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Recurso de hecho deducido por María Angélica Almos de Villacampa en la causa Villacampa, Ignacio e

09/02/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_8

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO HÁBEAS CORPUS EXILIO

Cited Norms

decreto 2420 decreto 1660/74

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de febrero de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María Angélica Almos de Villacampa en la causa Villacampa, Ignacio e/Almos de Villacampa, María Angélica", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de apreciación ___ ~ adecuada en el dictamen del señor Procurador Fiscal, que esta Corte comparte en lo esencial y a cuyosfundamentos se remite por razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. SUSANA AGUAD v. NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propWs. Cuestiones no fed£rales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u'omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró prescripta la acción indemnizatoria derivada de la privación arbitraria de la libertad y exilio forzado expresando que el plazo del arto 4037 corre desde el ~mento en que los daños DE JUSTICIA DE LA NACION S12 137 fueron originados o, en el mejor de los casos, desde el restablecimiento del gobierno constitucional y concluyendo que en ambas situaciones ya habJÍan transcurrido con exceso ambos lapsos, toda vez que omite la expresión de una circunstancia decisiva para la suerte del litigio como lo es la fecha en que se habrían "originado" 108 daños materia del reclamo. PRESCRIPCION: Principios generales. Se cae necesariamente en el absurdo cuando se considera prescripto el reclamo de los daños y peljuicios antes de que éstos se hayan producido. . FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, febrero 9 de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hec\lo deducido por Susana Aguad en la causa Aguad, Susana c1Estado Nacional", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 19) Que la actora promovió demanda contra el Estado Nacional por cobro de "indemnización, dai'ios y peJjuicios, lucro cesante y dai'io moral irrogados por privación arbitraria de la libertad y exilio forzado" (fs. 5110). Basó su reclamo en la detención sufrida desde fines de noviembre de 1974 hasta el 28 de febrero de 1976 -fecha esta última en que "tras haberse tramitado por vía de acción de hábeas corpus la opción para salir del país", ella le fue concedida- yen los siete años y die~ meses de "exilio forzoso" transcurridos en Francia. Sólo después de que la Sala 11de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal resolvió (4 de agosto de 1983) hacer lugar a un nuevo hábeas corpus-fallo en el cual declaró "que resulta actualmente inválido el decreto NO1660174 por el cual se dispusiera el arresto de Susana Lilia Aguad debiendo cesar de inmediato las restricciones que importaban para su reingreso al territorio argentino" - y del decreto 2420 (13 de septiembre de 1983) que, sobre la base de dicha sentencia, dejó sin efecto el arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, se habrían dado, según la demandante, las condiciones para su regreso a 138 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 la República. Por elloreclamó la indemnización delosdaños materiales y morales sufridos hasta ese momento, al par que solicitó que se declarase "la nulidad absoluta, total y manifiesta del decreto 1660/74", citado precedentemente. 2') Que el juez de primera instancia declaró prescripta la acción indemnizatoria (fs. 1201122 vta.), decisión confirmada por la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Adminis- trativo Federal (fs. 148/154 vta.), contra la cual la demandante in- terpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja. 3') Que, en lo que aquí interesa, el a quo expresó que "el plazo del arto 4037 del Código Civil corre desde el momento en que los da- ños habrían sidooriginados oen el mejor de los casos, desde el restable- cimiento del gobierno constitucional, para el cómputo del término pre- visto por el arto 3980 del mismo cuerpo legal". A renglón seguido concluyó que "en ambas situaciones, hasta la iniciación de la deman- da (3/10/84; fs. 10 vta.), han transcurrido con exceso ambos lapsos" (fs. 153). 4') Que, en tales condiciones, el pronunciamiento apelado resulta descalificable comoactojudicial toda vez que omite la expresión de una circunstancia decisiva para la suerte del litigio, comoloes la de la fecha en que se habrían "originado" los daños materia de.reclamo, momento a partir del cual el a quo computó el plazo de prescripción aplicable. Tal falta, por lodemás, sevuelve aun más relevante dado que este Tribunal ha censurado ---i!ncasos que, a estos fines, guardan analogía conel sub examine- soluciones que podrían entenderse fueron seguidas por el juzgador. En tal sentido, fue señalado que se cae necesariamente en el absurdo cuando se considera prescripto el reclamo de los daños y perjuicios antes de que éstos se hayan producido (conf. doctrina de la sentencia del 16 de agosto de 1988, in re D. 394.XXI."Di Cola, Silvia c1Estado Nacional Argentino", considerando 6' del voto de la mayoría y de la minoría). 5') Que lo expuesto resulta suficiente para descalificar el pronun- ciamiento apelado, sin que sea necesario abordar losrestantes agravios esgri~idos por la recurren te. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 139 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y sedeja sin efectola sentencia apelada, conlos alcances indicados. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO I'ETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. CADE MARTORI S. A. v. VIVIENDAS SUFFERN MOINE v o,.,.,. SENTENCIA: Prindpios genero/es. Si la sentencia recurrida fue suscripta sólo por dos de los integrantes de la Sala sin que en dicho acto se hubiese dejado constancia formal de la ausencia del tercer miembro tal proceder confIgura una clara violación del arto 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y no alcanza a corregir dicho vicio la e8Cl1eta mención hecha al pie de la sentencia impugnada por los dos magistrados que suscribieron aquélla en el sentido de que ••...fnman los suscriptos 'por aplicación del RJN. 109...•. SENTENCIA. Principios generales. La circunstancia de que la resolución denegatoria del recurso extraordinario estuviese suscripta por los tres integrantes de la Bala no es idónea para otorgar validez a la sentencia apelada, que había sido suacripta sólo por dos de ellos, pues la deliberación en acuerdo ante el secretario con expresión personal del voto no constituye una mera forma, porque las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección de opiniones individuales y aisladas de sus integraJ;1tes sino como un .producto de un intercambio racional de ideas entre ellos. CORTE SUPREMA. Si la Corte no adecuara sus pronunciamientos al criterio según el cual es menester evitar una interpretación de las normas en juego que, por adolecer de 140 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31. excesivo rigor formal en los razonamientos. desvirtúe el espíritu que las ha inspirado, incurriría en una inaceptable contradicción, pues aparecería predi- cando pautas hermenéuticas para los tribunales inferiores y soslayando BU aplicación cuando se trata de SU8 propios fallos (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). SENTENCIA: Principios generales. Tanto la mención efectuada por 108 dos camaristas que suscriben la sentencia -en tanto manifiestan firmarla por aplicación del arto 109 del Reglamento para la Justicia Nacional- cuanto los términos del auto denegatorio del recurso ex- traordinario interpuesto contra ella, rubricado por los tres integrantes de la Sala --el que alude a lo innecesario de consignar las causas materiales de una ausencia temporaria- ponen en evidencia que en el caso no existió marginación, ni unilateralidad ni inducida, de ningu~ode los magistrados que la componen (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Casos varios. La pretendida nulidad fundada en que uno de los vocales 'del tribunal -momentáneamente ausente- no suscribió el fallo en recurso, remite a cuestio- nes vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir su voto los miembros de los tribunales colegiados, extremos que por su naturaleza procesal no cabe rever en la instancia extraordinaria (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).