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Recurso de hecho deducido por el Partido Peronis- ta Femenino en la causa Partido Peronista Femenino si reconocimien- to de Personalidad Jurídico-Política

07/02/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 348 ID: fallos_348_2

Keywords / Subjects

QUEJA RESPONSABILIDAD DELITO

Cited Norms

ley 23.521 ley 23.049

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de febrero de 1989 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Partido Peronis- ta Femenino en la causa Partido Peronista Femenino si reconocimien- to de Personalidad Jurídico-Política", para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: Que esta Corte hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede, a los que cabe remitirse por razones de brevedad. Por ello, de acuerdo con lo expuesto por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FATI- JORGE ANTONIO BACQUÉ. OBEDIENCIA DEBIDA DE JUSTICIA DE LA NACION 312 SONIA BEATRIZ GONZALEZ 79 Del silencio que la Cámara mantuvo dentro de los treinta días de promulgación de la ley 23.521 acerca de si el recurrente tuvo capacidad decisoria o participa- ción en la elaboración de las órdenes ilícitas no puede derivarse su desprocesa- miento tácito, desde que la propia ley invocada lo excluye expresamente en el caso de aquellos oficiales superiores de las Fuerzas Armadas que hubiesen revistado como jefe de zona en la lucha librada contra la subversión y el terrorismo. OBEDIENCIA DEBIDA Corresponde que la Corte asuma el conocimiento de la causa en la que el a qua rechazó el pedido de que se considere tácitamente des procesado al recurrente por haber mediado silencio de la Cámara durante los 30 días de promulgación de la ley 23.521 acerea de si tuvo capacidad decisoria o participación en la elaboración de las órdenes ilícitas (Vqto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El general de división (R) Ramón Genaro Díaz Bessone se encuen- tra procesado en autos a fin de establecer la responsabilidad que le cupo en los delitos previstos en el artículo 10 de la ley 23.049, cometidos en la zona de Defensa n, mientras aquél fue su comandante. La defensa solicitó a fs. 165/169 se dejara sin efecto ese procesa- miento alegando que, por haber omitido declarar el a quo, en forma expresa, la in aplicabilidad en favor del encartado, de la presunción establecida en el artículo 1º, segundo párrafo de la ley 23.521, dentro del plazo allí establecido, se habrían operado de pleno derecho los efectos desincriminantes establecidos en el tercer párrafo de esa norma. La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, haciendo suyo el criterio del representante del Ministerio Público, rechazó ese pedido a 80 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 fs. 1921193, indicando que "... ninguna interpretación, ni aun forzosa, permite arribar a una conclusión distinta de la que surge de los claros y expresos postulados de la ley 23.521, en cuanto por ella se excluye de los beneficios de no punibilidad a quien, como el encartado -investido de su alta jerarquía en el Ejército Argentino-- se desempeñara como titular de zona ...". Contra esa resolución, la defensa interpuso recurso ordinario previsto en el artículo 52de la ley de marras, y presentó memorial a fs. 2081213. En esa oportunidad, reiteró en términos generales los argu- mentos vertidos con anterioridad y se agregó que si la Cámara hubiera analizado de manera expresa la situación de Díaz Bessone tal como -según supone la defensa- ordena la ley precitada, hubiera sido posible a esa parte recurrir lo resuelto, en base a eventuales conside- raciones de tipo material o procesal. -II- Según mi parecer, la pretensión de la defensa se basa en una interpretación errónea y fuera del contexto de algunos párrafos aisla- dos de fallos de V. E. o dictámenes de esta Procuración General en los expedientes J.56, L.XXI; S.551, L.XXI; M.747, L.XXI; y E.231, L.XXI, en tre otros. Ello le permite afirmar que en esos precedentes se propone una asimilación completa de la situación de los sujetos formalmente exclui- dos de las previsiones de ley con la de los taxativamente designados como beneficiarios. Sólo asíle es posible afirmar que el silencio del a quo puede beneficiar a un jefe de zona a pesar de la clara letra de la ley. Sin embargo, la simple lectura de mi dictamen del 15 de diciembre de 1987 en la causa J.56, L.XXI, sólo permite concluir que allí, partiendo de la expresa discriminación efectuada en la ley respecto de los oficiales superiores que se hubiesen desempeñando como jefes de zona, de subzona, de policía, de fuerzas de seguridad o penitenciarias, sólo se indicó la conveniencia de analizar por razones de oportunidad si en algún caso concreto los elementos de juicio reunidos en cada expediente permitían descartar fehacientemente, en ese entonces, que alguno de tales sujetos hubiera ejercido capacidad decisoria o partici- pado en la elaboración de órdenes. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 81 Por otra parte, el basamento fáctico de esa postura, reiterada entre otros en los expedientes M.747, L.XXI; M.724, L.XXI; S.551, L.XXI; y M.643, L.XXI, la hace inaplicable a quienes con el grado de general de división -segundo en jerarquía en el ejército- se hayan desempeñado como jefes de zona, ya que justamente las modalidades con que se ejercía el mando a ese nivel fueron expresamente evaluadas respecto de los restantes oficiales superiores excluidos en la ley precitada, trayéndose inclusive a colación a partir del dictamen del 24 de marzo ppdo. en los autos M.724, L.XXI, el rol, excluyente en la dirección de las acciones investigadas, que se le otorgó a los jefes de zona en el Plan de Ejército contribuyente a la Directiva de Seguridad nacional fechada en febrero de 1976. Más restrictiva aún es la doctrina de V. E. sobre el punto, ya que de acuerdo con lo resuelto en la causa S.551, L.XXI, Considerando 139, señaló que "...Ia condición de no punibilidad prevista en la ley resulta inaplicable a los que hubiesen revistado como comandantes de zona, o de subzona, o jefes de fuerzas de seguridad, policial o penitenciaria, lo que siguifica que el legislador ha entendido y mandado qué la situación de estos últimos -a menos que se establezca objetivamen- te y con certeza que no medió el desempeño efectivo de aquellas funciones en cuyo marco fueron cometidos los delitos imputados-- no debe ser examinado en oportunidad de resolver"obre la aplicación de la ley ...". Como única excepción, V. E. admitió en autos M.643, L.XXI revisar este principio de acuerdo con las circunstancias objetivas que surgieran de lo actuado "... y que demostraron la presencia de algún elemento relevante que permita excluir a los que hayan revistado como jefes de subzona del efectivo ejercicio de ese comando ...". En tales condiciones, entiendo que la inteligencia que la defensa pretende asignar a la ley 23.521 prescinde de su expreso texto y no consulta en modo alguno la doctrina que cita, motivo por el cual, a mi juicio, su pretensión resulta inadmisible. A mérito de lo expuesto opino que V. E. debe confirmar el auto de fs. 1921193. Buenos Aires, 24 de noviembre de 1988. Andrés José D'Alessio. 82 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312