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Por los fundamenlos

27/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 347 ID: fallos_347_108

Voces / Materias

QUEJA COMPETENCIA NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 333/58 ley 14.467 ley 20.771 Fallos: 300:214 Fallos: 46:36 Fallos: 306:1752 Fallos: 303:1938 Fallos: 299:258 Fallos: 306:143

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de diciembre de 1988. Autos y Vistos: Por los fundamenlos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General, a cuyos términos corresponde remilirse en razón de brevedad, se declara que la presenle causa es ajena a la compelencia originaria de esle Tribunal. JOSF. Sf:Vf:RO CABAI.Lf:RO - AUGUS'J'O CF.SARBELI.USCIO- CAllI.OS 8. FAYT - ESR,QUE 8"""I'IAGO Pf:TllACCHI - JORGE 1\,'''1'01'10 BACQUf:. CARLOS BALICE NULIDAD PROCESAL. COJTCspondc d"c1nrar la nulidad de todo lo actundo n partir de la resoluci6n que declaró la incompetencia del juzgado, cuando esta última corece de firmo, circunsl.oncia que impide considerarla como un acto jurisdiccional válido (1). JORGE VICTOR BREDESTON y O'I'RO ALLANAMIENTO. La requisa. practicada en las instalaciones de un club constituye un procedimien- to en lugar público que, por sus características, no se encuentra amparado por la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio. (l) 27 de diciembre. ALLANAMIENTO. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2791 Es válido el allanamiento practicado en el interior de una vivienda que estuvo debidamente amparado por una orden de allanamiento librada por el juez con competencia en el lugar. PRUEBA: Confesión. Si en el fallo apelado en ningún momento se otorgó vajor confesIOnal a las manifestaciones efectuadas por los procesados ante la autoridad policial sino que se integro con múltiples elementos el cuadro probatorio que sosli~ne -la respon- sabilidad del condenado y expresamente descalificó a la llamada "mnnire,..;lnción espontánea", no corresponde considerar la protesta referente n dicha valu:1ción que efectuara la Cámara. RECURSO DE QUEJA: Principios generales. No procede hacer lugar a la queja cuando no hay deficiencias en el procedimiento de allanamiento que puedan afectar garantías individuales constitucionales ni el pronunciamiento revista características de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corlc en el tratamiento de los temas que, según el art.. 14 de la ley 48, son ajenos a su competencia extraordinaria. RECURSO DE QUEJA: Fundamentación. Corresponde tener por fundada la queja que, si bien en el relato de los.hechos de la causa sobre los que se apoya la pretensión no resulta en determinados aspectos del todo clara y precisa, posibilita adverLir en su parle sustancial el vínculo que aquellos hechos guardan con las cuestiones que se presentan como de índole federal (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué). ALLANAMIENTO. De acuerdo a lo previsto por el arLo5Q del decreto-ley 333/58, ratificado por la ley 14.467,la autoridad policial puede entrar sin orden judicial en centros de reunión o recreo o demás lugares abierLos al público (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué). PRUEBA: Apreciaci6n. La prueba habida en la causa sólo será ineficaz en tanto su obtención dependa directa y necesariamente de la violación de la garanUa constitucional de que se trate o sea su consecuencia inmediata (Disidencia de los Drcs. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué). 2792 Suprema Corte: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccionlll de la Capital Federal, Sala 1, en su sentencia del 9 de junio de 1987, confirmó el fallo de la señora Juez de Primera Instancia en cuanto en su punto dispositivo I) condenó a Virgilio Reynaldo Lafuente o Virgilio Reinaldo Lafuente como coautor del delito de tráfico de estupefacien- tes, modificando el monto de la pena que redujo a siete años de prisión, multa de ocho australes, accesorias legales y costas. Contra ese pronunciamiento la defensa de Lafuente interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la presente queja. Sostiene la recurrente la nulidad del procedimiento de secuestro llevado a cabo en el club "Flores" de esta Capital, pues según su criterio importó un menoscabo de la garantía que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto a la inviolabilidad del domicilio. Sobre esa base e invocando el principio según el cual es improcedente la prueba obtenida a partir de actos cumplidos al margen de las disposi- ciones legales, también impugna las diligencias realizadas con poste- rioridad. Se agravia también por cuanto considera que las confesiones que los procesados efectuaran en ocasión de ser oídos en declaración indagatoria carecen de validez, ya que en esa ocasión fueron pregunta- dos sobre las manifestaciones que se les atribuyeron en sede policial, así como sobre los efectos incautados en procedimientos que el mismo tribunal declaró nulos. Además, tacha de arbitrario el fallo en cuanto entiende que la condena sólo se apoya en la confesión de su cliente y en la de . sus coprocesados, pero sin que se haya logrado el secuestro de la sustancia estupefaciÉmte ni probado los viajes realizados para su transporte. Observo que el recurso que a través de la presente queja se quiere someter a conocimiento de V. E. se encuentra dudosamente fundamen- tado, pues el relato de los hechos de la causa sobre los que se apoya su pretensión no resulta en determinados aspectos del todo claro y preciso. