, ya que el índicc del
salario del pc6n industrial
de la Capital
no sanca el dclerioro
ocasionado
en el
haber por el sistema
de coeficientes
que establece
la ley de fondo (3).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federale .••.Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es dcscalificablc
como acto jurisdiccional
válido el fallo cuando el a qua no s610
quebrantó
el crilcrio del pronunciamiento
de la Corte al establecer
un sistema
que sigue viciado de confiscatorio,
sino que también
omitió expedirse
sobre la
solicitud
de inconstitucionalidad
del arto 55 de la ley 18.037, expresamente
reconocida y que era conducente
según lo sostenido
~n conocidajurisprodencia
del Tribunal
(4).
(1) 27 de diciembre.
Fallos: 297: 149, 29B: 584.
(2) Fallos: 301: 1049.
(3) Fallos: 310:2212. Causas.
"Achával, Carmen", "Moreno Hueyo", del 19 de abril
de 1988 y 27 de setiembre
de 1988 respectivamente.
(4) Fallos: 30B:615.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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2779
SAFRAR SOCIEDAD ANONIMA FRANCO ARGENTINA
DE AUTOMOTORES,
COMERCIAL
INDUSTRIAL
y FINANCIERA
Y. ADMINISTRACION
NACIONAL
DE
ADUANAS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuesti6n
federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente procedente el recurso extraordinario que se funda en la inteli.
genciadeuna
norma fcdcral-arl.
171 dc la leydeAduana-yladcdsión
ha sido
contraria a la validez del-derecho fundado en aquella disposición (art. 14, ine. 3º,
de la ley 48).
ADUANA: Infracciones.
Generalidades.
Cuando el pronunciamiento -que
dcjó sin cfccto las sanciones impuestas
por la
Aduana-':' ha importado la ponderación de elementos viriculados con la conducta
de la aclora quc, lcjos de exhibirse como irrazonablc, sccompadccc.con la doctrina
elaborada por el Tribunal en el scntido de que son aplicables a las infracciones
aduaneras las disposiciones
gencrales
del Código Penal conforme a las cuales
sólo puede ser reprimido quicn sea culpable, es decir, aquél a quien la acción
punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente,
corrc::;ponde
confirmar la 'decisión apelada.