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Sánchez, Carlos el Banco de Avellaneda

02/02/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 348 ID: fallos_348_0

Voces / Materias

BANCO JURISDICCIÓN NULIDAD APELACIÓN

Normas Citadas

ley 10.481 Fallos: 297:393

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de febrero de 1989. Vistos los autos: "Sánchez, Carlos el Banco de Avellaneda S. A si nulidad de decisiones e intervención". Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que declaró mal concedidos los recursos de inaplicabilidad de ley deducidos por los peritos escribano y contador por los honorarios regulados en el proceso, los afectados interpusieron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos a fs. 1906/1907. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 63 2Q) Que si bien - como regla- las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales locales nojustifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria <mvirtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-, cabe hacer excepción a la regla mencionada cuando la decisión respectiva conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por eljusticiable sin fundamentación idónea y con apartamiento de los principios que gobiernan el debido proceso garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional. 3Q) Que el superior tribunal local declaró inadmisibles los recursos interpuestos por la insuficiencia del depósito previo a la luz de las normas legales en vigor a la fecha de presentación de los recursos y, al así decidir, hizo abstracción de las vigentes al momento de resolver, que autorizaban a subsanar el defecto en el plazo de cinco días de notifica- dos personalmente o por cédula a los interesados de la determinación del importe respectivo (ley 10.481, artículo 1Q). 4Q) Que la conclusión adoptada no sólo traduce una comprensión inadecuada de las normas que regulan la aplicación inmediata de las leyes nuevas (art. 3 del Código Civil) que las desvirtúa y vuelve inoperantes sino que, al juzgar precluida la posibilidad de losjusticia- bIes de corregir el vicio en los depósitos efectuados para hacer proceden- tes formalmente sus recursos, importó desconocer los precisos alcances de las facultades del tribunal comojurisdicción apelada en una oportu- nidad útil para examinar los requisitos de admisibilidad de los reme- dios interpuestos por los apelantes y ejercer consecuentemente su potestad saneadora del procedimiento comoya loha resuelto esta Corte en las causas E. 122.XXI."Elías de Quesada, Amalia Icelda e/Gobierno de la Provincia de Buenos Aires si reinvindicación" y M. 487.XXI. "Mevopal S. A y otra e/ Banco Hipotecario Nacional", del 14 de mayo de 1987 y 6 de setiembre de 1988, respectivamente. 5Q) Que, en las circunstancias expuestas y con notorio apartamiento de una solución acorde conla naturaleza del vicio incurrido y su función de director del proceso, el a quo, al clausurar sin más la instancia abierta por los apelantes, aplicó mecánicamente un principio procesal fuera del ámbito que le es propio y por esa vía hizo gala de un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo, por lo que debe descalificarse la sentencia como acto judicial válido. 64 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ GRAND SANTIAGO HOTEL S. C. v. BANCO NACIONAL DE DESARROLLO RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nadón es parte. Para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causas en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el "valor disputado en último término", o sea aquél por el que se pretende la modific~ción del fallo o "monto del agravio", excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (1). RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. En los supuestos en que el valor cuestionado se encuentre indefinido por haber sido diferida su determinación, el requisito de demostrar que "el monto del agravio" excede el mínimo legal es susceptible de ser satisfecho mediante un cálculo estimativo, realizado en términos concretos y circunstanciados y con fundamento en los elementos de juicio producidos en la causa, sobre el cual podrá formular alegaciones la parte apelada con motivo de la sustanciación del reeur. so (2). (1) 2 de febrero. Fallos: 297:393; 302: 502; 310:1113. (2) FallDs: 301:880. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 ANDRES CARLOS GIITO v. PROVINCIA DEL CHACO 65 JURISDICCION y COMPETENCIA: Compekncia fetkrol. Compekncia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aqu~llas. No es causa civil aquella en que a pesar de demandarse restituciones, compen- saciones o indemnizaciones de carácter civil, tiende al examen y revisión de actos administrativos, legislativos ojudiciales de las provincias en que éstas procedie- ron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 104 y siguientes de la Constitución Nacional. