Ríos, Argentino y otros si privación ilegal de la libertad calificada y tormentos
09/02/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 348
ID: fallos_348_7
Judges
López
Keywords / Subjects
CONTRATO
APELACIÓN
PRISIÓN PREVENTIVA
DELITO
Cited Norms
ley 23.521
ley
23.521
ley 23.049
ley 11.683
ley 23.515
ley
23.515
ley 2393
ley 23.616
ley 23.516
ley 48
decreto 280/84
Fallos:
255:192
Fallos:
283:206
Fallos:
234:482
Fallos: 241:277
Fallos: 298:286
Fallos: 288:325
Fallos: 307:326
Fallos:
151:410
Fallos: 273:312
Fallos: 294:434
Fallos: 307:1289
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de febrero de 1989
Vistos los autos: "Ríos, Argentino
y otros si privación
ilegal de la
libertad
calificada y tormentos".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
.12
115
12) Que el juez
federal
de primera
instancia
en lo Criminal
y
Correccional
de Morón, Provincia de Buenos Aires, declaró inaplicable
el arto 12 de la ley 23.521 por considerarla
inconstitucional
y mantuvo
el auto de prisión preventiva
con relación a Argentino Ríos, Osear Raúl
Teves y Victorino Acosta. Asimismo, dejó constancia
de que persistía
la
citación a prestar
declaración
indagatoria
y la orden de detención
de
Juan Máximo Copteleza, Ricardo Antonio Nicastro, Luis Muiña, Ceci,
Iio Abdenur y Hugo Oscar Delpech. Contra dicho pronunciamiento
los
procesados,
el defensor oficial y el procurador
fiscal federal in terpusie-
ron el recurso ordinario
de apelación a que se refiere el arto 5" de la ley
23.521, que fue concedido a fs. 2504 y 2515.
22) Que en su memorial
de fs. 2618/2624, el Defensor Oficial ante
esta Corte invocó la constitucionalidad
de la ley 23.521y, en consecuen-
cia, solicitó la aplicación
de los beneficios
en ella establecidos
a los
procesados Teves, Ríos y Acosta, toda vez que éstos -como
miembros
de un denominado
grupo "Swat" -
revestían
la característica
de "civi-
les militarizados",
cumplían
funciones
que haCÍan a la seguridad
y
defensa nacional y, a la vez, conformaban
una estructura
militar capaz
de integrar
el concepto de fuerza de seguridad.
Por su parte, el señor Procurador
General solicitó la revocación del
punto resolutivo
I del auto de fs. 2483/2490 vta., dejándose
sin efecto la
declaración
de in constitucionalidad
del arto 12 de la ley 23.521; y la
confirmación
del punto
JI en todo cuanto
decide, aunque
por otros
fundamentos,
pues entendió
que los procesados
no se encontraban
incluidos en la citada ley, habida
cuenta de que se ha demostrado
en
autos que aquéllos fueron incorporados
en la órbita civil de la adminis-
tración pública, por vía de contrato, como empleados
de vigilancia
del
Hospital Nacional "Profesor Alejandro Posadas".
A su vez, el Fiscal Nacional
de Investigaciones
Administrativas
(fs.2638/2639
vta.) y los querellantes
(fs. 2625/2628 vta. y 2639/2646)
solicitaron,
en sus respectivos
memoriales,
la confirmación
del fallo.
32) Que se atribuye prima {acie a los procesados -agentes
civiles
contratados
por el Ministerio
de Bienestar
Social para cumplir tareas
de vigilancia
y que conformaron
el mencionado
grupo--
haber partici-
pado en la comisión de diversos delitos contra la vida y la libertad
de
116
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
S12
personas
detenidas,
ocurridos en el Hospital
Nacional "Profesor Ale-
jandro
Posadas", durante
el período comprendido
entre el mes de abril
de 1976 y 7 de marzo de 1977. Durante
ese lapso dicha institución
estuvo a cargo del coronel médico (R) Julio Ricardo Esteves, y resulta-
ron víctimas de los hechos delictivos también integrantes
del personal
que cumplía funciones en el citado nosocomio.
42) Que, conforme a su literalidad,
el arto 12 de la ley 23.521 sólo es
aplicable
en la medida
en que los delitos sean de aquellos
a que se
refiere
el arto 10, punto
1, de la ley 23.049 y fueron cometidos por el
personal
militar
de las Fuerzas
Armadas
de seguridad,
policiales
y
penitenciarias
que actuaron
bajo control operacional
de las Fuerzas
Armadas
"con el motivo alegado de reprimir
el terrorismo".
52) Que existen
en autos
suficientes
elementos
de juicio
para
afirmar
que los hechos
delictivos
que se imputan
a los procesados
corresponden
a los indicados
por la citada
ley 23.049 y que fueron
cometidos
durante
el tiempo
que ella establece;
no obstante,
resta
determinar
si los enjuiciados
se hallan amparadós
por la eximente
de
pena introducida
por dicha ley.
62) Que, a ese respecto, en el sub lite se encuentra
acreditado
que si
bien los nombrados,
formalmente,
fueron contratados
por el Ministerio
de Bienestar
Social para integrar
los servicios de seguridad
interna
del
Hospital
Nacional "Profesor Alejandro
Posadas",
en realidad
respon-
dían a las órdenes impartidas
por el coronel médico (R) Julio Ricardo
Esteves -por
intermedio
del subcomisario
retirado
de la policía de la
Provincia de Buenos aires, llamado señor Nicastro--
que fue designado
por la intervención
militar
en el mes de abril de 1976 como director
interino
del citado nosocomio, jefe militar
que estaba
sometido opera-
cionalmente
al Comando
del Primer
Cuerpo
de Ejército
(Zona 1 de
seguridad).
