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Recurso de hecho deducido por Niketana Centro de Meditación y Crecimiento en la causa Niketana si Apelación Reso- lución l. G. J.

27/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 347 ID: fallos_347_111

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO APELACIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 20.091 ley 19.550 ley 19.549 Resolución 2824 Fallos: 178:355 Fallos: 295:1014 Fallos: 268:556

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Niketana Centro de Meditación y Crecimiento en la causa Niketana si Apelación Reso- lución l. G. J.", para decidir sobre su procedencia . . Considerando: 1') Que contra la resolución dela Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la resolución n' 314/87 del titular de la Inspección General de Justicia, que denegó la personería jurídica . a la entidad Niketana Centro de Meditación Y Crecimiento, ésta interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja. 2') Que para así decidir, el a quo consideró que la denegación de la autorización para funcionar por parte de la Inspección General de Justicia a la quejosa, en virtud de no haberse dado cumplimiento a las observaciones que aquélla formulara al estatuto propuesto por ésta -<lstablecimiento de un número mayor de reuniones anuales de la Comisión Directiva, como así también de un plazo para resolver las objeciones a los padrones; y la inclusión de un agregado relativo a las personas a quienes podrían destinarse los bienes en casó de disolución y liquidación, las que no podrán tener fines de lucro, debiendo domici- liarse en el país-, es una de las funciones del citado organismo en la que sólo debe ser limitado en tanto sus exigencias se encuentren en pugna con disposiciones legales o resulten arbitrarias o irrazonables, lo que no se da en el presente caso. 3') Que la recurrente, por su parte, tacha de arbitraria la sentencia de la Cámara pues considera que aquélla no sólo no encuentra sustento DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2819 válido en la normativa vigente sobre el punto, sino que la infringe lesionando el artículo 19 de la Constitución Nacional. 4') Que el examen de la ley orgánica de la Inspección General de Justicia -N" 22.315-, su decreto reglamentario 1493/82 y la Resolu- ción N' 6 del 24 de diciembre de 1980(Anexo 9), que contiene el estatuto tipo para las asociaciones civiles, indica claramente que ninguna de esas disposiciones prevé los requisitos por cuyo cumplimiento se denegara a la recurrente la personería jurídica solicitada. 5') Que, en consecuencia, cabe co~cluir que resultan arbitrarios la resolución del órgano administrativo y el fallo del a quo, que confirma aquélla parcialmente, toda vez que ambas decisiones han restringido el derecho de asociación de la apelante, reconocido en el arto 14 de la Constitución Nacional, sin que las normas legales citadas a tal efecto autorizaran -como se ha visto- a tomar dicha decisión (confr. arto 19 de la Ley Fundamental y doctrina de Fallos: 178:355; entre otros). Por ello, se declara procedente el recurso; se deja sin efecto la sentencia y se devuelven los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda al dictado de una nueva. Jos~ SEVERO CABALLERO (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELl.USGIO (en disidencia) - CARLOS S. FATI (por su voto) - ENRIQUE SANTIAGO P>OTRACCHI - JORGE &""'ONIO BACQU~. VOTO DELBENOR MINISTRO nOCTOR DON CARLOS S. FATI Considerando: 1') Que contra la resolución de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Civil que confirmó la resolución N" 314/87 del titular de la Inspección General de Justicia que denegó la personería jurídica a la entidad Niketana Centro de Meditación y Crecimiento, éste interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja. 2') Que para así decidir, el a quo consideró que la denegación de la autorización para funcionar por parte de la inspección General de Justicia a la quejosa, en virtud de no haberse dado cumplimiento a las 2820 FAl.I.oS DE 1••••.CORTE SUPREMA 311 observaciones que aquélla fonnulara al estatuto propuesto por ésta -establecimiento de un número mayor de reuniones anuales de la Comisión Directiva, como así también de un plazo para resolver las objeciones a los padrones; y la inclusión de un agregado relativo a las personas a quienes podrían destinarse los bienes en caso de disolución y liquidación, las que no podrán tener fines de lucro y domiciliarse en el paí~, es una de las funciones del citado organismo en la que sólo debe ser limitado en tanto sus exigencias se encuentren en pugna con disposiciones legales o resulten arbitrarias o irrazonables, lo que no se da en el presente caso. 3') Que, la quejosa por su parte tacha de arbitraria la sentencia de la Cámara pues considera que aquélla no sólo no encuentra sustento válido en la normativa vigente sobre el punto sino que la infringe lesionando el artículo 19 de la Constitución Nacional. 