Recurso de hecho deducido por Niketana Centro de Meditación y Crecimiento en la causa Niketana si Apelación Reso- lución l. G. J.
27/12/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 347
ID: fallos_347_111
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
APELACIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 20.091
ley 19.550
ley 19.549
Resolución
2824
Fallos: 178:355
Fallos: 295:1014
Fallos:
268:556
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Niketana Centro
de Meditación y Crecimiento en la causa Niketana si Apelación Reso-
lución l. G. J.", para decidir sobre su procedencia .
. Considerando:
1') Que contra la resolución dela Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que confirmó la resolución n' 314/87 del titular
de la Inspección General de Justicia, que denegó la personería jurídica
.
a la entidad
Niketana
Centro de Meditación
Y Crecimiento,
ésta
interpuso recurso extraordinario,
cuya denegación originó esta queja.
2') Que para así decidir, el a quo consideró que la denegación de la
autorización
para funcionar por parte
de la Inspección General
de
Justicia a la quejosa, en virtud de no haberse dado cumplimiento a las
observaciones que aquélla formulara
al estatuto
propuesto por ésta
-<lstablecimiento
de un número mayor de reuniones anuales
de la
Comisión Directiva, como así también de un plazo para resolver las
objeciones a los padrones; y la inclusión de un agregado relativo a las
personas a quienes podrían destinarse los bienes en casó de disolución
y liquidación, las que no podrán tener fines de lucro, debiendo domici-
liarse en el país-,
es una de las funciones del citado organismo en la
que sólo debe ser limitado en tanto sus exigencias se encuentren
en
pugna con disposiciones legales o resulten arbitrarias
o irrazonables,
lo que no se da en el presente caso.
3') Que la recurrente, por su parte, tacha de arbitraria
la sentencia
de la Cámara pues considera que aquélla no sólo no encuentra sustento
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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válido en la normativa
vigente
sobre el punto,
sino que la infringe
lesionando
el artículo
19 de la Constitución
Nacional.
4') Que el examen
de la ley orgánica
de la Inspección
General
de
Justicia
-N"
22.315-,
su decreto reglamentario
1493/82 y la Resolu-
ción N' 6 del 24 de diciembre de 1980(Anexo 9), que contiene el estatuto
tipo para las asociaciones
civiles, indica claramente
que ninguna
de
esas
disposiciones
prevé
los requisitos
por cuyo cumplimiento
se
denegara
a la recurrente
la personería
jurídica
solicitada.
5') Que, en consecuencia,
cabe co~cluir que resultan
arbitrarios
la
resolución
del órgano administrativo
y el fallo del a quo, que confirma
aquélla parcialmente,
toda vez que ambas decisiones han restringido
el derecho de asociación
de la apelante,
reconocido en el arto 14 de la
Constitución
Nacional,
sin que las normas legales citadas
a tal efecto
autorizaran
-como
se ha visto-
a tomar dicha decisión (confr. arto 19
de la Ley Fundamental
y doctrina
de Fallos: 178:355; entre otros).
Por ello, se declara
procedente
el recurso;
se deja sin efecto la
sentencia
y se devuelven
los autos al tribunal
de origen para que, por
quien corresponda,
proceda al dictado de una nueva.
Jos~
SEVERO
CABALLERO (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELl.USGIO
(en disidencia) -
CARLOS
S.
FATI
(por su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO
P>OTRACCHI -
JORGE
&""'ONIO
BACQU~.
VOTO
DELBENOR
MINISTRO
nOCTOR
DON CARLOS
S.
FATI
Considerando:
1') Que contra la resolución de la Sala E de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en 10 Civil que confirmó la resolución N" 314/87 del titular
de la Inspección
General de Justicia
que denegó la personería
jurídica
a la entidad
Niketana
Centro
de Meditación
y Crecimiento,
éste
interpuso
recurso extraordinario,
cuya denegación
originó esta queja.
2') Que para así decidir, el a quo consideró que la denegación
de la
autorización
para
funcionar
por parte
de la inspección
General
de
Justicia
a la quejosa, en virtud de no haberse dado cumplimiento
a las
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FAl.I.oS
DE 1••••.CORTE SUPREMA
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observaciones
que aquélla
fonnulara
al estatuto
propuesto
por ésta
-establecimiento
de un número
mayor de reuniones
anuales
de la
Comisión Directiva,
como así también
de un plazo para resolver
las
objeciones a los padrones;
y la inclusión de un agregado relativo
a las
personas
a quienes podrían destinarse
los bienes en caso de disolución
y liquidación,
las que no podrán tener fines de lucro y domiciliarse
en
el paí~,
es una de las funciones
del citado organismo
en la que sólo
debe ser limitado
en tanto sus exigencias se encuentren
en pugna con
disposiciones
legales o resulten
arbitrarias
o irrazonables,
lo que no se
da en el presente
caso.
3') Que, la quejosa por su parte tacha de arbitraria
la sentencia
de
la Cámara
pues considera
que aquélla no sólo no encuentra
sustento
válido en la normativa
vigente
sobre el punto
sino que la infringe
lesionando
el artículo
19 de la Constitución
Nacional.
