← Back to results

Recurso de hecho deducido por Rana Hno

29/12/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 347 ID: fallos_347_116

Judges

Fayt Bacqué

Keywords / Subjects

QUEJA IMPUESTO APELACIÓN CONTRATO RESPONSABILIDAD SOCIEDAD

Cited Norms

ley 20.628 ley 21.481 ley 19.550

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de diciembre de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Rana Hnos. S.R.L. en la causa Rana Hnos. S.R.L. si apelación", para decidir sobre su procedencia. . Considerando: F) Que la Sala JII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mantuvo la decisión de la instan- ciaanterior, que había confirmado la resolución de la Dirección General Impositiva en cuanto intimó a la contribuyente el ingreso de las diferencias determinadas en el impuesto a las ganancias de los años 1976 y 1977. Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recur- so extraordinario, cuya denegación origina la presente queja. 2') Que la recurrente se agravia de la impugnación realizada por el Fisco Nacional a las deducciones efectuadas -de conformidad a lo previsto en el arto 80, inc. h), de la ley 20.628- en concepto de retribuciones a los socios administradores en la liquidación del impues- to al ejercicio. 3') Que el inciso h) del art.80 de la ley del impuesto a las ganancias, incorporado por el arto 1', punto 32, de la ley 21.481, prevé la deducción de las remuneraciones de los socios administradores de las sociedades que enumera, entre las que se encuentran las de responsabilidad limitada, afin de'equiparar su tratamiento conlas restantes sociedades de capital (conf. nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de 2856 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 ley), y determina la magnitud máxima admitida como deducción por cada uno de ellos, como retribución por el desempeño de las actividades de administración y representación de la sociedad. El arto 119 del decreto reglamentario de la ley 20.628 puntualiza, en tal sentido, que socios administradores "... son aquellos que hayan sido designados como tales en el contrato constitutivo o, posteriormen- te, mediante una decisión adoptada con la mayoría del capital presente exigida por la ley 19.550, de sociedades comerciales". Además, para la procedencia de la deducción resulta necesario que las sumas asignadas se originen en la distribución de utilidades comerciales obtenidas por la sociedad en el mismo ejercicio por el cual se pagan, y se encuentren a disposición o acreditadas en la cuenta del titular, dentro de los plazos establecidos para la presentación de la respectiva declaración jurada de la entidad (conf. arto 120 del regla- mento de la ley 20.628). 4.) Que, al ser así, el derecho a la percepción de tales retribuciones, y la correlativa deducción, surge del desempeño del cargo para el cual fueron designados, y cuando el texto legal las denomina sumas "acor- dadas" a los socios administradores, cabe interpretar que no exige ritualidad alguna en la forma de su exteriorización, sino solamente que el consentimiento social en la asignación de la retribución se manifieste -de acuerdo al número de socios que la integran- en concordancia con lo previsto en el contrato social y en los arts. 146, 157, 159 y 160 de la ley 19.550. 5.) Que dicha retribución al socio administrador no obsta a las demás asignaciones que pudieran corresponderle en virtud de otras razones, y cuyo tratamiento fiscal según las ganancias que configuren está también especificado en la ley del tributo. 6.) Que en el sub examine están cumplidos los presupuestos de hecho requeridos por la norma legal mencionada para la viabilidad de la deducción de las retribuciones convenidas a los socios gerentes en tal carácter, como surge de las constancias que obran a fs. 3 y 10 de las actuaciones administrativas agregadas, las cuales no fueron contro- vertidas por la demandada. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada en cuanto DE JUSTICIA DE LA NACION 311 2857 fue materia de recurso. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida. Reintégrese el depósito de fs. 1. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHl - JORGE ANTONIO BACQUÉ. TULSA SAC.I.F.I. v. RECTOR BATTISTA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten .. cias arbitrarias~ Improcedencia del recurso. Si.para asignar efecto interruptivo del rurso de la prescripci6n al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales, sin discriminar entre principales y accesorias, el tribunal ha dado razones opinables para sustentar sus conclusio- nes acerca de hechos relacionados con un instituto que es de interpretaci6n estricta, .es improcedente el recurso extraordinario que sólo se apoya en la divergencia de la recurrente con el criterio de apreciaci6n de aspectos fácticos y de derecho procesal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. La revocaci6n del fallo de primera instancia con argumentos opinables y la mera referencia a no encontrar interes jurídico en la demanda que, al decir del tribunal, habría sido deducida sin más sustento que la temeridad de pretender valerse de un aspecto formal, no'configura motivaci6n suficiente para justificar la sanci6n por temeridad procesal.