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AUTOTECNICA

14/02/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_11

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 19.101 ley 19.549 ley 48 ley 14.777 ley 14.439 ley 19.549 decreto 132/83 decreto 132/83 decreto 567 Fallos: 276:19

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de febrero de 1989. Vistos los autos: "AUTOTECNICA S. A. y otro cl Cap. ylo Prop. ylo Arm. bq. , Río Marapa, sI interrumpe prescripción". Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyas las consideraciones vertidas por el señor Procurador Fiscal en el dictamen precedente, a cuyas conclusiones se remite por razones de brevedad. Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al presente. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. ANGEL ALBERTO GABETTA v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE DEFENSA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. El recurso extraordinario es procedente, si se halla en juego la inteligencia de normas federales, como son las que atribuyen las facultades presidenciales respecto de las designaciones y promociones del personal militar, las que regulan la competencia del Ministerio de Defensa y las que reglamentan el trámite de calificación y propuesta de ascensos de los oficiales superiores del Ejército (art. 86, inc. 16 de la Ley Fundamental; arts. 47 y 49 de la ley 19.101; arts. 265 y 266 de la Reglamentaci6n para el Ejército de la Ley para el Personal Militar) y la decisión ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en tales normas. MINISTROS. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 157 En la Ley de Ministerios vigente - texto ordenan.ro según decreto 132/83- resulta de atribución de todos los ministros la propuesta, al Poder Ejecutivo, de nombramiento del personal del área cuya designación no le competa de acuerdo al régimen de delegaciones (art. 42, inc. b, ap. 11). Así establecida, no se observa en la norma retaceo alguno de tal competencia, que obligue al ministro a revisar, con los órganos inferiores (incluso juntas de asesoramiento) el contenido de los fundamentos de las propuestas de designaciones que deba ,efectuar ante el Presidente de la República. MINISTROS. Eljefe de la ad.m..Urlstraciónnacional es quien debe decidir en caso de duda, acerca del ministerio a que corresponde un asunto (art. 7'"de la Ley de Ministerios vigente), facultad que sin -hesitación alcanza también para resolver qué órgano inferior de la administración debe intervenir cuando su competencia resulta dubitativa (arg. arto 42 de la ley 19.549). FUERZAS ARMADAS. Es evidente que el sistema implantado en torno a la reglamentación del arto 47 de la ley 19.101 tiende a dotar a la máxima autoridad ejecutiva -Presidente de la República y comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas- de un asesoramien- to técnico, proporcionado por quienes a través de su formación militar pueden apreciar los valores de igual naturaleza que ostente el oficial calificado. FUERZAS ARMADAS. Para cumplir 108cometidos que se asignaban al Secretario de GueJT8.por el arto 265, inc. Z'J, de la Reglamentación para el Ejército de la Ley para el Personal Militar, nadie mejor calificado que el oficial que tiene actualmente a su cargo la Jefatura del Estado Mayor General de la Fuerza. LEY: Interpretación y aplicación. Una de la8 pautas más seguras para verificar la razonabilidad de una interpre- tación legal es considerar las consecuencias que se derivan de ella. FUERZAS ARMADAS. Las cuestiones atinentes al derecho de los militares a ser incluidos en 108cuadros de ascensos soo irrevisables por los jueces y ellas están reservadas a otras autoridades, eo ejercicio de atribuciones privativas. 158 FUERZAS ARMADAS. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA st. El arto47 de la ley 19.101 deja en claro que las juntas de calificaciones actuarán como organismos asesores en sus respectivas fuerzas armadas; al no conferirles un poder decisorio el legislador se mantiene dentro de la esfera de poderes que la Constitución le reserva, respetando los que la misma ha conferido al Presiden- te de la República (Volo del Dr. Carlos S. Fayt). FUERZAS ARMADAS. No cabe UDa interpretación de la reglamentación de la ley 19.101 de la que sutia un derecho que contradiga las atribuciones del Presidente de la Nación que palmariamente emanan de la Constitución y de la ley, sin violar lajerarquía que entre las distintas normas surgen de los arts. 3.1y 