'fARSA Tambores Argentinos
09/02/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 348
ID: fallos_348_6
Keywords / Subjects
CONTRATO
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 21.708
ley 19.135
ley 21.608
ley 1285/58
ley 21.
ley 12.910
ley 21.250
ley 23.521
decreto 2221/77
decreto
3772/64
decreto 2875175
resolución
2017
resolución 2017176
Fallos: 285:19
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de febrero de 1989.
Vistos los autos: "'fARSA Tambores Argentinos S. A el Nación
Argentina (Ministerio de Economía) si daños y perjuicios".
Considerando:
12)Que contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara Nacional
de Apelaciones en 10 Civil y Comercial Federal de la Capital Federal
que confirmó la de primera instancia e hizo lugar a la demanda, la
vencida interpuso recurso ordinario a fs. 1082, que fue concedido a
fS.1084.
22)Que, según jurisprudencia del Tribunal, para la procedencia del
recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causa en que la
Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta
necesario demostrar que el valor disputado en último término, o sea
aquel por el que se pretende la modificación de la sentencia omonto del
agravio, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición, de
acuerdo con 10 dispuesto por el arto24, inc. 62,apartado a), del decreto-
ley N2 1285/58, según la ley 21.708 (confr. causa S,449.XX "Serafini,
Ricardo D. el Nación Argentina-Ministerio de Bienestar Social-Subse-
cretaría de Vivienda si cobro de pesos" y sus numerosas citas, fallada
el 8 de mayo de 1986).
32)Que el apelante noha invocado ni demostrado claramente sobre
la base de las constancias de la causa ---eual era su carga hacerlo-- el
cumplimiento del citado requisito.
42)Que, en tales condiciones, corresponde declarar improcederite la
apelación deducida, dadas las amplias facultades de que goza el
Tribunal comojuez del recurso, comoacertadamente 10señala la parte
actora al contestar agravios a fs. 1096/1099.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Por ello, oída la Sra. Procuradora
Fiscal, se declara improcedente
el recurso ordinario interpuesto a fs. 1082, con costas (art. 68 del Código
.Procesal Civil y Comercial de la Nación).
JosÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencin) -'- CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) -
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1")Que contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que confirmó la de anterior
instancia
y, en consecuencia,
hizo lugar a la demanda,
la vencida
interpuso a fs. 1082 el recurso ordinario de apelación que fue concedido
a fs. 1084 y dio origen al memorial de fs. 109211095, cuyo traslado fue
contestado por la contraria a fs. 1096/1099.
2') Que en lo que respecta
a la procedencia formal del remedio
en cuestión, esta Corte comparte lo expresado por la Sra. Procurado-
ra Fiscal en su dictamen, al que cabe remitirse por razones de breve-
dad.
3') Que el9 de agosto de 1974, las partes suscribieron un contrato
en el que el Estado Nacional se obligó a otorgar los beneficios promocio- .
nales establecidos por las leyes vigentes a la actora, como así también
a adoptar las medidas tendientes
a mantener
la ecuación económica
financiera de aquél cuando eHafuera
afectada o modificada (cláusu-
la 12a).
Por decreto 2221/77 se homologó un nuevo contrato que, siempre
regido por la ley 19.135 y su decreto reglamentario
5032172,incluía en
el régimen promocional]a constitución, instalación, puesta en marcha
y explotación de la producción de tambores de polietileno en 90.000
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FALLOS
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SUPREMA
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unidades al año, adicionales a las 100.000 unidades contempladas en
el convenio anterior.
Vigente la nueva ley de promoción industrial N"21.608, el Estado
Nacional concedió a otras dos sociedades beneficios mayores que los
otorgados a la demandante para la instalación de fábricas de tambores
de características idénticas a los fabricados por ella, lo que le generó
perjuicios por no poder competir en igualdad con esas empresas.
Por ello, en julio de 1978 requirió que se le extendiesen dichos
beneficios, lo que, después de varias vicisitudes, le fue reconocido por
los decretos 317 y 318/81.
En estas condiciones, se vio obligada a reclamar judicialmente la
reparación de los daños causados por la conducta asumida por el
demandado durante el tiempo transcurrido entre su solicitud del 10de
julio de 1978 y el dictado de los citados decretos del año 1981.
4.) Que el memorial dela demandada presen~a deficiencias que, con
arreglo a conocidajurisprudencia de este Tribunal, cabe señalar. Así,
la mera reedición por las partes' de los argumentos vertidos en las
instancias anteriores o la remisión a ellos no constituye una crítica
concreta y razonada del pronunciamiento recurrido (Fallos: 285:19;
288:108; 289:329; y 307:2216, entre otros), lo que basta para su
desestimación en cuestiones tales comolas suscitadas en aquel escrito
en punto a la interpretación de las cláusulas convencionales y de los
regímenes promocionales aplicables, a la distinción existente entre los
contratos celebrados en 1974y 1977-por
no prever este último, para
el supuesto de afectación o modificación de los beneficios otorgados, el
compromiso del Poder Ejecutivo de adoptar medidas compensatorias u
otorgar beneficios equivalentes para mantener su ecuación económica
financiera, comosí ocurría con el primero en su cláusula duodécima-
y a la circunstancia de que ni el informe contable ni la sentencia se
hagan cargo de los datos contenidos en el expediente administrativo
iniciado conla nota que refiere, en torno a la regularidad de losregistros
contables de la demandan te.
