← Back to results

Ríos, Argentino y otros si privación ilegal de la libertad calificada y tormentos

09/02/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 348 ID: fallos_348_7

Judges

López

Keywords / Subjects

CONTRATO APELACIÓN PRISIÓN PREVENTIVA DELITO

Cited Norms

ley 23.521 ley 23.521 ley 23.049 ley 11.683 ley 23.515 ley 23.515 ley 2393 ley 23.616 ley 23.516 ley 48 decreto 280/84 Fallos: 255:192 Fallos: 283:206 Fallos: 234:482 Fallos: 241:277 Fallos: 298:286 Fallos: 288:325 Fallos: 307:326 Fallos: 151:410 Fallos: 273:312 Fallos: 294:434 Fallos: 307:1289

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de febrero de 1989 Vistos los autos: "Ríos, Argentino y otros si privación ilegal de la libertad calificada y tormentos". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION .12 115 12) Que el juez federal de primera instancia en lo Criminal y Correccional de Morón, Provincia de Buenos Aires, declaró inaplicable el arto 12 de la ley 23.521 por considerarla inconstitucional y mantuvo el auto de prisión preventiva con relación a Argentino Ríos, Osear Raúl Teves y Victorino Acosta. Asimismo, dejó constancia de que persistía la citación a prestar declaración indagatoria y la orden de detención de Juan Máximo Copteleza, Ricardo Antonio Nicastro, Luis Muiña, Ceci, Iio Abdenur y Hugo Oscar Delpech. Contra dicho pronunciamiento los procesados, el defensor oficial y el procurador fiscal federal in terpusie- ron el recurso ordinario de apelación a que se refiere el arto 5" de la ley 23.521, que fue concedido a fs. 2504 y 2515. 22) Que en su memorial de fs. 2618/2624, el Defensor Oficial ante esta Corte invocó la constitucionalidad de la ley 23.521y, en consecuen- cia, solicitó la aplicación de los beneficios en ella establecidos a los procesados Teves, Ríos y Acosta, toda vez que éstos -como miembros de un denominado grupo "Swat" - revestían la característica de "civi- les militarizados", cumplían funciones que haCÍan a la seguridad y defensa nacional y, a la vez, conformaban una estructura militar capaz de integrar el concepto de fuerza de seguridad. Por su parte, el señor Procurador General solicitó la revocación del punto resolutivo I del auto de fs. 2483/2490 vta., dejándose sin efecto la declaración de in constitucionalidad del arto 12 de la ley 23.521; y la confirmación del punto JI en todo cuanto decide, aunque por otros fundamentos, pues entendió que los procesados no se encontraban incluidos en la citada ley, habida cuenta de que se ha demostrado en autos que aquéllos fueron incorporados en la órbita civil de la adminis- tración pública, por vía de contrato, como empleados de vigilancia del Hospital Nacional "Profesor Alejandro Posadas". A su vez, el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas (fs.2638/2639 vta.) y los querellantes (fs. 2625/2628 vta. y 2639/2646) solicitaron, en sus respectivos memoriales, la confirmación del fallo. 32) Que se atribuye prima {acie a los procesados -agentes civiles contratados por el Ministerio de Bienestar Social para cumplir tareas de vigilancia y que conformaron el mencionado grupo-- haber partici- pado en la comisión de diversos delitos contra la vida y la libertad de 116 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA S12 personas detenidas, ocurridos en el Hospital Nacional "Profesor Ale- jandro Posadas", durante el período comprendido entre el mes de abril de 1976 y 7 de marzo de 1977. Durante ese lapso dicha institución estuvo a cargo del coronel médico (R) Julio Ricardo Esteves, y resulta- ron víctimas de los hechos delictivos también integrantes del personal que cumplía funciones en el citado nosocomio. 42) Que, conforme a su literalidad, el arto 12 de la ley 23.521 sólo es aplicable en la medida en que los delitos sean de aquellos a que se refiere el arto 10, punto 1, de la ley 23.049 y fueron cometidos por el personal militar de las Fuerzas Armadas de seguridad, policiales y penitenciarias que actuaron bajo control operacional de las Fuerzas Armadas "con el motivo alegado de reprimir el terrorismo". 52) Que existen en autos suficientes elementos de juicio para afirmar que los hechos delictivos que se imputan a los procesados corresponden a los indicados por la citada ley 23.049 y que fueron cometidos durante el tiempo que ella establece; no obstante, resta determinar si los enjuiciados se hallan amparadós por la eximente de pena introducida por dicha ley. 62) Que, a ese respecto, en el sub lite se encuentra acreditado que si bien los nombrados, formalmente, fueron contratados por el Ministerio de Bienestar Social para integrar los servicios de seguridad interna del Hospital Nacional "Profesor Alejandro Posadas", en realidad respon- dían a las órdenes impartidas por el coronel médico (R) Julio Ricardo Esteves -por intermedio del subcomisario retirado de la policía de la Provincia de Buenos aires, llamado señor Nicastro-- que fue