Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bolardi, Irraul Guillermo el Estado Mayor General del Ejército (Ex Comando en Jefe del Ejército) - Instituto Geográfico Militar
27/12/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 347
ID: fallos_347_109
Judges
López
Keywords / Subjects
QUEJA
SEGURO
CONTRATO
BANCO
ASILO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley 20.239
ley 21.839
ley 18.345
ley 23.568
ley 18.037
ley 21.451
ley 21.864
ley 14.236
ley 21.118
decreto 121/73
Decreto 121/73
Fallos: 244:196
Fallos: 306:1236
Fallos:
238:550
Fallos: 290:33
fallos: 288:149
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1988.
Vistos los autos:"Recurso
de hecho deducido por la demandada
en
la causa Bolardi, Irraul Guillermo el Estado Mayor General del Ejército
(Ex Comando en Jefe del Ejército) - Instituto
Geográfico Militar", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra la sentencia
de la Sala III de la Cámara
Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia,
hizo
lugar a la demanda y condenó al Instituto
Geográfico Militar al pago de
las indemnizaciones
por antigüedad
y preaviso establecidas
en la Ley
de Contrato
de Trabajo, la vencida interpuso
el recurso extraordinario
cuya denegación
motiva la presente
queja.
2') Que el recurrente
sostiene, discrepando
con lo establecido
en la
sentencia
del a quo, que por ser el Instituto
Geográfico Militar
una
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
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dependencia
del Estado
Mayor General
del Ejército,
su actividad
principal se relaciona con las funciones de defensa, razón por la cual el
personal que integra sus cuadros, salvo casos especiales, se vincula a
la entidad mediante contratos regidos por el derecho administrativo.
En su opinión, el actor suscribió un contrato de tal naturaleza,
con
duración limitada y sin estabilidad
en su empleo público por estar
sometido en todo al estatuto
para el Personal
Civil de las Fuerzas
Armadas.
3') Que, contrariamente
a lo que sostiene el apelante,
no existe
razón fundada
en la naturaleza
jurídica
de los entes estatales,
aun
cuando se les haya encomendado la prestación de un servicio público,
para que su personal no jerárquico
revista la condición de empleado
público en la misma relación que regularmente
vincula al Estado con
sus agentes administrativos
(confr. Fallos: 244:196; 245:271; 247:363;
290:87; 295:80; y más recientemente
306:1236 y fallos citados por la
Cámara a quo). Ello es así, pues si bien el principio general establecido
por el derecho administrativo--entre
otros, el Régimen Jurídico Básico
de la Función Pública-
permite que la administración
contrate perso-
nal no permanente
que carezca de estabilidad y lo organice de acuerdo
con las características
de sus servicios atendiendo a la transitoriedad
del requerimiento
(confr. entre otros, R.234.XX "Rieffolo de Basilotta,
Fausto" y J.51.XXI. "Jasso, Ramón Enrique y Fragueiro, José María",
sentencias del 5 de febrero y 30 dejunio de 1987, respectivamente),
la
solución de cada caso en particular está condicionada por la naturaleza
de la vinculación del actor con la demandada y requiere, en consecuen-
cia, el examen
de la legislación que rige a ésta y de la conducta
desarrollada
por las partes durante
la vinculación, ya que de ambos
extremos
puede resultar
el carácter
del empleo cuya terminación
motiva el pleito (confr. "Deutsch, Noemí Ani", Fallos: 306:1236; "Ruiz,
Ramón Raúl rJBanco de la Nación Argentina", R.272.XX, sentencia del
21 de agosto de 1986 y Z.77.XX. "Zacarías, Aníbal Rudecindo rJ Caja
Nacional de Ahorro y Seguro", sentencia del 5 de marzo de 1987).
4') Que de las presentes actuaciones se desprende que, no obstante
haber sido negado expresamente
en el responde (fs. 12 autos principá-
les), en el vínculo que unió a las partes se presentaron
las notas típicas
de la relación laboral subordinada.
Del mismo modo, se ha acreditado
mediante la prueba documental acompañada
por la recurrente
y por
sus propias
manifestaciones,
que sin solución de continuidad
el
Sr. Bolardi trabajó en calidad de linotipista desde fines de 1962 hasta
2802
FALLOS
DE l.A CORTE SUPREMA
311
diciembre de 1983, circunstancia
que priva de sustento
a los argumen-
tos expresados
en el recurso extraordinario
por el Instituto
Geográfico
Militor
en el sentido
de que se trató
de "un convenio de duración
limitada"
el que "debió respetar
los principios
de derecho público en
cuanto a la forma, competencia,
procedimiento,
objeto, etc".
Ello es así pues, no obstante
el nomen juris utilizado
("contrato
administrativo",
"contrato
de servicios personales",
"contrato
de loca-
ción de obra" y nuevamente
"contrato
de servicios
personales"),
no
pueden caber dudas de que la conducta de la demandada
demostró una
realidad
material
que no sólo no se compadece
con 10 que ahora
manifiesta
en el pleito, sino aun con los requerimientos
que su propia
reglamentación
le impone en relación al carácter
excepcional y extra-
ordinario
que debe guiar la contratación
de personal
no permanente
(ver. cap. VI, arto 30, incs. a, b, y siguientes
de la reglamentación
agregada
por la demandada
a fs. 58/61 de los autos principales),
que
justifica
la contratación
únicamente
para necesidades
imposibles
de
cubrir con los procedimientos
normales, por el plazo máximo de un año,
renovable
previo concurso por dos períodos más.
