Recurso de hecho deducido por Mario Francisco Martorano en la causa Martorano, Mario Francisco si jubilación
27/12/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 347
ID: fallos_347_110
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
JUBILACIÓN
VOTO
Cited Norms
ley 18.037
ley 21.118
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre
de 1988.
Vistos los áutos: "Recurso de hecho deducido por Mario Francisco
Martorano
en la causa Martorano,
Mario Francisco si jubilación"
para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que la Sala VIII de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
del
Trabajo confirmó las resoluciones
administrativas
que habían declara-
do prescriptas
las sumas
correspondientes
al reajuste
de habereS
DE JUSTIClA
DE LA NACION
311
2815
reconocidos a favor del peticionante,
pero devengados
dos liños antes
del reclamo. Asimismo, afirmó que era correcta la fecha a partir
de la
cual se abonaron
las prestaciones
incrementadas
en virtud de la nueva
determinación
del haber inicial que se efectuó.
2
9
) Que, para llegar a tal decisión, el a quo aplicó la doctrina sentada
en el fallo plenario del fuero NO 252 del 18 de junio de 1987, dictado en
la causa: "Mac Kay Zernik, Sergio Luis Carlos si jubilación",
según la
cual era "aplicable
la prescripción
prevista
en el tercer párrafo del arto
82 de la ley 18.037 -t.
o. 1976-
en los casos en que los organismos
administrativos
no realizaren
de oficio la liberación de topes máximos
en las prestaciones
dispuestas
por el arto 1, ap. 18, de la ley 21.118 y por
la ordenanza
31.382".
3
9
) Que contra ese pronunciamiento
se dedujo el recurso extraordi-
nario cuya denegación
dio origen a la presente
queja. Los agravios
planteados
suscitan cuestión federal bastante
para su consideración
en
la vía intentada,
habida
cuenta de que si bien es cierto que la contro-
versia producida
en punto al cómputo de la prescripción
liberatoria
es
un aspecto ajeno -como
regla y por su naturaleza-al
remedio del arto
14 de la ley 48, tal circunstancia
no impide la apertura
de la instancia
de excepción cuando 10 decidido produce un menoscabo a los derechos
constitucionales
invocados.
4') Que no obsta a lo expresado
el hecho de que -como
lo señala el
señor Procurador
Fiscal en el dictamen
precedente-los
agravios
del
apelante
no se dirijan
a rebatir
de manera
decisiva los fundamentos
que sustentaron
el voto de la mayoría
en el plenario
citado y que
determinó
la suerte de esta causa, pues amén de que en el caso se trata
de un beneficio alimentario
que debe ser examinado
con amplitud
de
criterios
(Fallos: R.089.XX "Russell, Arturo si jubilación",
fallado con
fecha 12 dejunio
de 1984), el recurso contiene argumentos
con entidad.
para sostener
la apelación,
aspecto particularmente
válido si se consi-
dera que el tema
discutido
ha sido tratado
por este Triburial
y la
decisión a la que se arribó
es favorable
a las pretensiones
del recu-
rrente.
5') Que, en efecto, con fecha 3 de noviembre
del año en curso en la
causa: M.503.XXI "Mac Kay Zernik, Sergio Luis Carlos si jubilación",
se dejó sin efecto la sentencia
que, con apoyo en"la doctrina
plenaria
citada, había declarado
prescriptas
las sumas reclamadas
por el inte-
2816
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
resado, por entender esta Corte que se hallaban
comprometidas
nor-
mas sobre seguridad social contenidas en el arto 14 bis de la Constitu-
ción Nacional y que la conclusión a la que se había
llegado no se
compadecía con los principios que informan la materia.
6') Que las cuestiones aquí discutidas se circunscriben, en definiti-
va, a una situación sustancialmente
análoga a la que se planteó en
dicha causa, por lo que, por razones de brevedad, corresponde remitirse
a los fundamentos
que en esa oportunidad sustentaron
la decisión, ya
que lo contrario importaría decidir en contra de los intereses de la clase
pasiva cuando la falta de la percepción de sus créditos responde a la
conducta negligente de la administración.
