Marocco y Cía.
09/02/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 348
ID: fallos_348_4
Keywords / Subjects
EJECUCIÓN
CONTRATO
APELACIÓN
Cited Norms
ley 1285/58
ley 21.708
Ley 12.910
ley 12.910
ley 21.526
resolución 6708175
resolución
2044
resolución 4349
resolución
2804175
resolución 2804
Fallos: 137:47
Fallos: 303:1747
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de febrero de 1989.
Vistos los autos: "Marocco y Cía. S. A. C. I. F. I. C. A. el Dirección
Nacional
de Vialidad
si ordinario".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
S12
85
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal, confirmó la sentencia de primera
instancia
que había
hecho lugar a la demanda,
condenando
a la
Dirección Nacional de Vialidad a abonar a la actora las diferencias
reclamadas en concepto de reajuste del certificado final de variaciones
de costos correspondientes
a la cuarta
modificación de la obra que
realizó como adjudicataria
de la licitación pública nº 181170,llamada
para la construcción de la ruta nacional complementaria
Ud", tramo San
Martín de los Andes -Arroyo Partido, de la Provincia del Neuquén, así
como los daños y peljuicios derivados del descuento que la comitente
habría practicado sin derecho sobre un certificado perteneciente
a otra
obra de la misma contratista.
2º) Que contra ese pronunciamiento,
la demandada
dedujo recurso
ordinario a fs. 477, concedido a fs. 477 vta. y fundado a fs. 484/489, el
que es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia
definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor
cuestionado, actualizado a la fecha de la apelación, supera el mínimo
establecido en el arto 24, inc. 6º apartado
a), del decreto-ley 1285/58
-modificado
por la ley 21.708-
y resolución de la Corte nº 50/85. La
contraparte
presentó su memorial a fs. 4911495.
3º) Que, tal como surge de las actuaciones administrativas
agrega-
das y de la reseña que efectúa el juez en el faIJo de fs. 437/448, el 28 de
febrero de 1971 se adjudicó a la aetara la obra vial mencionada, y el 18
de marzo de ese año se firmó el contrato pertinente
(fs. 41147). La
ejecución de los trabajos demandó un tiempo considerablemente
mayor
que el plazo de 24 meses previsto en dicho instrumento,
ya que durante
su transcurso
la construcción fue objeto de cuatro modificaciones, las
que fueron aprobadas en sendas resoluciones de la dirección Nacional
de Vialidad,
sintetizadas
en el informe interno
nº 9327 de fs. 172
correspondiente
al expediente 15.564 agregado. Conviene aclarar que
la extensión del plazo pactado no acarreó penalidad
alguna para la
contratista
dadas
las sucesivas
autorizaciones
concedidas
por la
administración,
y que tampoco suscitaron mayores discrepancias
las
variantes
en los precios operadas durante
el transcurso
de las tres
primeras prórrogas ya que la contratista
aceptó mantener
los valores
de licitación, absorbiendo los aumentos que se registraron
entre tanto
respecto de las cifras estipuladas
(ver fs. 53 del expediente 12.352/74).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Distinto fue el comportamiento adoptado en relación a las alteracio-
nes a que se vieron sometidos los costos durante
la ejecución de la
cuarta y última modificación sufrida por la obra. La envergadura
de los
aumentos
registrados
durante
esa etapa, coincidente con la serie de
medidas adoptadas por la conducción económica a partir del 6 de julio
de 1975, indujo a la empresa a gestionar la actualización de los montos
convenidos, en particular
los referentes a los equipos y mano de obra
empleados
en el período en cuestión -ver
fs. 112 del expediente
7467176 y copia de fs. 58/60-.
La repartición no objetó, en un principio, el planteo de la empresa,
y comenzó a certificar los trabajos
que a esa fecha se encontraban
ejecutados en su totalidad,
practicando
las liquidaciones correspon-
dientes con el carácter
de certificados provisionales y de acuerdo al
método de ajuste previsto en el pliego.
Al confeccionarse el certificado n2 16, que contenía las variaciones
de costos de la recepción provisoria de la obra, surgió, sin embargo, una
seria discrepancia
en cuanto a la estimación del saldo acreedor que
resultaba
de dicho instrumento,
ya que el Departamento
de Obras
Nacionales consideró que los cálculos debían rehacerse aplicando a los
precios de la cuarta modificación de obra aludida el método de índices
dispuesto
por Vialidad
para
las contrataciones
o aquéllas
a cuya
aplicación
se aviniera
el contratista,
y no la fórmula
polinómica
prevista en el pliego.
Por la aplicación de tales bases, el saldo a favor de la empresa sufrió
una considerable merma y quedó reducido finalmente a la cantidad de
$ 6.794.570.-, importe
correspondiente
al certificado
definitivo
de
variación de costos que la contratista
se avino a cobrar bajo reserva de
demandar por la diferencia. En su escrito de demanda (fs. 1521173), la
empresa reclama por tal concepto el pago de $ 364.203.783.-, cantidad
que incluye la liquidación practicada
por Marocco al mes de abril de
1978 del certificado final de variaciones
de costos objetado por la
demandada, así comola actualización monetaria eintereses correspon-
diente al período en que Vialidad retuvo en concepto de crédito la suma
a la que se consideró con derecho hasta su posterior devolución después
de advertir el error en que había incurrido.