designado por la intervención militar en el mes de abril de 1976 como director interino del citado nosocomio, jefe militar que estaba sometido opera- cionalmente al Comando del Primer Cuerpo de Ejército (Zona 1 de seguridad). En efecto, según los procesados (fs. 709/713, 1570/1576, 1586/1590 Y 1653/1656) la misión del grupo consistía -entre otras tareas- en recorrer a pie o en vehículo el parque e instalaciones internas del poli clínico, con el objeto de prevenir la irrupción de presuntos elemen- tos subversivos del "ERP" o "Montoneros", como también cumplir las órdenes referentes a la custodia de las personas detenidas por algunos de los integrantes del grupo en investigación de sus actividades DE JUSTICIA DE LA NACION 312 117 vinculadas con el terrorismo, las cuales eran alojadas en un chalet existente en los fondos del hospital. Corroboran esos dichos las declaraciones de Carlos Domingo Ricci (fs. 9711975y 220112203 vta.) YAdolfo José Marcolini (fs. 1061/1065 vta.), quienes sustancialmente indicaron que los integrantes del grupo "Swat" pasaron a depender de la dirección del hospital y no del Departamento de Mantenimiento y Servicios Generales, conforme a la estructura orgánica del nosocomio, razón por la cual dicho grupo no poseía carácter administrativo sino que "era un grupo de tipo policial que iba armado". Asimismo, quedó establecido que a ese grupo se le ásignó la vivienda existente en el hospital, a la cual no podía concurrir persona alguna, y que el n.ombramiento de los integrantes no se realizaba conforme a las reglamentaciones de la institución, manteniéndose de tal manera una estrecha comunicación entre el director Esteves y el grupo policial, al cual éste se refería como "mis muchachos" (ver declaración de Graciela Liliana Kraly, fs. 872/873). 7")Que el artículo 1"de la ley 23.521 establece, para eximir de pena, una condición objetiva de nopunibilidad respecto dé quienes revistaron .en los grados que indica el primer párrafo, basada en una presunción juris el dejure de que obraron en virtud de obediencia debida y, como tal, ajena a toda investigación y decisión judicial. Además, la ley delimita el ámbito de aplicación de la eximente al personal de las Fuerzas Armadas de seguridad, policiales y penitenciarias, razón por la cual debe indagarse si personas que, como las procesadas, habían sido incorporadas a las actividades militares represivas, deben ser alcanzadas por sus beneficios, cualquiera que haya sido el nexo legal que instrumentó esa incorporación a tal servicio. Es por ello que corresponde al Tribunal examinar el verdadero sentido y alcance que el legislador quiso dar a la eximente de pena introducida con posterio- ridad a los hechos investigados. 8") Que es pertinente recordar que la interpretación de la ley --(:omo operación lógica jurídica- consiste en verificar el sentido de la norma interpretada, de modo que se le de pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 255:192; 263:63; 118 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 267:478; 285:60; 296:22; 297:142; 299:93; 301:460; 302:1600); pues es principio de hermenéutica jurídica que, en los casos no expresamente contemplados, debe preferirse la interpretación .que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (Fallos: 283:206; 298:180), evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto (Fa- llos: 1:300). 9") Que no se trata en el caso de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado yjerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica enunciados precedente- mente, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente contradictorias. De lo contra- rio aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso,pues el consciente desconocimiento de uno u otros no se compadece con la misión de administrar justicia (doctrina de Fallos: 234:482; 255:360; 258:75; 281:146 y Fallos: 241:277; 249:37 y 302:1611). 10) Que, en el caso y como se lo puso de manifiesto ut supra, existen fundadas circunstancias objetivas que demuestran que los procesados estuvieron sometidos -por medio del interventor militar en el Hospital Posadas- al control operacional del comando del Primer Cuerpo de Ejército, y, consecuentemente, actuaron -según la estructura que poseía el grupo- bajo las órdenes de dicho comando en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo. En tal sentido, asiste razón a la defensa técnica en cuanto sostiene que los procesados integraron una fuerza de seguridad, pues tal era la única misión de esa fuerza autotitulada "Swat", conforme a lo que se despren- de de las constancias de autos, que certifican la estructura policial por la cual se regía y el sistema de órdenes mediante las que era dirigida. 11) Que, a la luz de estas consideraciones, existe, a juicio del Tribunal, fundamento bastante para considerar la situación de los DE JUSTICIA DE LA

... (truncated text, 45991 total characters)