Recurso de hecho deducido por María Angélica Almos de Villacampa en la causa Villacampa, Ignacio e
09/02/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_8
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
HÁBEAS CORPUS
EXILIO
Cited Norms
decreto
2420
decreto 1660/74
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de febrero de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María Angélica
Almos de Villacampa en la causa Villacampa, Ignacio e/Almos de
Villacampa, María Angélica", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de apreciación
___
~
adecuada en el dictamen del señor Procurador Fiscal, que esta Corte
comparte en lo esencial y a cuyosfundamentos se remite por razón de
brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se
confirma la sentencia apelada.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
SUSANA AGUAD v. NACION ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propWs. Cuestiones no fed£rales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u'omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que declaró prescripta
la acción
indemnizatoria
derivada de la privación arbitraria de la libertad y exilio forzado
expresando que el plazo del arto 4037 corre desde el ~mento en que los daños
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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fueron originados
o, en el mejor de los casos, desde el restablecimiento
del
gobierno constitucional
y concluyendo que en ambas situaciones
ya habJÍan
transcurrido con exceso ambos lapsos, toda vez que omite la expresión de una
circunstancia
decisiva para la suerte del litigio como lo es la fecha en que se
habrían "originado" 108 daños materia del reclamo.
PRESCRIPCION:
Principios generales.
Se cae necesariamente
en el absurdo cuando se considera prescripto el reclamo
de los daños y peljuicios antes de que éstos se hayan producido.
.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, febrero 9 de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hec\lo deducido por Susana
Aguad en
la causa Aguad,
Susana
c1Estado Nacional",
para
decidir
sobre su
procedencia.
Considerando:
19) Que la actora promovió demanda
contra el Estado Nacional por
cobro de "indemnización,
dai'ios y peJjuicios, lucro cesante y dai'io moral
irrogados
por privación
arbitraria
de la libertad
y exilio forzado"
(fs. 5110). Basó su reclamo
en la detención
sufrida
desde fines
de
noviembre
de 1974 hasta
el 28 de febrero de 1976 -fecha
esta última
en que "tras haberse
tramitado
por vía de acción de hábeas
corpus la
opción para salir del país", ella le fue concedida-
yen los siete años y
die~ meses de "exilio forzoso" transcurridos
en Francia. Sólo después de
que la Sala 11de la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Criminal
y
Correccional
Federal
resolvió (4 de agosto de 1983) hacer lugar a un
nuevo hábeas corpus-fallo
en el cual declaró "que resulta actualmente
inválido el decreto NO1660174 por el cual se dispusiera
el arresto
de
Susana
Lilia Aguad debiendo cesar de inmediato
las restricciones
que
importaban
para su reingreso
al territorio
argentino" -
y del decreto
2420 (13 de septiembre
de 1983) que, sobre la base de dicha sentencia,
dejó sin efecto el arresto
a disposición del Poder Ejecutivo Nacional,
se
habrían
dado, según la demandante,
las condiciones para su regreso a
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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la República. Por elloreclamó la indemnización delosdaños materiales
y morales sufridos hasta ese momento, al par que solicitó que se
declarase "la nulidad absoluta, total y manifiesta del decreto 1660/74",
citado precedentemente.
2') Que el juez de primera instancia declaró prescripta la acción
indemnizatoria
(fs. 1201122 vta.), decisión confirmada por la Sala 1
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Adminis-
trativo Federal (fs. 148/154 vta.), contra la cual la demandante in-
terpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente
queja.
3') Que, en lo que aquí interesa, el a quo expresó que "el plazo
del arto 4037 del Código Civil corre desde el momento en que los da-
ños habrían sidooriginados oen el mejor de los casos, desde el restable-
cimiento del gobierno constitucional, para el cómputo del término pre-
visto por el arto 3980 del mismo cuerpo legal". A renglón seguido
concluyó que "en ambas situaciones, hasta la iniciación de la deman-
da (3/10/84; fs. 10 vta.), han transcurrido con exceso ambos lapsos"
(fs. 153).