En lo que concierne a estas cuestiones, por lo demás, el recurrente
no refuta el argumento del a quo consistente en que aquellas alegacio-
nes devenían extemporáneas por nohaber sidoplanteadas al momento
. de contestar la demanda ni al de corrérsele vista del aludido dictamen,
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DE LA NACION
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según el caso, razón que justificaba
la omisión de su tratamiento
por el
juez de primera
instancia.
5.) Que, por otra parte, también resulta
tardía la reflexión vincula-
da con el carácter
de eficiente
que el a quo atribuyó
a la actividad
desarrollada
por la demandante,
en el que fundó la aplicación
del
arto 2. de la ley 21.608.
Ello es así, habida
cuenta
de que ---eomo
reconoce la apelante
a fs. 1092 vta.-
esa circunstancia
fue traída
a los
autos por su contraria,
y por no haber
sido desconocida
por ella en
oportunidad
de contestar
el traslado
de demanda,
corresponde
tenerla
por reconocida (art. 356, inc. 1, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Esta conclusión. se impone, con más razón, si al margen
de ello se atiende
a que lejos de ser controvertida
por prueba
en
contrario producida
por la recurrente,
se ve avalada por los indicios que
surgen del dictamen
del experto antes
aludido,
de la suscripción
del
contrato
de ampliación
de 1977 y del otorgamiento
de los mayores
beneficios pretendidos
dispuesto
para períodos posteriores
a los aquí
reclamados
por los decretos
317 y 318/81.
Por ello, y lo concordemente
dictaminado
por la Sra. Procuradora
Fiscal,
se declara
procedente
el recurso
ordinario
interpuesto
y se
confirma
la sentencia
en todo cuanto
fue materia
de agravios.
Con
costas (art. 68 del Código Procesál Civil y Comercial
de la Nación).
AUGUSTO
CÉSAR
BEILUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
DECAVIAL S. A. l. C. A. C. v. DIRECCIONAL NACIONAL
DE VIALIDAD
ACTOS AlJMlNISTRATIVOS.
A fin de impugnar judicialmente
la resolución del Ministerio de Economía por la
que se rechazó el recurso qe alzada destacando que el acto atacado no adolecía
de ilegitimidad,
la recurrente debió someter a juzgamiento
los mismos temas y
motivos propuestos a decisión administrativa y alegar y acreditar la"invalidez de
las razones que motivaron su emisión.
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PALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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CONTRATO DE OBRAS PUBliCAS.
El reclamo vinculado con UDa reliquidaci6n integral de las sumas abonadas como
consecuencia del contrato que reunió a las partes, es sustancialmente
diferente
al de reintegro de sumas descontadas por aplicación de los coeficientes correcto-
res negativos.
CONTRATO DE OBRAS PUBliCAS
No es admisible que en la instancia
ante la Corte la contratista,
mediante
el
temario
propuesto
a los peritos,
pretenda
ampliar
su reclamo original
ni
la invocación de la verdad jurídica objetiva o la integridad
de la reparación
de-
bida a la demandante,
pues por tratarse
de derechos renunciables,
ésta pudo
válidamente
circunscribir
su petición a los términos
en que efectivamente
lo
hizo.
CONTRATO DE OBRAS PUBliCAS.
La conformidad prestada
por ellocadar
de obra al régimen de las Resoluciones
2017n6 y 359f76 de la Dirección Nacional de Vialidad sólo pudo estar limitada
al método adoptada y a los coeficientes contenidos en la planilla adjunta
a la
resolución
2017na. sin que quepa entender
que dicha conformidad
pudiera
extenderse
a los coeficientes por fijarse en el futuro y, menos aún, a que éstos
tuvieran
incidencia negativa sobre los certificados a emitirse.
CONTRATO DE OBRAS PUBliCAS.
Los coeficientes correctores negativos se crearon en virtud de la aparición
de
factores imprevistos al momento de las ofertas y que originaron mayores gastos
a las contratistas,
tornando inequitativas
las fórmulas de cálculo de los mayores
costos pactadas, por lo que, en la medida en que tales causas desaparecieron,
los
índices utilizados Wa
paliar las distorsiones producidas debieron seguir igual
suerte o ser dejados de lado, pero nunca aplicarse con signo negativo, pues ello
determina una reducción de la fórmula originalmente
convenida.
CONTRATO DE OBRAS PUBliCAS.
Si quedó suficientemente
acreditado que debido a la aplicación de los coeficientes
correctores negativos, la empresa oontratista percibió menos de lo que le hubiese
correspondido por los certificados de obras más las variaciones
de costos, la
Dirección Nacional de Vialidad modificó unilateralmente
en este aspecto los
términos del contrato, por lo que oorresponde mantener lo resuelto por el a qua
al condenarla a restituir la suma resultante
de la aplicación de dichos coeficien-
les.
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"2
COSTAS:
Resultadn
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