Por ello, y oído el Señor Procurador Fiscal, se declara procedente el
recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuel-
van los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento
de acuerdo a lo expuesto. Agréguese
la queja al principal.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSGIO
-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCH!
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
JUAN CARLOS MIGUEL NAVA v. CONFlTERIA
DEL MOLINO S. A. v Ornas.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.,
-Es arbitraria la sentencia que condenó al escribano en costas sin otros argumen-
tos que el de ser parte necesaria en el pleito en el que la demanda prosperó Yel
de eximir de todo gasto a su respecto al vencedor en el litigio, razones que
soslayan
lodo examen
del comportamiento
del notario y prescinden
de sus
argumentos
acerca de la legitimidad
de su obrar, lo que evidencia
ralta de
sustento válido de la condena de quien"-al
decir de la propia Cámara-
sólo fue
tra1do al proceso en su condición de parte necesaria y no para atender a ninguna
responsabilidad
(1).
RECURSO
F..xTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Cuando la Cámara estimó que la nulidad no se hab1a originado en el accionar de
un escribano, emitió un juicio de valor sobre su conducta en el otorgamiento de
(1) 27 de diciembre.
2817
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
la respectiva escritura,
pero no hizo 10mismo respecto del apelante, sin existir
motivo. aparente
para sustentar
esa dualidad de criterios, circunstancias
que,
amén de poner de manifiesto falta de coherencia en el razonamiento, traduce una
clara desigualdad de tratamiento
de quienes no fueron llamados al juicio para
responder por los reproches de conducta que le hicieran~
NIKETANA
CONSTITUCION
NACIONAL:
DerechOs y garanttas.
Derecho de asociación.
Son arbitrarios tanto la resolución del órgano administrativo
como el fallo del a
qua, que confirma parcialmente
aquella, toda. vez que ambas decisiones han
restringido el derecho de asociación de la apelante, reconocido en el arto 14 de la
Constitución Nacional, sin que las normas legales citadas a tal efecto autorizaran
a tomar dicha decisión.
LEY: Interpretación
y aplicación.
El principio de razonabilidad
exige que deba cuidarse
especialmente
en la
hermenéutica
de las normas legales que ena mantenga coherencia con las reglas
constitucionales
durante el lapso que dure la vigencia de aquellas en el tiempo,
de suerte que su aplicación cOncreta no resulte contradictoria con lo establecido
en la ley fundamental
(Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas.
Derecho de asociación.
Falta razonabilidad al imponerse a la quejosa deicrminadas
modificaciones a su
estatuto
-
establecimiento
de un ndmero mayor de reuniones
anuales
de la
Comisión directiva; un plazo para resolver las objeciones a los padrones; inclu-
sión de un agregado relativo a las personas a quienes podrían destinarse
los
bienes en caso de disolución y liquidación, las que no podrían icner fines de lucro
y domiciliarse en el país pues las propuestas
no se fundan en la legislación
vigente en la materia sino en la voluntad discrecional del ente, obligándole a la
asociación demandante,
en consecuencia,
a hacer lo que la ley no manda (Voto
del Dr. Carlos S. Fayt).
INSPECCION
GENERAL
DE JUSTICIA.
Si bien cabe reconocer a la Inspección General de Justicia. cierta amplitud
de
criterio para el cumplimiento de sus funciones, no es menos cierto que dicho ente
estatal puede exigir, en ejercicio de su poder de policía, las modificaciones a los
estatutos que sean necesarias oconforme a las necesidades reales y a la evolución
operativa
de la asociación; y que las ahora exigidas, por el momento, no se
muestran
como coadyuvantes
a la mejor realización
del objeto social de la
entidad, toda vez que se trata de un centro de meditación y yoga (Voto del Dr.
Carlos S. Fayt).
2818
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.Interpre-
tación de normas y actos comunes.
No procede el recurso extraordinario
cuando el pronunciamicntG
recurrido
ha
expresado razones derivadas de las constancias de la causa y de derecho no
federal, suficientes para sustentarlo como aclo judicial
válido (Disidencia de los
Dres. José Severo Caballe~ y Augusto César Bclluscio).