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2793 Sin embargo, ello no impide a mi juicio tener por cumplido dicho requisito formal, pues pese a ese defecto es posible advertir en su parte sustancial el vínculo que aquéllos guardan con las cuestiones que se presentan comode índole federal, de modo que, tanto el problema como el agravio constitucional que según la recurrente provoca la decisión, aparecen suficientemente planteados (Fallos: 300:214 y C.42.XX, "Cichero, Ariel Ignacio y otros si infracción ley 20.771" del 9 de abril de 1985, consid. 2º). Advierto que el procedimiento de secuestro instrumentado a fs. 11, cuya invalidez sostiene la apelante por considerarlo inconstitucional, tuvo lugar fuera del ámbito de protección de los derechos de su cliente, pero esa circunstancia no constituye obstáculo para perseguir esa nulidad, ya que sobre ella se apoya su planteo de invalidez de los demás elementos de juicio que afectan la situación de Lafuente. La garantía del debido proceso que ampara a este último legitima a su defensa para atacar aquellas actuaciones (R.463, XX, "Rayford, Reginald y otros si consumo y suministro de estupefacientes" del 13 de mayo de 1986, consid. 3º). También debo señalar que, aun cuando el agravio de la defensa en lo relativo a este aspecto se refiere principalmente a la apreciación de cuestiones de hecho y prueba, así como de derecho procesal, materias que por regla resultan ajenas a esta instancia, entiendo que el recurso es formalmente procedente habida cuenta de la estrecha relación que aquéllas guardan en este caso con la interpretación y alcance de la garantía constitucional invocada (doctrina de Fallos: 46:36; 177:390; 306:1752 y D.554,XX, "D'Acosta, Miguel Angel si tenencia de arma de guerra", consids. 4º y 7º del 9 de enero de 1987). No obstante mi opinión acerca de la viabilidad del recurso desde el punto de vista de su procedencia, considero que la tesis de la defensa, en cuanto al fondo del asunto, no puede prosperar. En este sentido, creo oportuno recordar que su postura sobre la invalidez de la diligencia instrumentada a fs. 11 se sustenta en la pretendida inexistencia de consentimiento válido para su realización, dada la ausencia de orden de allanamiento. Considera que el permiso debe ser obtenido previamente, sin que medie fuerza o intimidación y haciéndosele saber a la persona requerida que tiene derecho a negarlo, requisitos que a su juicio no se han cumplido en este caso. 2794 FALI.OS DE LA CORTE SUPREMA 311 Según surge de las constancias de la causa y tal como lo tuviera por probado el a quo al compartir en este aspecto las conclusiones del fallo de primera instancia, los agentes policiales ingresaron a las dependen- cias del club para dirigirse a la oficina donde solicitaron la autorización de su presidente a fin de llevar a cabo la diligencia. Sin embargo, entiendo que ello no conduce a sostener, tal como se desprende de la postura de la recurrente, que la actividad desplegada por la policía antes de requerir ese permiso, importó un allanamiento ilegal in susceptible de ser convalidado ulteriormente, pues de acuerdo a lo previsto por el artículo 5 del decreto-ley 333/58, ratificado por la ley 14.467, norma ésta que no ha sido objeto de crítica alguna en el recurso, esa autoridad puede entrar sin orden judicial en centros de reunión o recreo y demás lugares abiertos al público. Además, no sería lógico pretender de los funcionarios policiales un comportamiento no exigido a ninguno de los concurrentes. En cuanto a la intimidación que según alega la recurrente padeció Muñiz, advierto que no ha sido debidamente sustentada a partir de los elementos de juicio incorporados al proceso, pues la mera mención de la hora en que se llevó a cabo el procedimiento así como eljuicio que se formula acerca de la época en que aquél tuvo lugar, no resultan suficientes a esos efectos, si no se demuestra la influencia que según se pretende, tuvo en el caso concreto, tanto más cuando tal como destaca el a quo, ninguno de los participantes objetó la forma en que se llevó a cabo. A ello debo agregar que tampoco la defensa ha demostrado debida- mente que la diligencia haya importado una violación de la leyprocesal, pues si bien la norma que menciona prescribe que las pesquisas deben hacerse desde que sale hasta que se pone el sol, no se ha hecho cargo de las excepciones que esa misma disposición establece, entre las que se encuentra el consentimiento del interesado. Por otra parte, su afirmación en el sentido de que el consentimiento es nulo porque previamente no se hizo saber a la persona el derecho que le asistía para negarse, aparece huérfana de todo sustento, tanto normativo como jurisprudencial. En lo vinculado a este aspecto creo oportuno destacar que en modo

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