Sánchez, Carlos el Banco de Avellaneda
02/02/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 348
ID: fallos_348_0
Voces / Materias
BANCO
JURISDICCIÓN
NULIDAD
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 10.481
Fallos: 297:393
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de febrero de 1989.
Vistos los autos: "Sánchez, Carlos el Banco de Avellaneda
S. A si
nulidad
de decisiones e intervención".
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento
de la Suprema
Corte de Justicia
de la Provincia
de Buenos
Aires,
que declaró
mal
concedidos
los
recursos de inaplicabilidad
de ley deducidos por los peritos escribano y
contador
por los honorarios
regulados
en el proceso,
los afectados
interpusieron
sendos recursos extraordinarios
que fueron concedidos a
fs. 1906/1907.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2Q) Que si bien -
como regla-
las decisiones que declaran
la
improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales
locales
nojustifican
el otorgamiento de la apelación extraordinaria
<mvirtud
del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-,
cabe
hacer excepción a la regla mencionada cuando la decisión respectiva
conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por eljusticiable
sin fundamentación
idónea y con apartamiento
de los principios que
gobiernan
el debido proceso garantizado
por el artículo
18 de la
Constitución Nacional.
3Q) Que el superior tribunal local declaró inadmisibles los recursos
interpuestos
por la insuficiencia
del depósito previo a la luz de las
normas legales en vigor a la fecha de presentación
de los recursos y, al
así decidir, hizo abstracción de las vigentes al momento de resolver, que
autorizaban
a subsanar
el defecto en el plazo de cinco días de notifica-
dos personalmente
o por cédula a los interesados
de la determinación
del importe respectivo (ley 10.481, artículo 1Q).
4Q) Que la conclusión adoptada no sólo traduce una comprensión
inadecuada
de las normas que regulan la aplicación inmediata
de las
leyes nuevas
(art. 3 del Código Civil) que las desvirtúa
y vuelve
inoperantes
sino que, al juzgar precluida la posibilidad de losjusticia-
bIes de corregir el vicio en los depósitos efectuados para hacer proceden-
tes formalmente sus recursos, importó desconocer los precisos alcances
de las facultades del tribunal comojurisdicción apelada en una oportu-
nidad útil para examinar los requisitos de admisibilidad
de los reme-
dios interpuestos
por los apelantes
y ejercer consecuentemente
su
potestad saneadora del procedimiento comoya loha resuelto esta Corte
en las causas E. 122.XXI."Elías de Quesada, Amalia Icelda e/Gobierno
de la Provincia
de Buenos Aires si reinvindicación"
y M. 487.XXI.
"Mevopal S. A y otra e/ Banco Hipotecario Nacional", del 14 de mayo
de 1987 y 6 de setiembre de 1988, respectivamente.
5Q) Que, en las circunstancias
expuestas y con notorio apartamiento
de una solución acorde conla naturaleza
del vicio incurrido y su función
de director del proceso, el a quo, al clausurar
sin más la instancia
abierta por los apelantes, aplicó mecánicamente
un principio procesal
fuera del ámbito que le es propio y por esa vía hizo gala de un ciego
ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo, por lo que debe
descalificarse la sentencia como acto judicial válido.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Por ello, se declaran
procedentes
los recursos extraordinarios
y se
deja sin efecto la sentencia.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar
nuevo pronunciamiento.
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JORGE ANTONIO
BACQUÉ
GRAND SANTIAGO HOTEL S. C. v. BANCO NACIONAL
DE DESARROLLO
RECURSO ORDINARIO DE APELACION:
Tercera instancia. Juicios en que la Nadón
es parte.
Para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en
causas en que la Nación directa o indirectamente
revista el carácter de parte,
resulta necesario demostrar que el "valor disputado en último término", o sea
aquél por el que se pretende la modific~ción del fallo o "monto del agravio", excede
el mínimo legal a la fecha de su interposición (1).
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación
es parte.
En los supuestos en que el valor cuestionado se encuentre indefinido por haber
sido diferida su determinación,
el requisito de demostrar que "el monto del
agravio" excede el mínimo legal es susceptible de ser satisfecho mediante un
cálculo estimativo,
realizado en términos concretos y circunstanciados
y con
fundamento en los elementos de juicio producidos en la causa, sobre el cual podrá
formular alegaciones la parte apelada con motivo de la sustanciación
del reeur.
so (2).
(1) 2 de febrero. Fallos: 297:393; 302: 502; 310:1113.
(2) FallDs: 301:880.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ANDRES CARLOS GIITO v. PROVINCIA DEL CHACO
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Compekncia
fetkrol.
Compekncia
originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades
provinciales
regidas por
aqu~llas.