4') Que, en tales condiciones, el pronunciamiento apelado resulta
descalificable comoactojudicial toda vez que omite la expresión de una
circunstancia decisiva para la suerte del litigio, comoloes la de la fecha
en que se habrían "originado" los daños materia de.reclamo, momento
a partir del cual el a quo computó el plazo de prescripción aplicable. Tal
falta, por lodemás, sevuelve aun más relevante dado que este Tribunal
ha censurado ---i!ncasos que, a estos fines, guardan analogía conel sub
examine- soluciones que podrían entenderse fueron seguidas por el
juzgador. En tal sentido, fue señalado que se cae necesariamente en el
absurdo cuando se considera prescripto el reclamo de los daños y
perjuicios antes de que éstos se hayan producido (conf. doctrina de la
sentencia del 16 de agosto de 1988, in re D. 394.XXI."Di Cola, Silvia
c1Estado Nacional Argentino", considerando 6' del voto de la mayoría
y de la minoría).
5') Que lo expuesto resulta suficiente para descalificar el pronun-
ciamiento apelado, sin que sea necesario abordar losrestantes agravios
esgri~idos por la recurren te.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
139
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y sedeja sin efectola sentencia apelada, conlos alcances
indicados.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
I'ETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
CADE MARTORI S. A. v. VIVIENDAS SUFFERN MOINE v o,.,.,.
SENTENCIA: Prindpios genero/es.
Si la sentencia
recurrida
fue suscripta
sólo por dos de los integrantes
de la Sala
sin que en dicho acto se hubiese dejado constancia
formal de la ausencia
del tercer
miembro tal proceder confIgura una clara violación del arto 109 del Reglamento
para la Justicia
Nacional y no alcanza
a corregir dicho vicio la e8Cl1eta mención
hecha al pie de la sentencia
impugnada
por los dos magistrados
que suscribieron
aquélla
en el sentido
de que ••...fnman
los suscriptos
'por aplicación
del RJN.
109...•.
SENTENCIA. Principios generales.
La circunstancia
de que la resolución
denegatoria
del recurso
extraordinario
estuviese
suscripta
por los tres integrantes
de la Bala no es idónea para otorgar
validez a la sentencia
apelada, que había sido suacripta
sólo por dos de ellos, pues
la deliberación
en acuerdo ante el secretario
con expresión
personal
del voto no
constituye
una mera forma, porque las sentencias
de los tribunales
colegiados no
pueden concebirse como una colección de opiniones individuales
y aisladas
de sus
integraJ;1tes sino como un .producto de un intercambio
racional
de ideas entre
ellos.
CORTE SUPREMA.
Si la Corte
no adecuara
sus pronunciamientos
al criterio
según
el cual es
menester
evitar una interpretación
de las normas en juego que, por adolecer de
140
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
31.
excesivo rigor formal en los razonamientos.
desvirtúe el espíritu que las ha
inspirado, incurriría en una inaceptable contradicción, pues aparecería predi-
cando pautas
hermenéuticas
para los tribunales
inferiores y soslayando
BU
aplicación cuando se trata de SU8 propios fallos (Disidencia
del Dr. Enrique
Santiago Petracchi).
SENTENCIA:
Principios
generales.
Tanto la mención efectuada por 108 dos camaristas que suscriben la sentencia
-en
tanto manifiestan firmarla por aplicación del arto 109 del Reglamento para
la Justicia Nacional-
cuanto los términos del auto denegatorio del recurso ex-
traordinario interpuesto contra ella, rubricado por los tres integrantes de la Sala
--el que alude a lo innecesario
de consignar las causas
materiales
de una
ausencia temporaria-
ponen en evidencia que en el caso no existió marginación,
ni unilateralidad
ni inducida, de ningu~ode los magistrados que la componen
(Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
La pretendida
nulidad
fundada
en que uno
de los vocales 'del tribunal
-momentáneamente
ausente-
no suscribió el fallo en recurso, remite a cuestio-
nes vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir su voto
los miembros
de los tribunales
colegiados,
extremos que por su naturaleza
procesal no cabe rever en la instancia extraordinaria (Disidencia del Dr. Enrique
Santiago Petracchi).