Por los fundamenlos
27/12/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 347
ID: fallos_347_108
Voces / Materias
QUEJA
COMPETENCIA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 333/58
ley
14.467
ley 20.771
Fallos: 300:214
Fallos: 46:36
Fallos: 306:1752
Fallos:
303:1938
Fallos: 299:258
Fallos: 306:143
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1988.
Autos y Vistos:
Por los fundamenlos
y conclusiones
del dictamen
del señor Procu-
rador
General,
a cuyos términos
corresponde
remilirse
en razón
de
brevedad,
se declara que la presenle
causa es ajena a la compelencia
originaria
de esle Tribunal.
JOSF. Sf:Vf:RO CABAI.Lf:RO
-
AUGUS'J'O CF.SARBELI.USCIO-
CAllI.OS 8. FAYT
-
ESR,QUE 8"""I'IAGO
Pf:TllACCHI
-
JORGE 1\,'''1'01'10
BACQUf:.
CARLOS BALICE
NULIDAD PROCESAL.
COJTCspondc d"c1nrar la nulidad
de todo lo actundo
n partir
de la resoluci6n
que
declaró la incompetencia
del juzgado,
cuando esta última
corece de firmo,
circunsl.oncia que impide considerarla como un acto jurisdiccional válido (1).
JORGE
VICTOR BREDESTON
y O'I'RO
ALLANAMIENTO.
La requisa. practicada
en las instalaciones
de un club constituye un procedimien-
to en lugar público que, por sus características, no se encuentra amparado por la
garantía constitucional
de la inviolabilidad
del domicilio.
(l) 27 de diciembre.
ALLANAMIENTO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
2791
Es válido el allanamiento
practicado en el interior de una vivienda que estuvo
debidamente
amparado por una orden de allanamiento
librada por el juez con
competencia en el lugar.
PRUEBA:
Confesión.
Si en el fallo apelado en ningún momento se otorgó vajor confesIOnal a las
manifestaciones
efectuadas por los procesados ante la autoridad policial sino que
se integro con múltiples elementos el cuadro probatorio que sosli~ne -la respon-
sabilidad del condenado y expresamente
descalificó a la llamada "mnnire,..;lnción
espontánea",
no corresponde considerar la protesta referente n dicha valu:1ción
que efectuara la Cámara.
RECURSO
DE QUEJA: Principios
generales.
No procede hacer lugar a la queja cuando no hay deficiencias en el procedimiento
de allanamiento
que puedan afectar garantías
individuales
constitucionales
ni
el pronunciamiento
revista
características
de arbitrariedad
que justifique
la
intervención
de la Corlc en el tratamiento
de los temas que, según el art.. 14 de
la ley 48, son ajenos a su competencia extraordinaria.
RECURSO
DE QUEJA: Fundamentación.
Corresponde tener por fundada la queja que, si bien en el relato de los.hechos de
la causa sobre los que se apoya la pretensión no resulta en determinados
aspectos
del todo clara y precisa, posibilita adverLir en su parle sustancial el vínculo que
aquellos hechos guardan
con las cuestiones que se presentan
como de índole
federal (Disidencia
de los Dres. Enrique
Santiago Petracchi
y Jorge Antonio
Bacqué).
ALLANAMIENTO.
De acuerdo a lo previsto por el arLo5Q del decreto-ley 333/58, ratificado por la ley
14.467,la autoridad policial puede entrar sin orden judicial en centros de reunión
o recreo o demás lugares abierLos al público (Disidencia de los Dres. Enrique
Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué).
PRUEBA:
Apreciaci6n.
La prueba habida en la causa sólo será ineficaz en tanto su obtención dependa
directa y necesariamente
de la violación de la garanUa constitucional
de que se
trate o sea su consecuencia inmediata (Disidencia de los Drcs. Enrique Santiago
Petracchi y Jorge Antonio Bacqué).
2792
Suprema
Corte:
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
La Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccionlll
de la Capital
Federal,
Sala 1, en su sentencia
del 9 de junio de 1987,
confirmó el fallo de la señora Juez de Primera
Instancia
en cuanto en
su punto dispositivo I) condenó a Virgilio Reynaldo Lafuente
o Virgilio
Reinaldo Lafuente
como coautor del delito de tráfico de estupefacien-
tes, modificando el monto de la pena que redujo a siete años de prisión,
multa de ocho australes,
accesorias
legales y costas.
Contra
ese pronunciamiento
la defensa
de Lafuente
interpuso
recurso extraordinario,
cuya denegatoria
dio origen a la presente queja.
Sostiene
la recurrente
la nulidad
del procedimiento
de secuestro
llevado a cabo en el club "Flores" de esta Capital, pues según su criterio
importó un menoscabo de la garantía
que consagra el artículo
18 de la
Constitución
Nacional en cuanto a la inviolabilidad
del domicilio. Sobre
esa base e invocando
el principio
según el cual es improcedente
la
prueba obtenida
a partir
de actos cumplidos al margen de las disposi-
ciones legales, también
impugna
las diligencias
realizadas
con poste-
rioridad.
Se agravia
también
por cuanto considera
que las confesiones que
los procesados
efectuaran
en ocasión
de ser oídos en declaración
indagatoria
carecen de validez, ya que en esa ocasión fueron pregunta-
dos sobre las manifestaciones
que se les atribuyeron
en sede policial,
así como sobre los efectos incautados
en procedimientos
que el mismo
tribunal
declaró nulos.