5.) Que, en estas condiciones,
la sola circunstancia
de que en los
últimos contratos
no se haya manifestado
en forma expresa la sujeción
al derecho laboral, no significa que deban aplicarse necesariamente
las
normas
de derecho público a la situación
de autos, máxime
cuando
según los hechos acreditados
en la causa, no se advierte
cómo puede
denominarse
"temporaria" o "excepcional" una relación de trabajo
subordinado
que se prolongó por veintiún años, ni cuál es la fundamen-
tación jurídica
que justifique,
como pretende
la recurrente,
que el
Estado
puede
negociar
con terceros
dentro
del marco
del derecho
privado,
pero que el dependiente
no reviste
tal carácter
"pues fue
integrante
del plantel
requerido
para el funcionamiento
de su puesto"
(SIC).
Además,
no parece admisible
que ante el requerimiento
del actor
-quien
no pretendió
tener derecho a la estabilidad
absoluta-
sea la
propia
administración
quien invoque
prerrogativas
que la ley le ha
otorgado con carácter excepcional, cuando con anterioridad
y a pesar de
contar con servicios jurídicos de asesoramiento penn"lnente, recurrió a
sistemas
de contratación
no compatibles
con su propia reglamentación,
obviando con siderar que, de prosperar
sus pretensiones,
ello implicaría
desconocer derechos como el de protección contra el despido arbitrario,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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y sin tener en cuenta la pauta establecida
por esta Corte en numerosos
precedentes,
según la cual en los litigios laborales
debe actuarse
con
suma cautela para llegar a la denegación de beneficios reconocidos por
las leyes en la materia
(confr. entre muchos otros, C.ll8.xx.
"Cerdá,
Pedro el Yacimientos
Petrolíferos
Fiscales", sentencia
del3 de diciem-
bre de 1985).
6') Que, considerando
lo expuesto,
y que la sentencia
apelada
cuenta
con adecuados
fundamentos
de los que no se hizo cargo el
recurrente;
la,tacha de-arbitrariedad
debes,er desestimada.
y por ende,
esta presentación
de hecho,
Por ello, se desestima
la queja.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S,
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
A'ITONIO
BACQUÉ.
ESTHER VICENTA BARLOTTIv. COMANDOEN JEFE
DEL EJERCITO
-DIRECCION
GENERAL"" REMONTA v VETERINARIA-
EMPLEADOS
PUBLICOS: Principios generales.
Corresponde descalificar como acto jurisdiccional válido la conclusión del a qua
que s610considera empleados públicos a los dependientes de planta permanente
comprendidos en al reglamentación
pertinente.
EMPLEADOS
PUBLICOS: Principios generales.
Cuando la Corte destacó la necesidad de que la prestación del cocontratante
encuadrara dentro del régimen normal de la función y se sujetara a los requisitos
que establezca la reglamentación
respectiva, lo hizo sobre la base de considerar
que dicha reglamentación
previera todo tipo de prestaciones
laborales,
sean
éstas de carácter permanente o no.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bueno,s Aires, 27 de diciembre
de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Mayor
General
del Ejército en la causa Barlotti,
Esther
Vicenta el Comando
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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en Jefe del Ejército - Dirección General de Remonta y Veterinaria",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Sala IIIde la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, que confirmó el pronunciamiento
de primera
instancia
en cuanto había admitido la demanda
dirigida contra la
Dirección General de Remonta y Veterinaria
- Comando en Jefe del
Ejército, la demandada interpuso el recurso extraordinario
cuya dene-
gación motivó la presente queja.
2') Que para así decidir, el a quo fundó su sentencia en la doctrina
expuesta por esta COl't,o en los casos "Deutsch, Noemí Ani cJMunicipa-
Iidad de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos: 306:1236) y Z.77.XX
"Zacarías, Aníbal Rudecindo y otros cl Caja Nacional de Ahorro y
Seguro" del 5 de marzo de 1987, con cita parcial del considerando
noveno de este último fallo. Agregó después que "si bien en principio la
relación laboral que ése establece con el Estado, sea con la administra-
ción central
o descentralizada,
es de carácter
público, también
se
requiere para ello que el agente desarrolle una tarea propia del Estado
y que la misma esté incorporada al cuadro permanente" y aun cuando
reconoció que la demandada puede contratar personal no permanente,
sostuvo que "en virtud de la doctrina sentada por el Alto Tribunal, ese
personal no permanente
no puede integrar los cuadros de la adminis-
tración pública, razón por la cual las relaciones con su empleadora
deben regirse por la Ley de Contrato de Trabajo". A ello no obsta lo
dispuesto por el arto 2' de dicha ley -añadió
finalmente-
pues esa
norma "sólo se refiere al personal permanente
de planta".
3') Que si bien como regla las discrepancias
del apelante
con el
criterio del tribunal concernientes a'-la selecdón y valoración de
distintos
elementos probatorios y a la interpretación
de normas de
derecho común no habilitan la vía del arto 14 de la ley 48, pues ella no
tiene por objeto sustituir
a los jueces de la causa en la decisión de las
cuestiones que le son privativas, en el caso corresponde exceptuar ese
principio, toda vez que lo resuelto satisface sólo de manera aparente la
exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigen
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