4') Que el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente en la hermenéutica de las nonnas legales que ella mantenga coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure la vigencia de aquéllas en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la ley fundamental. . 5') Que esa falta de razonabilidad se da en el caso sub examine, al imponerse a la quejosa las aludidas modificaciones a su estatuto, pues las propuestas no se fundan en la legislación vigente en la materia sino en la voluntad discrecional del ente, obligándole a la demandante, en consecuencia, a hacer 10 que la ley no manda. 6') Que, ello es así, ya que si bien. cabe reconocerle al ente estatal cierta amplitud de criterio para el cumplimiento de sus funciones, no es menos cierto que la Inspección General de Justicia puede exigir, en ejercicio de su poder de policía, las modificaciones a los estatutos que sean necesarias o conforme a las necesidades reales y la evolución operativa de la asociación; y que las ahora exigidas, por el momento, no se muestran como coadyuvantes a la mejor realización del objeto so- cial de la entidad, toda vez que se trata de un centro de meditación y yoga. 7') Que en estas condiciones, lo resuelto torna aplicable al caso la tacha invalidante que resulta de la arbitrariedad del pronunciamiento, en los términos de la conocida doctrina de esta Corte. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2821 Por ello, se declara procedente el recurso; se 'deja sin efecto la sentencia y se devuelven los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda al dictado de una nueva, CARWS S. FAYT. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES PRESIDENTE, DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO y VICEPRESIDENTE, DOCTOB DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución de la Inspección General de Justicia que denegó la personería jurídica a la entidad Niketana Centro de Meditación y Crecimiento, por no haber dado cumplimiento a las observaciones que aquélla formulara al estatuto propuesto por ésta, Contra dicha senten- cia la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. Que el pronunciamiento recurrido ha expresado, en suma, razones derivadas de las constancias de la causa y de derecho no federal, suficientes parta sustentarlo comoacto judicial válido;y lás discrepan- cias a su respecto, referentes al número de reuniones anuales de la comisión directiva, al plazo para resolver las impugnaciones de los padrones y al destino del remanente de los bienes en el caso de disolución o liquidación, no bastan para la apertura de la instancia de excepción reglada en el arto 14de la ley 48, con arreglo a lajurispruden- cia de esta Corte Suprema (Fallos: 295:1014, entre otros). Por ello, y al no guardar las garantías constitucionales invocadas relación'directa e inmediata con lo resuelto, se desestima la queja. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. RESGUARDO COMPAÑIA DE SEGUROS S, A; RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede la deducción del recurso extraordinario cuando se ha cuestionado la inteligencia de normas federales, en el caso, el arto 31 ~e la ley 20.091 y su reglamentación mediante la Resolución General W 14.595. 2822 SEGURO. FALI..QS DE LA CORTE SUPREMA 311 Es innecesario un acto expreso de la autoridad de aplicación para aprobar el plan de regularización y saneamiento presentado por una aseguradora, en cumpli. miento de lo llormado por el segundo párrafo de arto 31 de la ley NY 20.091. SEGURO. A los fines de completar el plazo para dar cumplimiento al plan de regularización y saneamiento contemplado en el segundo párrafo del arto 31 de la ley 20.091 debe tenerse presente el plazo de sesenta días previsto para aquel efecto en el arto 52 de la Resolución General ~ 14.595, cuyo cómputo comienza desde la notificación a la entidad de las conclusiones de la inspección que detecte el déficit de capital m1nimo. SEGURO. Es legítima la Resolución General ~ 14.595 ya que ha sido dictada en ejercicio de facultades propias que la ley delega en la Superintendencia de Seguros de la Nación (conf. arts. 31 y 67, inc. b), de la ley 20.091). SEGURO . . Es descalificable el pronunciamiento que rechazó el planteo de inconstituciona. lidady la nulidad de la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación, ya que las peculiares características del caso, donde los dos actos más importan- tes en que consistía el plan de regularización y saneamiento: la incorporación de un bien y el revalúo de otro fueron cumplidos casi simultáneamente con la resolución que canceló la autorización para funcionar como consecuencia, prcci. samente, de la omisión de esos mismos actos, exigían tomar en consideración ese dato a fin de alcanzar una solución que no fuese una mera formalidad despojada de contenido real. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Tampoco en el ámbito administrativo es dable conducir los procesos en términos puramente sacramentales, con desmedro de la verdad jurldica objetiva. SEGURO. A fin de considerar saneado el déficit de capital mínimo de la aseguradora producido el 30/6/85 al momento de dictarse el pronunciamiento de la Cámara debieron tomarse en

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