Además,
tacha
de arbitrario
el fallo en cuanto
entiende
que la
condena
sólo se apoya en la confesión de su cliente y en la de . sus
coprocesados,
pero sin que se haya logrado el secuestro
de la sustancia
estupefaciÉmte
ni probado los viajes realizados
para su transporte.
Observo que el recurso que a través de la presente
queja se quiere
someter a conocimiento de V. E. se encuentra
dudosamente
fundamen-
tado, pues el relato de los hechos de la causa sobre los que se apoya su
pretensión
no resulta en determinados
aspectos del todo claro y preciso.
DE JUSTICIA DE LA NACION
311
2793
Sin embargo, ello no impide a mi juicio tener por cumplido dicho
requisito formal, pues pese a ese defecto es posible advertir en su parte
sustancial el vínculo que aquéllos guardan con las cuestiones que se
presentan comode índole federal, de modo que, tanto el problema como
el agravio constitucional que según la recurrente provoca la decisión,
aparecen
suficientemente
planteados
(Fallos: 300:214 y C.42.XX,
"Cichero, Ariel Ignacio y otros si infracción ley 20.771" del 9 de abril de
1985, consid. 2º).
Advierto que el procedimiento de secuestro instrumentado
a fs. 11,
cuya invalidez sostiene la apelante por considerarlo inconstitucional,
tuvo lugar fuera del ámbito de protección de los derechos de su cliente,
pero esa circunstancia
no constituye obstáculo para perseguir
esa
nulidad, ya que sobre ella se apoya su planteo de invalidez de los demás
elementos de juicio que afectan la situación de Lafuente. La garantía
del debido proceso que ampara a este último legitima a su defensa para
atacar aquellas actuaciones (R.463, XX, "Rayford, Reginald y otros
si consumo y suministro de estupefacientes" del 13 de mayo de 1986,
consid. 3º).
También debo señalar que, aun cuando el agravio de la defensa en
lo relativo a este aspecto se refiere principalmente
a la apreciación de
cuestiones de hecho y prueba, así como de derecho procesal, materias
que por regla resultan ajenas a esta instancia, entiendo que el recurso
es formalmente procedente habida cuenta de la estrecha relación que
aquéllas guardan
en este caso con la interpretación
y alcance de la
garantía
constitucional invocada (doctrina de Fallos: 46:36; 177:390;
306:1752 y D.554,XX, "D'Acosta, Miguel Angel si tenencia de arma de
guerra", consids. 4º y 7º del 9 de enero de 1987).
No obstante mi opinión acerca de la viabilidad del recurso desde el
punto de vista de su procedencia, considero que la tesis de la defensa,
en cuanto al fondo del asunto, no puede prosperar.
En este sentido, creo oportuno recordar que su postura sobre la
invalidez de la diligencia instrumentada
a fs. 11 se sustenta
en la
pretendida inexistencia de consentimiento válido para su realización,
dada la ausencia de orden de allanamiento. Considera que el permiso
debe ser obtenido previamente,
sin que medie fuerza o intimidación y
haciéndosele saber a la persona requerida que tiene derecho a negarlo,
requisitos que a su juicio no se han cumplido en este caso.
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FALI.OS
DE LA CORTE SUPREMA
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Según surge de las constancias de la causa y tal como lo tuviera por
probado el a quo al compartir en este aspecto las conclusiones del fallo
de primera instancia, los agentes policiales ingresaron a las dependen-
cias del club para dirigirse a la oficina donde solicitaron la autorización
de su presidente
a fin de llevar a cabo la diligencia.
Sin embargo, entiendo que ello no conduce a sostener, tal como se
desprende de la postura de la recurrente,
que la actividad desplegada
por la policía antes de requerir ese permiso, importó un allanamiento
ilegal in susceptible de ser convalidado ulteriormente,
pues de acuerdo
a lo previsto por el artículo 5 del decreto-ley 333/58, ratificado por la ley
14.467, norma ésta que no ha sido objeto de crítica alguna en el recurso,
esa autoridad
puede entrar sin orden judicial en centros de reunión o
recreo y demás lugares abiertos al público. Además, no sería lógico
pretender
de los funcionarios policiales un comportamiento
no exigido
a ninguno de los concurrentes.
En cuanto a la intimidación que según alega la recurrente
padeció
Muñiz, advierto que no ha sido debidamente sustentada
a partir de los
elementos de juicio incorporados al proceso, pues la mera mención de
la hora en que se llevó a cabo el procedimiento así como eljuicio que se
formula
acerca de la época en que aquél tuvo lugar, no resultan
suficientes a esos efectos, si no se demuestra la influencia que según se
pretende, tuvo en el caso concreto, tanto más cuando tal como destaca
el a quo, ninguno de los participantes
objetó la forma en que se llevó a
cabo.
A ello debo agregar que tampoco la defensa ha demostrado debida-
mente que la diligencia haya importado una violación de la leyprocesal,
pues si bien la norma que menciona prescribe que las pesquisas deben
hacerse desde que sale hasta que se pone el sol, no se ha hecho cargo de
las excepciones que esa misma disposición establece, entre las que se
encuentra el consentimiento
del interesado.
Por otra parte, su afirmación en el sentido de que el consentimiento
es nulo porque previamente
no se hizo saber a la persona el derecho que
le asistía
para
negarse,
aparece huérfana
de todo sustento,
tanto
normativo como jurisprudencial.
En lo vinculado a este aspecto creo
oportuno destacar
que en modo
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