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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bolardi, Irraul Guillermo el Estado Mayor General del Ejército (Ex Comando en Jefe del Ejército) - Instituto Geográfico Militar

27/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 347 ID: fallos_347_109

Jueces

López

Voces / Materias

QUEJA SEGURO CONTRATO BANCO ASILO RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 20.239 ley 21.839 ley 18.345 ley 23.568 ley 18.037 ley 21.451 ley 21.864 ley 14.236 ley 21.118 decreto 121/73 Decreto 121/73 Fallos: 244:196 Fallos: 306:1236 Fallos: 238:550 Fallos: 290:33 fallos: 288:149

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de diciembre de 1988. Vistos los autos:"Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bolardi, Irraul Guillermo el Estado Mayor General del Ejército (Ex Comando en Jefe del Ejército) - Instituto Geográfico Militar", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar a la demanda y condenó al Instituto Geográfico Militar al pago de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2') Que el recurrente sostiene, discrepando con lo establecido en la sentencia del a quo, que por ser el Instituto Geográfico Militar una DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2801 dependencia del Estado Mayor General del Ejército, su actividad principal se relaciona con las funciones de defensa, razón por la cual el personal que integra sus cuadros, salvo casos especiales, se vincula a la entidad mediante contratos regidos por el derecho administrativo. En su opinión, el actor suscribió un contrato de tal naturaleza, con duración limitada y sin estabilidad en su empleo público por estar sometido en todo al estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas. 3') Que, contrariamente a lo que sostiene el apelante, no existe razón fundada en la naturaleza jurídica de los entes estatales, aun cuando se les haya encomendado la prestación de un servicio público, para que su personal no jerárquico revista la condición de empleado público en la misma relación que regularmente vincula al Estado con sus agentes administrativos (confr. Fallos: 244:196; 245:271; 247:363; 290:87; 295:80; y más recientemente 306:1236 y fallos citados por la Cámara a quo). Ello es así, pues si bien el principio general establecido por el derecho administrativo--entre otros, el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública- permite que la administración contrate perso- nal no permanente que carezca de estabilidad y lo organice de acuerdo con las características de sus servicios atendiendo a la transitoriedad del requerimiento (confr. entre otros, R.234.XX "Rieffolo de Basilotta, Fausto" y J.51.XXI. "Jasso, Ramón Enrique y Fragueiro, José María", sentencias del 5 de febrero y 30 dejunio de 1987, respectivamente), la solución de cada caso en particular está condicionada por la naturaleza de la vinculación del actor con la demandada y requiere, en consecuen- cia, el examen de la legislación que rige a ésta y de la conducta desarrollada por las partes durante la vinculación, ya que de ambos extremos puede resultar el carácter del empleo cuya terminación motiva el pleito (confr. "Deutsch, Noemí Ani", Fallos: 306:1236; "Ruiz, Ramón Raúl rJBanco de la Nación Argentina", R.272.XX, sentencia del 21 de agosto de 1986 y Z.77.XX. "Zacarías, Aníbal Rudecindo rJ Caja Nacional de Ahorro y Seguro", sentencia del 5 de marzo de 1987). 4') Que de las presentes actuaciones se desprende que, no obstante haber sido negado expresamente en el responde (fs. 12 autos principá- les), en el vínculo que unió a las partes se presentaron las notas típicas de la relación laboral subordinada. Del mismo modo, se ha acreditado mediante la prueba documental acompañada por la recurrente y por sus propias manifestaciones, que sin solución de continuidad el Sr. Bolardi trabajó en calidad de linotipista desde fines de 1962 hasta 2802 FALLOS DE l.A CORTE SUPREMA 311 diciembre de 1983, circunstancia que priva de sustento a los argumen- tos expresados en el recurso extraordinario por el Instituto Geográfico Militor en el sentido de que se trató de "un convenio de duración limitada" el que "debió respetar los principios de derecho público en cuanto a la forma, competencia, procedimiento, objeto, etc". Ello es así pues, no obstante el nomen juris utilizado ("contrato administrativo", "contrato de servicios personales", "contrato de loca- ción de obra" y nuevamente "contrato de servicios personales"), no pueden caber dudas de que la conducta de la demandada demostró una realidad material que no sólo no se compadece con 10 que ahora manifiesta en el pleito, sino aun con los requerimientos que su propia reglamentación le impone en relación al carácter excepcional y extra- ordinario que debe guiar la contratación de personal no permanente (ver. cap. VI, arto 30, incs. a, b, y siguientes de la reglamentación agregada por la demandada a fs. 58/61 de los autos principales), que justifica la contratación únicamente para necesidades imposibles de cubrir con los procedimientos normales, por el plazo máximo de un año, renovable previo concurso por dos períodos más. 5.) Que, en estas