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia fetkral. Competencia originaria tk la Corte Supre"ma. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aqu~llas. La circunstancia de que se reclame una indemnización como consecuencia de daños originados en actos del Poder Judicial Provincial, quita el carácter de "causa civil" a la materia del debate. JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. El respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de las instituciones provinciales. Ello sin peIjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Andrés Carlos Ghio inicia, por apoderado, demanda contra la Provincia de Chaco tendiente al cobro de los daños y perjuicios que se habrían producido con motivo de "una orden emanada del señor Juez de Instrucción de la 3ra. Nominación de Chaco (órgano judicial de la Provincia que compromete con su accionar la responsabilidad de ésta) de fecha 6.4.83, por la cual son secuestrados de un campo donde las tenía nuestro mandante, y trasladados a otro, bajo la responsabilidad del Juez oficiante, 224 vacas y 211 terneros, ambos con las marcas y señales identificatorios del doctor Ghio, y en excelentes condiciones de sanidad". 66 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 "Estos animales nunca volvieron a la propiedad de nuestro man- dante merced a la .actividad indebida del Juez actuante y de los depositarios judiciales, desapareciendo de la custodia judicial y per- diéndose definitivamente para el doctor Andrés Ghio" (fs. 56/vta). Dicha orden judicial habría tenido lugar a raíz de una denuncia radicada por la firma "Héctor H. Frey y Cía.", el 20 de marzo de 1983, contra el señor Julio Alfredo Campan ella, por el delito de estafa como consecuencia de una compra de hacienda efectivizada mediante la entrega de cheques sin fondos, tratándose -según esa denuncia- de la misma que el nombrado Ghio le adquiriera a Campan ella en el mes de marzo de 1983 y cuya desaparición motiva esta acción por daños y perjuicios. En la misma denuncia, en la que intervino el Dr. Alejandro Parmetler, titular del tribunal mencionado y cuya actuación cuestiona el demandante, este último habría prestado declaración indagatoria (fs. 51) y fue sobreseído definitivamente el 20 de octubre de 1987. El accionante funda la competencia originaria de la Corte en su distinta vecindad con la demandada y en el carácter de causa civil que asume la materia del debate. Considera que la Provincia de Chaco se encuentra legitimada pasivamente por la responsabilidad que le compete el accionar de los órganos constitucionales de éstay sus agentes, la que surge de la propia Constitución Nacional (arts. 1, 14, 17, 18, 31 y 100) ---que consagra la responsabilidad del estado en virtud del ejercicio del poder de policía, tanto provincial comofederal-; de los artículos 21 y 62 de la Constitu- ción de Chaco que regula la responsabilidad del estado local por errores judiciales; de los artículos 1109, 1112 Y 1113 del Código Civil; y de la jurisprudencia de este Tribunal que habría hecho extensiva tal fuente . de obligaciones no sólo a supuestos de actividad ilícita o anormal, sino incluso para los actos en que ésta fuera lícita o normal y originara un perjuicio, en violación al derecho de propiedad. Invoca el demandante que "En el caso, la situación creada por la propia demandada al utilizar facultades exorbitantes que le son pro- pias en el cumplimiento del servicio público que significa el administrar justicia, en virtud de las facultades reservadas en la Constitución Nacional, ocasionaron a mi mandante un menoscabo en su derecho de DE JUSTICIA DE LA NACION 312 67 propiedad al haberla privado definitivamente de los referidos vacunos que se encontraban dentro de su patrimonio ... " (fs. 59 vta.). -II- Por no revestir la materia del debate un manifiesto contenido federal, corresponde analizar si, dada la distinta vecindad que media entre las partes, V. E. resulta competente para conocer del juicio en esta instancia, rationae personae, para lo cual es necesaria la existencia de "causa civil". Si bien se ha atribuido tal carácter a los casos en que su decisión hacía sustancialmente aplicables disposiciones de derecho común, entendiendo como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del artículo 67, inciso 11, de la Constitución Nacional, quedando exchridos de tal concepto -por ende-los supues- tos que requieren para su solución la aplicación

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