No es causa civil aquella en que a pesar de demandarse restituciones,
compen-
saciones o indemnizaciones
de carácter civil, tiende al examen y revisión de actos
administrativos, legislativos ojudiciales de las provincias en que éstas procedie-
ron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 104 y siguientes
de
la Constitución Nacional.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia fetkral.
Competencia
originaria
tk
la Corte Supre"ma. Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales
regidas por aqu~llas.
La circunstancia
de que se reclame una indemnización
como consecuencia
de
daños originados en actos del Poder Judicial Provincial, quita el carácter de
"causa civil" a la materia del debate.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios generales.
El respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el
conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos
propios de las instituciones
provinciales. Ello sin peIjuicio de que las cuestiones
federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles
de
adecuada tutela por vía del recurso extraordinario.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
-1-
Andrés
Carlos
Ghio inicia,
por apoderado,
demanda
contra
la
Provincia de Chaco tendiente
al cobro de los daños y perjuicios
que se
habrían
producido
con motivo de "una orden emanada
del señor Juez
de Instrucción
de la 3ra. Nominación
de Chaco (órgano judicial
de la
Provincia que compromete
con su accionar la responsabilidad
de ésta)
de fecha 6.4.83, por la cual son secuestrados
de un campo donde las
tenía nuestro
mandante,
y trasladados
a otro, bajo la responsabilidad
del Juez oficiante, 224 vacas y 211 terneros,
ambos con las marcas
y
señales identificatorios
del doctor Ghio, y en excelentes
condiciones de
sanidad".
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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"Estos animales nunca volvieron a la propiedad de nuestro man-
dante
merced a la .actividad indebida
del Juez
actuante
y de los
depositarios judiciales,
desapareciendo
de la custodia judicial y per-
diéndose definitivamente
para el doctor Andrés Ghio" (fs. 56/vta).
Dicha orden judicial habría tenido lugar a raíz de una denuncia
radicada por la firma "Héctor H. Frey y Cía.", el 20 de marzo de 1983,
contra el señor Julio Alfredo Campan ella, por el delito de estafa como
consecuencia de una compra de hacienda
efectivizada
mediante
la
entrega de cheques sin fondos, tratándose
-según
esa denuncia-
de
la misma que el nombrado Ghio le adquiriera a Campan ella en el mes
de marzo de 1983 y cuya desaparición motiva esta acción por daños y
perjuicios.
En la misma
denuncia,
en la que intervino
el Dr. Alejandro
Parmetler, titular del tribunal mencionado y cuya actuación cuestiona
el demandante,
este último habría prestado declaración indagatoria
(fs. 51) y fue sobreseído definitivamente
el 20 de octubre de 1987.
El accionante funda la competencia originaria
de la Corte en su
distinta vecindad con la demandada y en el carácter de causa civil que
asume la materia del debate.
Considera
que la Provincia
de Chaco se encuentra
legitimada
pasivamente
por la responsabilidad
que le compete el accionar de los
órganos constitucionales de éstay sus agentes, la que surge de la propia
Constitución Nacional (arts. 1, 14, 17, 18, 31 y 100) ---que consagra la
responsabilidad
del estado en virtud del ejercicio del poder de policía,
tanto provincial comofederal-;
de los artículos 21 y 62 de la Constitu-
ción de Chaco que regula la responsabilidad
del estado local por errores
judiciales; de los artículos 1109, 1112 Y 1113 del Código Civil; y de la
jurisprudencia
de este Tribunal que habría hecho extensiva tal fuente
. de obligaciones no sólo a supuestos de actividad ilícita o anormal, sino
incluso para los actos en que ésta fuera lícita o normal y originara un
perjuicio, en violación al derecho de propiedad.
Invoca el demandante
que "En el caso, la situación creada por la
propia demandada
al utilizar facultades exorbitantes
que le son pro-
pias en el cumplimiento del servicio público que significa el administrar
justicia,
en virtud
de las facultades
reservadas
en la Constitución
Nacional, ocasionaron a mi mandante
un menoscabo en su derecho de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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propiedad
al haberla
privado definitivamente
de los referidos vacunos
que se encontraban
dentro de su patrimonio ... " (fs. 59 vta.).
-II-
Por no revestir
la materia
del debate
un manifiesto
contenido
federal, corresponde
analizar
si, dada la distinta
vecindad
que media
entre las partes, V. E. resulta competente para conocer del juicio en esta
instancia, rationae personae, para lo cual es necesaria la existencia de
"causa civil".
Si bien se ha atribuido
tal carácter
a los casos en que su decisión
hacía
sustancialmente
aplicables
disposiciones
de derecho
común,
entendiendo
como tal el que se relaciona
con el régimen
de legislación
contenido en la facultad
del artículo 67, inciso 11, de la Constitución
Nacional, quedando exchridos de tal concepto -por
ende-los
supues-
tos que requieren
para su solución la aplicación
... (texto truncado, 11895 caracteres totales)