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Recurso de hecho deducido por Mario Francisco Martorano en la causa Martorano, Mario Francisco si jubilación

27/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 347 ID: fallos_347_110

Jueces

Fayt

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN PRESCRIPCIÓN JUBILACIÓN VOTO

Normas Citadas

ley 18.037 ley 21.118 ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de diciembre de 1988. Vistos los áutos: "Recurso de hecho deducido por Mario Francisco Martorano en la causa Martorano, Mario Francisco si jubilación" para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó las resoluciones administrativas que habían declara- do prescriptas las sumas correspondientes al reajuste de habereS DE JUSTIClA DE LA NACION 311 2815 reconocidos a favor del peticionante, pero devengados dos liños antes del reclamo. Asimismo, afirmó que era correcta la fecha a partir de la cual se abonaron las prestaciones incrementadas en virtud de la nueva determinación del haber inicial que se efectuó. 2 9 ) Que, para llegar a tal decisión, el a quo aplicó la doctrina sentada en el fallo plenario del fuero NO 252 del 18 de junio de 1987, dictado en la causa: "Mac Kay Zernik, Sergio Luis Carlos si jubilación", según la cual era "aplicable la prescripción prevista en el tercer párrafo del arto 82 de la ley 18.037 -t. o. 1976- en los casos en que los organismos administrativos no realizaren de oficio la liberación de topes máximos en las prestaciones dispuestas por el arto 1, ap. 18, de la ley 21.118 y por la ordenanza 31.382". 3 9 ) Que contra ese pronunciamiento se dedujo el recurso extraordi- nario cuya denegación dio origen a la presente queja. Los agravios planteados suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, habida cuenta de que si bien es cierto que la contro- versia producida en punto al cómputo de la prescripción liberatoria es un aspecto ajeno -como regla y por su naturaleza-al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la apertura de la instancia de excepción cuando 10 decidido produce un menoscabo a los derechos constitucionales invocados. 4') Que no obsta a lo expresado el hecho de que -como lo señala el señor Procurador Fiscal en el dictamen precedente-los agravios del apelante no se dirijan a rebatir de manera decisiva los fundamentos que sustentaron el voto de la mayoría en el plenario citado y que determinó la suerte de esta causa, pues amén de que en el caso se trata de un beneficio alimentario que debe ser examinado con amplitud de criterios (Fallos: R.089.XX "Russell, Arturo si jubilación", fallado con fecha 12 dejunio de 1984), el recurso contiene argumentos con entidad. para sostener la apelación, aspecto particularmente válido si se consi- dera que el tema discutido ha sido tratado por este Triburial y la decisión a la que se arribó es favorable a las pretensiones del recu- rrente. 5') Que, en efecto, con fecha 3 de noviembre del año en curso en la causa: M.503.XXI "Mac Kay Zernik, Sergio Luis Carlos si jubilación", se dejó sin efecto la sentencia que, con apoyo en"la doctrina plenaria citada, había declarado prescriptas las sumas reclamadas por el inte- 2816 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 resado, por entender esta Corte que se hallaban comprometidas nor- mas sobre seguridad social contenidas en el arto 14 bis de la Constitu- ción Nacional y que la conclusión a la que se había llegado no se compadecía con los principios que informan la materia. 6') Que las cuestiones aquí discutidas se circunscriben, en definiti- va, a una situación sustancialmente análoga a la que se planteó en dicha causa, por lo que, por razones de brevedad, corresponde remitirse a los fundamentos que en esa oportunidad sustentaron la decisión, ya que lo contrario importaría decidir en contra de los intereses de la clase pasiva cuando la falta de la percepción de sus créditos responde a la conducta negligente de la administración. Por ello, y oído el Señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuel- van los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. AUGUSTO CÉSAR BELLUSGIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCH! - JORGE ANTONIO BACQUÉ. JUAN CARLOS MIGUEL NAVA v. CONFlTERIA DEL MOLINO S. A. v Ornas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento., -Es arbitraria la sentencia que condenó al escribano en costas sin otros argumen- tos que el de ser parte necesaria en el pleito en el que la demanda prosperó Yel de eximir de todo gasto a su respecto al vencedor en el litigio, razones que soslayan lodo examen del comportamiento del notario y prescinden de sus argumentos acerca de la legitimidad de su obrar, lo que evidencia ralta de sustento válido de la condena de quien"-al decir de la propia Cámara- sólo fue tra1do al proceso en su condición de parte necesaria y no para atender a ninguna responsabilidad (1). RECURSO F..xTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Cuando la Cámara estimó que la nulidad no se hab1a originado en el accionar de un escribano, emitió un juicio de valor sobre su conducta en el otorgamiento de (1) 27 de diciembre. 2817 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 la respectiva escritura, pero no hizo 10mismo respecto del apelante, sin existir motivo. aparente para sustentar esa dualidad de criterios, circunstancias que, amén de poner de manifiesto falta de coherencia en el razonamiento, traduce una clara desigualdad de tratamiento de quienes no fueron llamados al juicio para responder por los reproches de conducta que le hicieran~ NIKETANA CONSTITUCION NACIONAL: DerechOs y garanttas. Derecho de asociación. Son arbitrarios tanto la resolución del órgano administrativo como el fallo del a qua, que confirma parcialmente aquella, toda. vez que ambas decisiones han restringido el derecho de asociación de la apelante, reconocido en el arto 14 de la Constitución Nacional, sin que las normas legales citadas a tal efecto autorizaran a tomar dicha decisión. LEY: Interpretación y aplicación. El principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente en la hermenéutica de las normas legales que ena mantenga coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure la vigencia de aquellas en el tiempo, de suerte que su aplicación cOncreta no resulte contradictoria con lo establecido en la ley fundamental (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Derecho de asociación. Falta razonabilidad al imponerse a la quejosa deicrminadas modificaciones a su estatuto - establecimiento de un ndmero mayor de reuniones anuales de la Comisión directiva; un plazo para resolver las objeciones a los padrones; inclu- sión de un agregado relativo a las personas a quienes podrían destinarse los bienes en caso de disolución y liquidación, las que no podrían icner fines de lucro y domiciliarse en el país pues las propuestas no se fundan en la legislación vigente en la materia sino en la voluntad discrecional del ente, obligándole a la asociación demandante, en consecuencia, a hacer lo que la ley no manda (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Si bien cabe reconocer a la Inspección General de Justicia. cierta amplitud de criterio para el cumplimiento de sus funciones, no es menos cierto que dicho ente estatal puede exigir, en ejercicio de su poder de policía, las modificaciones a los estatutos que sean necesarias oconforme a las necesidades reales y a la evolución operativa de la asociación; y que las ahora exigidas, por el momento, no se muestran como coadyuvantes a la mejor realización del objeto social de la entidad, toda vez que se trata de un centro de meditación y yoga (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). 2818 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.Interpre- tación de normas y actos comunes. No procede el recurso extraordinario cuando el pronunciamicntG recurrido ha expresado razones derivadas de las constancias de la causa y de derecho no federal, suficientes para sustentarlo como aclo judicial válido (Disidencia de los Dres. José Severo Caballe~ y Augusto César Bclluscio).