Recurso de hecho deducido por el Partido Peronis- ta Femenino en la causa Partido Peronista Femenino si reconocimien- to de Personalidad Jurídico-Política
07/02/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 348
ID: fallos_348_2
Voces / Materias
QUEJA
RESPONSABILIDAD
DELITO
Normas Citadas
ley 23.521
ley 23.049
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de febrero de 1989
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Partido Peronis-
ta Femenino en la causa Partido Peronista Femenino si reconocimien-
to de Personalidad Jurídico-Política", para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
Que esta Corte hace suyos los fundamentos
y conclusiones del
dictamen
que antecede,
a los que cabe remitirse
por razones
de
brevedad.
Por ello, de acuerdo con lo expuesto por la señora Procuradora
Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
y se confirma la sentencia apelada.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FATI-
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
OBEDIENCIA DEBIDA
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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SONIA BEATRIZ GONZALEZ
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Del silencio que la Cámara mantuvo dentro de los treinta días de promulgación
de la ley 23.521 acerca de si el recurrente tuvo capacidad decisoria o participa-
ción en la elaboración de las órdenes ilícitas no puede derivarse su desprocesa-
miento tácito, desde que la propia ley invocada lo excluye expresamente
en el
caso de aquellos oficiales
superiores de las Fuerzas Armadas que hubiesen
revistado
como jefe de zona en la lucha librada contra la subversión
y el
terrorismo.
OBEDIENCIA DEBIDA
Corresponde que la Corte asuma el conocimiento de la causa en la que el a qua
rechazó el pedido de que se considere tácitamente des procesado al recurrente por
haber mediado silencio de la Cámara durante los 30 días de promulgación de la
ley 23.521 acerea de si tuvo capacidad decisoria o participación en la elaboración
de las órdenes ilícitas (Vqto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
-1-
El general
de división (R) Ramón Genaro Díaz Bessone se encuen-
tra procesado en autos a fin de establecer la responsabilidad
que le cupo
en los delitos previstos
en el artículo
10 de la ley 23.049, cometidos en
la zona de Defensa n, mientras
aquél fue su comandante.
La defensa
solicitó a fs. 165/169 se dejara sin efecto ese procesa-
miento alegando
que, por haber
omitido declarar
el a quo, en forma
expresa,
la in aplicabilidad
en favor del encartado,
de la presunción
establecida
en el artículo 1º, segundo párrafo de la ley 23.521, dentro del
plazo allí establecido,
se habrían
operado de pleno derecho los efectos
desincriminantes
establecidos
en el tercer párrafo de esa norma.
La Cámara
Federal
de Apelaciones
de Rosario, haciendo
suyo el
criterio del representante
del Ministerio
Público, rechazó ese pedido a
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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fs. 1921193, indicando
que "... ninguna
interpretación,
ni aun forzosa,
permite arribar
a una conclusión distinta
de la que surge de los claros
y expresos postulados
de la ley 23.521, en cuanto por ella se excluye de
los beneficios de no punibilidad
a quien, como el encartado
-investido
de su alta jerarquía
en el Ejército Argentino--
se desempeñara
como
titular
de zona ...".
Contra
esa resolución,
la defensa
interpuso
recurso
ordinario
previsto en el artículo 52de la ley de marras,
y presentó
memorial
a fs.
2081213. En esa oportunidad,
reiteró en términos
generales
los argu-
mentos vertidos con anterioridad
y se agregó que si la Cámara hubiera
analizado
de manera
expresa
la situación
de Díaz Bessone tal como
-según
supone
la defensa-
ordena
la ley precitada,
hubiera
sido
posible a esa parte recurrir
lo resuelto,
en base a eventuales
conside-
raciones
de tipo material
o procesal.
-II-
Según
mi parecer,
la pretensión
de la defensa
se basa
en una
interpretación
errónea y fuera del contexto de algunos párrafos
aisla-
dos de fallos de V. E. o dictámenes
de esta Procuración
General en los
expedientes
J.56, L.XXI; S.551, L.XXI; M.747, L.XXI; y E.231, L.XXI,
en tre otros.
Ello le permite
afirmar
que en esos precedentes
se propone una
asimilación
completa de la situación de los sujetos formalmente
exclui-
dos de las previsiones
de ley con la de los taxativamente
designados
como beneficiarios.
Sólo asíle es posible afirmar que el silencio del a quo
puede beneficiar
a un jefe de zona a pesar de la clara letra de la ley.
Sin embargo, la simple lectura de mi dictamen del 15 de diciembre
de 1987 en la causa
J.56,
L.XXI, sólo permite
concluir
que allí,
partiendo
de la expresa discriminación
efectuada
en la ley respecto de
los oficiales superiores
que se hubiesen
desempeñando
como jefes de
zona, de subzona, de policía, de fuerzas de seguridad
o penitenciarias,
sólo se indicó la conveniencia
de analizar
por razones de oportunidad
si en algún
caso concreto los elementos
de juicio reunidos
en cada
expediente
permitían
descartar
fehacientemente,
en ese entonces, que
alguno de tales sujetos hubiera
ejercido capacidad
decisoria o partici-
pado en la elaboración
de órdenes.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Por otra parte, el basamento
fáctico de esa postura,
reiterada
entre
otros en los expedientes
M.747, L.XXI; M.724, L.XXI; S.551, L.XXI; y
M.643, L.XXI, la hace inaplicable
a quienes con el grado de general
de
división -segundo
en jerarquía
en el ejército-
se hayan desempeñado
como jefes de zona, ya que justamente
las modalidades
con que se
ejercía el mando a ese nivel fueron expresamente
evaluadas
respecto
de los restantes
oficiales
superiores
excluidos
en la ley
precitada,
trayéndose
inclusive
a colación a partir
del dictamen
del 24 de marzo
ppdo. en los autos M.724, L.XXI, el rol, excluyente
en la dirección de las
acciones investigadas,
que se le otorgó a los jefes de zona en el Plan de
Ejército contribuyente
a la Directiva de Seguridad
nacional fechada en
febrero de 1976.
Más restrictiva
aún es la doctrina de V. E. sobre el punto, ya que de
acuerdo con lo resuelto
en la causa S.551, L.XXI, Considerando
139,
señaló que "...Ia condición de no punibilidad
prevista
en la ley resulta
inaplicable
a los que hubiesen
revistado
como comandantes
de zona, o
de subzona,
o jefes de fuerzas
de seguridad,
policial o penitenciaria,
lo que siguifica
que el legislador
ha entendido
y mandado
qué la
situación
de estos últimos -a
menos que se establezca
objetivamen-
te y con certeza
que no medió el desempeño
efectivo
de aquellas
funciones en cuyo marco fueron cometidos los delitos imputados--
no
debe ser examinado
en oportunidad
de resolver"obre
la aplicación
de
la ley ...".
Como única excepción, V. E. admitió en autos M.643, L.XXI revisar
este principio de acuerdo con las circunstancias
objetivas que surgieran
de lo actuado
"... y que demostraron
la presencia
de algún elemento
relevante
que permita
excluir a los que hayan revistado
como jefes de
subzona del efectivo ejercicio de ese comando ...".
En tales condiciones,
entiendo
que la inteligencia
que la defensa
pretende
asignar
a la ley 23.521 prescinde
de su expreso texto y no
consulta
en modo alguno la doctrina que cita, motivo por el cual, a mi
juicio, su pretensión
resulta
inadmisible.
A mérito de lo expuesto
opino que V. E. debe confirmar
el auto de
fs. 1921193. Buenos
Aires, 24 de noviembre
de 1988. Andrés
José
D'Alessio.
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