Recurso de hecho deducido por Rana Hno
29/12/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 347
ID: fallos_347_116
Judges
Fayt
Bacqué
Keywords / Subjects
QUEJA
IMPUESTO
APELACIÓN
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
SOCIEDAD
Cited Norms
ley 20.628
ley 21.481
ley 19.550
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Rana Hnos. S.R.L.
en la causa Rana Hnos. S.R.L. si apelación", para decidir sobre su
procedencia.
.
Considerando:
F) Que la Sala JII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal mantuvo la decisión de la instan-
ciaanterior,
que había confirmado la resolución de la Dirección General
Impositiva
en cuanto intimó a la contribuyente
el ingreso de las
diferencias determinadas
en el impuesto a las ganancias
de los años
1976 y 1977. Contra dicho pronunciamiento,
la actora interpuso recur-
so extraordinario,
cuya denegación origina la presente queja.
2') Que la recurrente
se agravia de la impugnación realizada por el
Fisco Nacional a las deducciones efectuadas -de
conformidad a lo
previsto
en el arto 80, inc. h), de la ley 20.628-
en concepto de
retribuciones a los socios administradores
en la liquidación del impues-
to al ejercicio.
3') Que el inciso h) del art.80 de la ley del impuesto a las ganancias,
incorporado por el arto 1', punto 32, de la ley 21.481, prevé la deducción
de las remuneraciones
de los socios administradores
de las sociedades
que enumera,
entre las que se encuentran
las de responsabilidad
limitada, afin de'equiparar su tratamiento
conlas restantes sociedades
de capital (conf. nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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ley), y determina
la magnitud
máxima
admitida
como deducción
por
cada uno de ellos, como retribución
por el desempeño de las actividades
de administración
y representación
de la sociedad.
El arto 119 del decreto reglamentario
de la ley 20.628 puntualiza,
en tal sentido, que socios administradores
"... son aquellos que hayan
sido designados
como tales en el contrato constitutivo
o, posteriormen-
te, mediante
una decisión adoptada con la mayoría del capital presente
exigida por la ley 19.550, de sociedades comerciales".
Además, para la procedencia
de la deducción resulta
necesario que
las sumas
asignadas
se originen
en la distribución
de utilidades
comerciales
obtenidas
por la sociedad en el mismo ejercicio por el cual
se pagan, y se encuentren
a disposición o acreditadas
en la cuenta del
titular,
dentro
de los plazos establecidos
para la presentación
de la
respectiva
declaración
jurada
de la entidad
(conf. arto 120 del regla-
mento de la ley 20.628).
4.) Que, al ser así, el derecho a la percepción de tales retribuciones,
y la correlativa
deducción, surge del desempeño
del cargo para el cual
fueron designados,
y cuando el texto legal las denomina
sumas "acor-
dadas"
a los socios administradores,
cabe interpretar
que no exige
ritualidad
alguna en la forma de su exteriorización,
sino solamente
que
el consentimiento
social en la asignación de la retribución
se manifieste
-de
acuerdo al número de socios que la integran-
en concordancia
con
lo previsto
en el contrato social y en los arts. 146, 157, 159 y 160 de la
ley 19.550.
5.) Que dicha retribución
al socio administrador
no obsta a las
demás
asignaciones
que pudieran
corresponderle
en virtud
de otras
razones, y cuyo tratamiento
fiscal según las ganancias
que configuren
está también
especificado en la ley del tributo.
6.) Que en el sub examine están
cumplidos
los presupuestos
de
hecho requeridos
por la norma legal mencionada
para la viabilidad
de
la deducción de las retribuciones
convenidas a los socios gerentes
en tal
carácter,
como surge de las constancias
que obran a fs. 3 y 10 de las
actuaciones
administrativas
agregadas,
las cuales no fueron contro-
vertidas
por la demandada.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
interpuesto
y se revoca la sentencia
apelada
en cuanto
DE JUSTICIA DE LA NACION
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fue materia de recurso. Las costas de esta instancia
se imponen a la
vencida. Reintégrese el depósito de fs. 1.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHl
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
TULSA SAC.I.F.I.
v. RECTOR
BATTISTA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten ..
cias arbitrarias~ Improcedencia
del recurso.
Si.para asignar efecto interruptivo del rurso de la prescripci6n al cumplimiento
de cualquiera de las obligaciones contractuales, sin discriminar entre principales
y accesorias, el tribunal ha dado razones opinables para sustentar sus conclusio-
nes acerca de hechos relacionados
con un instituto
que es de interpretaci6n
estricta, .es improcedente
el recurso extraordinario
que sólo se apoya en la
divergencia de la recurrente con el criterio de apreciaci6n de aspectos fácticos y
de derecho procesal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
La revocaci6n del fallo de primera instancia con argumentos opinables y la mera
referencia
a no encontrar interes jurídico en la demanda que, al decir del
tribunal, habría sido deducida sin más sustento que la temeridad de pretender
valerse de un aspecto formal, no'configura motivaci6n suficiente para justificar
la sanci6n por temeridad procesal.