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'fARSA Tambores Argentinos

09/02/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 348 ID: fallos_348_6

Voces / Materias

CONTRATO APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 21.708 ley 19.135 ley 21.608 ley 1285/58 ley 21. ley 12.910 ley 21.250 ley 23.521 decreto 2221/77 decreto 3772/64 decreto 2875175 resolución 2017 resolución 2017176 Fallos: 285:19

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de febrero de 1989. Vistos los autos: "'fARSA Tambores Argentinos S. A el Nación Argentina (Ministerio de Economía) si daños y perjuicios". Considerando: 12)Que contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Civil y Comercial Federal de la Capital Federal que confirmó la de primera instancia e hizo lugar a la demanda, la vencida interpuso recurso ordinario a fs. 1082, que fue concedido a fS.1084. 22)Que, según jurisprudencia del Tribunal, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causa en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el valor disputado en último término, o sea aquel por el que se pretende la modificación de la sentencia omonto del agravio, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición, de acuerdo con 10 dispuesto por el arto24, inc. 62,apartado a), del decreto- ley N2 1285/58, según la ley 21.708 (confr. causa S,449.XX "Serafini, Ricardo D. el Nación Argentina-Ministerio de Bienestar Social-Subse- cretaría de Vivienda si cobro de pesos" y sus numerosas citas, fallada el 8 de mayo de 1986). 32)Que el apelante noha invocado ni demostrado claramente sobre la base de las constancias de la causa ---eual era su carga hacerlo-- el cumplimiento del citado requisito. 42)Que, en tales condiciones, corresponde declarar improcederite la apelación deducida, dadas las amplias facultades de que goza el Tribunal comojuez del recurso, comoacertadamente 10señala la parte actora al contestar agravios a fs. 1096/1099. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 101 Por ello, oída la Sra. Procuradora Fiscal, se declara improcedente el recurso ordinario interpuesto a fs. 1082, con costas (art. 68 del Código .Procesal Civil y Comercial de la Nación). JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencin) -'- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JORGE ANToNIO BACQUÉ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1")Que contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que confirmó la de anterior instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda, la vencida interpuso a fs. 1082 el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 1084 y dio origen al memorial de fs. 109211095, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 1096/1099. 2') Que en lo que respecta a la procedencia formal del remedio en cuestión, esta Corte comparte lo expresado por la Sra. Procurado- ra Fiscal en su dictamen, al que cabe remitirse por razones de breve- dad. 3') Que el9 de agosto de 1974, las partes suscribieron un contrato en el que el Estado Nacional se obligó a otorgar los beneficios promocio- . nales establecidos por las leyes vigentes a la actora, como así también a adoptar las medidas tendientes a mantener la ecuación económica financiera de aquél cuando eHafuera afectada o modificada (cláusu- la 12a). Por decreto 2221/77 se homologó un nuevo contrato que, siempre regido por la ley 19.135 y su decreto reglamentario 5032172,incluía en el régimen promocional]a constitución, instalación, puesta en marcha y explotación de la producción de tambores de polietileno en 90.000 102 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 812 unidades al año, adicionales a las 100.000 unidades contempladas en el convenio anterior. Vigente la nueva ley de promoción industrial N"21.608, el Estado Nacional concedió a otras dos sociedades beneficios mayores que los otorgados a la demandante para la instalación de fábricas de tambores de características idénticas a los fabricados por ella, lo que le generó perjuicios por no poder competir en igualdad con esas empresas. Por ello, en julio de 1978 requirió que se le extendiesen dichos beneficios, lo que, después de varias vicisitudes, le fue reconocido por los decretos 317 y 318/81. En estas condiciones, se vio obligada a reclamar judicialmente la reparación de los daños causados por la conducta asumida por el demandado durante el tiempo transcurrido entre su solicitud del 10de julio de 1978 y el dictado de los citados decretos del año 1981. 