42) Que conviene advertir
que no obstante
la diversidad
de las
cuestiones suscitadas durante la tramitación
de la causa, la discrepan-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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cia fundamental
entre las partes gira alrededor del desacuerdo
respec-
to de la fórmula
de reajuste
adoptada
por la demandada,
la cual -a
juicio de la actora-
habría
importado
una modificación
unilateral
de
lo convenido
en el contrato,
pero que la repartición
estatal
defiende
alegando que al encontrarse
vigente la aplicación de aquella fórmula en
la etapa final de la obra al momento de concretarse
la modificación
a
que se hizo referencia,
resultaba
insoslayable
su aplicación a los fines
de la liquidación
pertinente.
52) Que la discrepancia
no puede ser zanjada
sino en favor de la
posición soste.nida por la contratista,
y en tal sentido cabe compartir
las
consideraciones
formuladas
por eljuezy
las que concordemente
expuso
el a quo a fs. 468/473.
En efecto, no está discutido
que con arreglo
al arto 17 del pliego
complementario
de condiciones a que se encontraba
sometida la licita-
ción del caso, el reconocimiento
de la variación
de costos quedó sujeto
a la aplicación
del método conocido como de fórmulas
polinómicas,
el
cual, sin que mediara
consentimiento
de la contratista,
fue sustituido
por la Comisión Liquidadora
Ley 12.910 de la repartición
por el método
transaccional
de índices, lo cual significó que todos los mayores
costos
certificados
provisionalmente
fueran
recalculados
a la luz del nuevo
sistema por ella dispuesto.
El resultado
se tradujo en lo que la empresa
consideró una inversión ilegítima de su calidad de acreedora,
ya que en
una primera
estimación
pasó a revestir
como deudora
de Vialidad
Nacional.
Esta repartición
pretendió justificar
dicbo proceder sobre la base de
dos argumentos.
Sostuvo, en primer lugar, que al momento de firmarse
la cuarta modificación de obra (mayo de 1976) la resolución 6708175 que
aplica el sistema
A-3-XIV-1 a modificaciones
de obra con origen en el
segundo cuatrimestre
de 1974 y posteriores,
se encontraba
plenamente
vigente. Asimismo, y a fin de corroborar
el argumento,
agrega que en
oportunidad
de publicarse
por la Comisión Liquidadora
de la ley 12.910
de fecha 14 de noviembre
de 1975 las tablas de variaciones
de costos
correspondientes
al primer
cuatrimestre
de 1975, se puso en conoci-
miento de los contratistas,
por ese medio, el contenido de la resolución
n2 6708175 en cuanto a la nueva especificación
a aplicarse.
En segundo lugar, Vialidad Nacional argumentó
que con indepen-
dencia
del sistema
que correspondería
aplicar
a las liquidaciones
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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impugnadas,
la pretensión
de la contratista,
en los hechos, implicaría
la exigencia
de que se le reconociesen
coeficientes
correctores
del
equipo, transporte,
agregados pétreos y reparaciones
y repuestos
sobre
los nuevos precios convenidos
a valores del mes de agosto de 1975. O
sea, que por tratarse
de precios nuevos que contemplaban
todos los
factores distorsionantes
existentes
a ese momento, la pretensión
de la
contratista
significaría
reconocerle el derecho a aplicar los coeficientes
correctores
de las distorsiones
producidas
antes de esa fecha, con el
efecto de triplicar, en definitiva, los precios pactados en el mes de agosto
de 1975 (ver fs. 203 y sigts.).
Tanto la prueba documental
como el informe del perito intervinien-
te desvirtúan,
sin embargo,
la argumentación
de la demandada
en
términos
que no permiten
abrigar dudas acerca de la falta de sustento
de la defensa intentada
por Vialidad.
En efecto, la vigencia
de la resolución
2044/75
por la cual la
Dirección Nacional de Vialidad dispuso sustituir
los regímenes
vigen-
tes para el reconocimiento
de variaciones
de costos de la ley 12.910 en
obras en ejecución, de una ovarias fórmulas polinómicas,
por el método
establecido
en la especificación
A-3-XlV -1, la cual,
según
afirma,
estaba enderezada
a mantener
la ecuación económico-financiera
de los
contratos
concertados
o por celebrar para la ejecución de obras viales
(ver los considerandos
de la resolución
copiados a fs. 428), no resulta
oponible a la actora toda vez que con fecha 4 de febrero
de 1976 la
empresa
cursó una nota dirigida al interventor
de la Dirección Nacio-
nal de Vialidad a fin de comunicarle
su intención
de "no acogerse a las
resoluciones
mencionadas,
optando
entonces
por la aplicación
del
método de la fórmula polinómica en la jiquidación
de las variaciones
de
costos, de acuerdo a lo hecho a la fecha, según contrato".
En la nota
además
se aclaraba:
"Asimismo, dejamos expresa constancia
de nues-
tra renuncia
a todo reconocimiento
que nos pudiera
corresponder
por
la aplicación del cambio de método aprobado
por las resoluciones
2044
y 4349 (especificación A-3-XIV-l)" -ver
la actuación
respectiva
agre-
gada a la causa-o
Conviene tener presente
que el sistema instaurado
por la deman-
dada mediante
la resolución n3 2044175 imponía a las empresas
contra-
tistas la obligación de "ma
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