4') Que el principio
de razonabilidad
exige que deba cuidarse
especialmente
en la hermenéutica
de las nonnas
legales
que ella
mantenga
coherencia
con las reglas constitucionales
durante
el lapso
que dure
la vigencia
de aquéllas
en el tiempo,
de suerte
que su
aplicación concreta no resulte contradictoria
con lo establecido en la ley
fundamental.
.
5') Que esa falta de razonabilidad
se da en el caso sub examine, al
imponerse
a la quejosa las aludidas modificaciones
a su estatuto,
pues
las propuestas
no se fundan en la legislación vigente en la materia
sino
en la voluntad
discrecional
del ente, obligándole
a la demandante,
en
consecuencia,
a hacer 10 que la ley no manda.
6') Que, ello es así, ya que si bien. cabe reconocerle
al ente estatal
cierta amplitud
de criterio para el cumplimiento
de sus funciones,
no
es menos cierto que la Inspección General de Justicia
puede exigir, en
ejercicio de su poder de policía, las modificaciones
a los estatutos
que
sean necesarias
o conforme a las necesidades
reales
y la evolución
operativa
de la asociación; y que las ahora exigidas, por el momento, no
se muestran
como coadyuvantes
a la mejor realización
del objeto so-
cial de la entidad,
toda vez que se trata
de un centro de meditación
y
yoga.
7') Que en estas condiciones, lo resuelto torna aplicable
al caso la
tacha invalidante
que resulta de la arbitrariedad
del pronunciamiento,
en los términos
de la conocida doctrina
de esta Corte.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Por ello, se declara procedente el recurso; se 'deja sin efecto la
sentencia y se devuelven los autos al tribunal de origen para que, por
quien corresponda, proceda al dictado de una nueva,
CARWS
S.
FAYT.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
PRESIDENTE,
DOCTOR DON JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
y VICEPRESIDENTE,
DOCTOB DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
confirmó la resolución de la Inspección General de Justicia que denegó
la personería jurídica a la entidad Niketana
Centro de Meditación y
Crecimiento, por no haber dado cumplimiento a las observaciones que
aquélla formulara al estatuto propuesto por ésta, Contra dicha senten-
cia la vencida interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación dio
origen a la presente queja.
Que el pronunciamiento
recurrido ha expresado, en suma, razones
derivadas
de las constancias
de la causa y de derecho no federal,
suficientes parta sustentarlo
comoacto judicial válido;y lás discrepan-
cias a su respecto, referentes al número de reuniones anuales de la
comisión directiva, al plazo para resolver las impugnaciones
de los
padrones
y al destino del remanente
de los bienes en el caso de
disolución o liquidación, no bastan para la apertura
de la instancia de
excepción reglada en el arto 14de la ley 48, con arreglo a lajurispruden-
cia de esta Corte Suprema (Fallos: 295:1014, entre otros).
Por ello, y al no guardar las garantías
constitucionales
invocadas
relación'directa
e inmediata con lo resuelto, se desestima la queja.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
RESGUARDO
COMPAÑIA
DE SEGUROS
S, A;
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede la deducción del recurso extraordinario
cuando se ha cuestionado
la
inteligencia
de normas federales, en el caso, el arto 31 ~e la ley 20.091 y su
reglamentación
mediante la Resolución General W 14.595.
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SEGURO.
FALI..QS DE LA CORTE SUPREMA
311
Es innecesario un acto expreso de la autoridad de aplicación para aprobar el plan
de regularización y saneamiento
presentado por una aseguradora,
en cumpli.
miento de lo llormado por el segundo párrafo de arto 31 de la ley NY 20.091.
SEGURO.
A los fines de completar el plazo para dar cumplimiento al plan de regularización
y saneamiento
contemplado
en el segundo párrafo del arto 31 de la ley 20.091 debe
tenerse presente el plazo de sesenta días previsto para aquel efecto en el arto 52
de la Resolución
General ~
14.595, cuyo cómputo comienza desde la notificación
a la entidad de las conclusiones de la inspección que detecte el déficit de capital
m1nimo.
SEGURO.
Es legítima la Resolución General ~
14.595 ya que ha sido dictada en ejercicio
de facultades propias que la ley delega en la Superintendencia
de Seguros de la
Nación (conf. arts. 31 y 67, inc. b), de la ley 20.091).
SEGURO .
. Es descalificable el pronunciamiento que rechazó el planteo de inconstituciona.
lidady la nulidad de la resolución de la Superintendencia
de Seguros de la Nación,
ya que las peculiares características del caso, donde los dos actos más importan-
tes en que consistía el plan de regularización y saneamiento: la incorporación de
un bien y el revalúo de otro fueron cumplidos casi simultáneamente
con la
resolución que canceló la autorización para funcionar como consecuencia, prcci.
samente, de la omisión de esos mismos actos, exigían tomar en consideración ese
dato a fin de alcanzar una solución que no fuese una mera formalidad despojada
de contenido real.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Tampoco en el ámbito administrativo es dable conducir los procesos en términos
puramente
sacramentales,
con desmedro de la verdad jurldica objetiva.
SEGURO.
A fin de considerar
saneado el déficit de capital mínimo de la aseguradora
producido el 30/6/85 al momento de dictarse el pronunciamiento
de la Cámara
debieron tomarse en
... (truncated text, 29172 total characters)