condiciones, la sola circunstancia de que en los últimos contratos no se haya manifestado en forma expresa la sujeción al derecho laboral, no significa que deban aplicarse necesariamente las normas de derecho público a la situación de autos, máxime cuando según los hechos acreditados en la causa, no se advierte cómo puede denominarse "temporaria" o "excepcional" una relación de trabajo subordinado que se prolongó por veintiún años, ni cuál es la fundamen- tación jurídica que justifique, como pretende la recurrente, que el Estado puede negociar con terceros dentro del marco del derecho privado, pero que el dependiente no reviste tal carácter "pues fue integrante del plantel requerido para el funcionamiento de su puesto" (SIC). Además, no parece admisible que ante el requerimiento del actor -quien no pretendió tener derecho a la estabilidad absoluta- sea la propia administración quien invoque prerrogativas que la ley le ha otorgado con carácter excepcional, cuando con anterioridad y a pesar de contar con servicios jurídicos de asesoramiento penn"lnente, recurrió a sistemas de contratación no compatibles con su propia reglamentación, obviando con siderar que, de prosperar sus pretensiones, ello implicaría desconocer derechos como el de protección contra el despido arbitrario, DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2803 y sin tener en cuenta la pauta establecida por esta Corte en numerosos precedentes, según la cual en los litigios laborales debe actuarse con suma cautela para llegar a la denegación de beneficios reconocidos por las leyes en la materia (confr. entre muchos otros, C.ll8.xx. "Cerdá, Pedro el Yacimientos Petrolíferos Fiscales", sentencia del3 de diciem- bre de 1985). 6') Que, considerando lo expuesto, y que la sentencia apelada cuenta con adecuados fundamentos de los que no se hizo cargo el recurrente; la,tacha de-arbitrariedad debes,er desestimada. y por ende, esta presentación de hecho, Por ello, se desestima la queja. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S, FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE A'ITONIO BACQUÉ. ESTHER VICENTA BARLOTTIv. COMANDOEN JEFE DEL EJERCITO -DIRECCION GENERAL"" REMONTA v VETERINARIA- EMPLEADOS PUBLICOS: Principios generales. Corresponde descalificar como acto jurisdiccional válido la conclusión del a qua que s610considera empleados públicos a los dependientes de planta permanente comprendidos en al reglamentación pertinente. EMPLEADOS PUBLICOS: Principios generales. Cuando la Corte destacó la necesidad de que la prestación del cocontratante encuadrara dentro del régimen normal de la función y se sujetara a los requisitos que establezca la reglamentación respectiva, lo hizo sobre la base de considerar que dicha reglamentación previera todo tipo de prestaciones laborales, sean éstas de carácter permanente o no. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Bueno,s Aires, 27 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Mayor General del Ejército en la causa Barlotti, Esther Vicenta el Comando 2804 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 en Jefe del Ejército - Dirección General de Remonta y Veterinaria", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala IIIde la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto había admitido la demanda dirigida contra la Dirección General de Remonta y Veterinaria - Comando en Jefe del Ejército, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya dene- gación motivó la presente queja. 2') Que para así decidir, el a quo fundó su sentencia en la doctrina expuesta por esta COl't,o en los casos "Deutsch, Noemí Ani cJMunicipa- Iidad de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos: 306:1236) y Z.77.XX "Zacarías, Aníbal Rudecindo y otros cl Caja Nacional de Ahorro y Seguro" del 5 de marzo de 1987, con cita parcial del considerando noveno de este último fallo. Agregó después que "si bien en principio la relación laboral que ése establece con el Estado, sea con la administra- ción central o descentralizada, es de carácter público, también se requiere para ello que el agente desarrolle una tarea propia del Estado y que la misma esté incorporada al cuadro permanente" y aun cuando reconoció que la demandada puede contratar personal no permanente, sostuvo que "en virtud de la doctrina sentada por el Alto Tribunal, ese personal no permanente no puede integrar los cuadros de la adminis- tración pública, razón por la cual las relaciones con su empleadora deben regirse por la Ley de Contrato de Trabajo". A ello no obsta lo dispuesto por el arto 2' de dicha ley -añadió finalmente- pues esa norma "sólo se refiere al personal permanente de planta". 3') Que si bien como regla las discrepancias del apelante con el criterio del tribunal concernientes a'-la selecdón y valoración de distintos elementos probatorios y a la interpretación de normas de derecho común no habilitan la vía del arto 14 de la ley 48, pues ella no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que le son privativas, en el caso corresponde exceptuar ese principio, toda vez que lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigen

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