4.) Que el memorial dela demandada presen~a deficiencias que, con arreglo a conocidajurisprudencia de este Tribunal, cabe señalar. Así, la mera reedición por las partes' de los argumentos vertidos en las instancias anteriores o la remisión a ellos no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido (Fallos: 285:19; 288:108; 289:329; y 307:2216, entre otros), lo que basta para su desestimación en cuestiones tales comolas suscitadas en aquel escrito en punto a la interpretación de las cláusulas convencionales y de los regímenes promocionales aplicables, a la distinción existente entre los contratos celebrados en 1974y 1977-por no prever este último, para el supuesto de afectación o modificación de los beneficios otorgados, el compromiso del Poder Ejecutivo de adoptar medidas compensatorias u otorgar beneficios equivalentes para mantener su ecuación económica financiera, comosí ocurría con el primero en su cláusula duodécima- y a la circunstancia de que ni el informe contable ni la sentencia se hagan cargo de los datos contenidos en el expediente administrativo iniciado conla nota que refiere, en torno a la regularidad de losregistros contables de la demandan te. En lo que concierne a estas cuestiones, por lo demás, el recurrente no refuta el argumento del a quo consistente en que aquellas alegacio- nes devenían extemporáneas por nohaber sidoplanteadas al momento . de contestar la demanda ni al de corrérsele vista del aludido dictamen, DE JUSTICIA DE LA NACION 812 103 según el caso, razón que justificaba la omisión de su tratamiento por el juez de primera instancia. 5.) Que, por otra parte, también resulta tardía la reflexión vincula- da con el carácter de eficiente que el a quo atribuyó a la actividad desarrollada por la demandante, en el que fundó la aplicación del arto 2. de la ley 21.608. Ello es así, habida cuenta de que ---eomo reconoce la apelante a fs. 1092 vta.- esa circunstancia fue traída a los autos por su contraria, y por no haber sido desconocida por ella en oportunidad de contestar el traslado de demanda, corresponde tenerla por reconocida (art. 356, inc. 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Esta conclusión. se impone, con más razón, si al margen de ello se atiende a que lejos de ser controvertida por prueba en contrario producida por la recurrente, se ve avalada por los indicios que surgen del dictamen del experto antes aludido, de la suscripción del contrato de ampliación de 1977 y del otorgamiento de los mayores beneficios pretendidos dispuesto para períodos posteriores a los aquí reclamados por los decretos 317 y 318/81. Por ello, y lo concordemente dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto y se confirma la sentencia en todo cuanto fue materia de agravios. Con costas (art. 68 del Código Procesál Civil y Comercial de la Nación). AUGUSTO CÉSAR BEILUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DECAVIAL S. A. l. C. A. C. v. DIRECCIONAL NACIONAL DE VIALIDAD ACTOS AlJMlNISTRATIVOS. A fin de impugnar judicialmente la resolución del Ministerio de Economía por la que se rechazó el recurso qe alzada destacando que el acto atacado no adolecía de ilegitimidad, la recurrente debió someter a juzgamiento los mismos temas y motivos propuestos a decisión administrativa y alegar y acreditar la"invalidez de las razones que motivaron su emisión. 104 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 CONTRATO DE OBRAS PUBliCAS. El reclamo vinculado con UDa reliquidaci6n integral de las sumas abonadas como consecuencia del contrato que reunió a las partes, es sustancialmente diferente al de reintegro de sumas descontadas por aplicación de los coeficientes correcto- res negativos. CONTRATO DE OBRAS PUBliCAS No es admisible que en la instancia ante la Corte la contratista, mediante el temario propuesto a los peritos, pretenda ampliar su reclamo original ni la invocación de la verdad jurídica objetiva o la integridad de la reparación de- bida a la demandante, pues por tratarse de derechos renunciables, ésta pudo válidamente circunscribir su petición a los términos en que efectivamente lo hizo. CONTRATO DE OBRAS PUBliCAS. La conformidad prestada por ellocadar de obra al régimen de las Resoluciones 2017n6 y 359f76 de la Dirección Nacional de Vialidad sólo pudo estar limitada al método adoptada y a los coeficientes contenidos en la planilla adjunta a la resolución 2017na. sin que quepa entender que dicha conformidad pudiera extenderse a los coeficientes por fijarse en el futuro y, menos aún, a que éstos tuvieran incidencia negativa sobre los certificados a emitirse. CONTRATO DE OBRAS PUBliCAS. Los coeficientes correctores negativos se crearon en virtud de la aparición de factores imprevistos al momento de las ofertas y que originaron mayores gastos a las contratistas, tornando inequitativas las fórmulas de cálculo de los mayores costos pactadas, por lo que, en la medida en que tales causas desaparecieron, los índices utilizados Wa paliar las distorsiones producidas debieron seguir igual suerte o ser dejados de lado, pero nunca aplicarse con signo negativo, pues ello determina una reducción de la fórmula originalmente convenida. CONTRATO DE OBRAS PUBliCAS. Si quedó suficientemente acreditado que debido a la aplicación de los coeficientes correctores negativos, la empresa oontratista percibió menos de lo que le hubiese correspondido por los certificados de obras más las variaciones de costos, la Dirección Nacional de Vialidad modificó unilateralmente en este aspecto los términos del contrato, por lo que oorresponde mantener lo resuelto por el a qua al condenarla a restituir la suma resultante de la aplicación de dichos coeficien- les. DE JUSTICIA DE LA NACION "2 COSTAS: Resultadn de/l

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