En efecto, según los procesados (fs. 709/713, 1570/1576, 1586/1590
Y 1653/1656) la misión del grupo consistía -entre
otras tareas-
en
recorrer
a pie o en vehículo
el parque
e instalaciones
internas
del
poli clínico, con el objeto de prevenir la irrupción de presuntos
elemen-
tos subversivos
del "ERP" o "Montoneros",
como también
cumplir las
órdenes referentes
a la custodia de las personas
detenidas
por algunos
de los integrantes
del grupo
en investigación
de sus actividades
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
117
vinculadas
con el terrorismo, las cuales eran alojadas en un chalet
existente en los fondos del hospital.
Corroboran esos dichos las declaraciones de Carlos Domingo Ricci
(fs. 9711975y 220112203 vta.) YAdolfo José Marcolini (fs. 1061/1065
vta.), quienes sustancialmente
indicaron que los integrantes
del grupo
"Swat" pasaron
a depender
de la dirección del hospital
y no del
Departamento de Mantenimiento y Servicios Generales, conforme a la
estructura
orgánica del nosocomio, razón por la cual dicho grupo no
poseía carácter
administrativo
sino que "era un grupo de tipo policial
que iba armado".
Asimismo, quedó establecido que a ese grupo se le ásignó la
vivienda existente en el hospital, a la cual no podía concurrir persona
alguna, y que el n.ombramiento de los integrantes
no se realizaba
conforme a las reglamentaciones
de la institución, manteniéndose
de
tal manera una estrecha comunicación entre el director Esteves y el
grupo policial, al cual éste se refería como "mis muchachos"
(ver
declaración de Graciela Liliana Kraly, fs. 872/873).
7")Que el artículo 1"de la ley 23.521 establece, para eximir de pena,
una condición objetiva de nopunibilidad respecto dé quienes revistaron
.en los grados que indica el primer párrafo, basada en una presunción
juris el dejure
de que obraron en virtud de obediencia debida y, como
tal, ajena a toda investigación
y decisión judicial. Además, la ley
delimita el ámbito de aplicación de la eximente al personal de las
Fuerzas Armadas de seguridad, policiales y penitenciarias,
razón por
la cual debe indagarse
si personas que, como las procesadas, habían
sido incorporadas
a las actividades militares
represivas,
deben ser
alcanzadas por sus beneficios, cualquiera que haya sido el nexo legal
que instrumentó
esa incorporación a tal servicio. Es por ello que
corresponde al Tribunal examinar el verdadero sentido y alcance que
el legislador quiso dar a la eximente de pena introducida con posterio-
ridad a los hechos investigados.
8") Que es pertinente
recordar
que la interpretación
de la ley
--(:omo operación lógica jurídica-
consiste en verificar el sentido de la
norma interpretada,
de modo que se le de pleno efecto a la intención del
legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que
armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y
garantías
de la Constitución
Nacional
(Fallos:
255:192; 263:63;
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
267:478; 285:60; 296:22; 297:142; 299:93; 301:460; 302:1600); pues es
principio de hermenéutica
jurídica
que, en los casos no expresamente
contemplados,
debe preferirse
la interpretación
.que favorece y no la
que dificulta
los fines perseguidos
por la norma
(Fallos:
283:206;
298:180),
evitando
darles
aquel
sentido
que ponga
en pugna
sus
disposiciones,
destruyendo
las unas por las otras y adoptando,
como
verdadero,
el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto (Fa-
llos: 1:300).
9") Que no se trata
en el caso de desconocer las palabras
de la ley,
sino de dar preeminencia
a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico
del ordenamiento
jurídico, y a los principios fundamentales
del derecho
en el grado yjerarquía
en que éstos son valorados por el todo normativo,
cuando la inteligencia
de un precepto,
basada
exclusivamente
en la
literalidad
de uno de sus textos conduzca a resultados
concretos que no
armonicen
con los principios de hermenéutica
enunciados
precedente-
mente, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias
singulares
del caso o a consecuencias
notoriamente
contradictorias.
De lo contra-
rio aplicar la ley se convertiría
en una tarea mecánica incompatible
con
la naturaleza
misma
del derecho y con la función específica
de los
magistrados
que les exige siempre conjugar los principios
contenidos
en la ley con los elementos
fácticos
del caso,pues
el consciente
desconocimiento
de uno u otros no se compadece
con la misión
de
administrar
justicia
(doctrina
de Fallos:
234:482;
255:360;
258:75;
281:146 y Fallos: 241:277; 249:37 y 302:1611).
10) Que, en el caso y como se lo puso de manifiesto ut supra, existen
fundadas
circunstancias
objetivas que demuestran
que los procesados
estuvieron
sometidos -por
medio del interventor
militar en el Hospital
Posadas-
al control operacional
del comando del Primer
Cuerpo
de
Ejército,
y, consecuentemente,
actuaron
-según
la estructura
que
poseía el grupo-
bajo las órdenes de dicho comando en las operaciones
emprendidas
con el motivo alegado de reprimir
el terrorismo.
En tal
sentido,
asiste
razón a la defensa técnica en cuanto sostiene
que los
procesados
integraron
una fuerza de seguridad,
pues tal era la única
misión de esa fuerza autotitulada
"Swat", conforme a lo que se despren-
de de las constancias
de autos, que certifican la estructura
policial por
la cual se regía y el sistema de órdenes mediante
las que era dirigida.
11) Que, a la luz de estas
consideraciones,
existe,
a juicio del
Tribunal,
fundamento
bastante
para
considerar
la situación
de los
DE JUSTICIA
DE LA
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