86, ine. ~. de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). PODER JUDICIAL. No incumbe al Poder Judicial juzgar sobre la oportunidad, el mérito o la conveniencia de las decisiones propias de los otros poderes del Estado (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). PODER JUDICIAL. La misión más delicada de lajusticia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las facultades que incumben a otros poderes (Volo del Dr. Carlos S. Fayt). FUERZAS ARMADAS. Las decisiones administrativas sobre promoción o cesación en sus cargos del personal militar constituyen actividades discrecionales e ÍDsusceptibles, por principio, del control judicial, pues ellas están reserVadas a otras autoridades en ejercicio de sus atribuciones respectivas (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- El actor, D. Angel Alberto Gabetta, en 8U carácter de Coronel del Ejército Argentino, demandó al Estado Nacional (Ministerio de Defen- DE JUSTICIA DE LA NACION S12 159 sal a fin de que se repare el daño moral y material que -a su juicio- se le irrogó al habérselo privado del ascenso a la jerarquía de general de brigada, en abierta violación de las normas respectivas en vigencia. Reclamó, asimismo, que se ordenase al Poder Ejecutivo Nacional remitir, al Senado, el pliego respectivo. Expresó que, el 31 dé octubre de 1984, el entonces Jefe del Estado Mayor General del Ejército, Gral. Ricardo Pianta, le comunicó que la Junta Superior de Calificaciones de Oficiales lo había propuesto como "apto para el grado inmediato superior", en el orden de mérito 11, haciéndole saber, en la misma nota, que "en consecuencia, el resultado de la expresada evaluación, será puesta por el suscripto a consideración del PEN quien resolverá en definitiva". Agregó que en tal oportunidad no podía, de todos modos, aspirar a ser ascendido, pues las vacantes que se habían fijado eran sólo 8, mas luego del alejamiento de aquel Jefe de Estado Mayor, lo reempla- zó el Gral. de Brigada Héctor Ríos Ereñú, lo cual provocó el pase a re- tiro de varios generales de ese grado, en cuyos reemplazos fueron nombrados varios coroneles que estaban calificados por debajo de su orden. Tras algunas argumentaciones y pedidos de aclaración, en defini- tiva se le comunicó, el 27 de agosto de 1985, que el Poder Ejecutivo 'se había apartado de la calificación efectuada por la Fuerza, colocándolo en el orden de mérito Nro. 14, razón por la cual no se produciría su promoción al grado superior. Ello-dejó destacado-aconteció luego de haberse ampliado en 5 puestos las vacantes de ascenso al cuadro de generales de brigada. Empero -señaló-- esta nueva clasificación se hizo violando las normas reglamentarias, para el Ejército, de la Ley para el Personal Militar, ya que el arto 265, inc. 2 establece que las calificaciones no aprobadas por el Secretario de Guerra (a su juicio, en el actual orden institucional, el Ministro de Defensa), deben ser remitidas nuevamente a las respectivas juntas de calificaciones para su reconsideración, acompañando los fundamentos de los casos observados. Al no haberse respetado este paso -dijo- se evitó el trámite que prevé el inc. 3) del citado arto 265. 160 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 En consecuencia -enfatizó- el Ministerio de Defensa reprobó lo actuado por la Junta sin devolverle el caso fundadamente, como debía en virtud del ya citado arto 265, inc. 2) de la referida reglamentación; la Junta no pudo reconsiderar su calificación para un nuevo reenvío al Ministro, ni éste aprobar o desaprobar la eventual reconsideración de la Junta, ni el Poder Ejecutivo resolver tal conflicto en definitiva, como lo establece el inc. 3) del mismo artículo en cita. Como resultado de tales anomalías, estimó que el acto administra' tivo que vino a perjudicarlo y cuya nulidad persigue mediante esta acción, aparece viciado por falta de causa, al carecer de debida funda- mentación, así como por los defectos de forma, al no haberse remitido en devolución a la Junta Calificadora, además de haber incurrido en arbitrariedad manifiesta al prescindir, sin razones, de una calificación fundada. Fundó su derecho en diversas citas jurisprudenciales y en los arta. 265 de la norma reglamentaria antes aludida y 30 Y31 de la ley 19.549. -11- Al contestar la demanda a fs. 27/29, el Estado Nacional partió de la base de que el arto 47 de la ley 19.101 establece, de modo expreso, el carácter de organismos asesores que revisten las juntas de calificación, "por lo que la autoridad que resuelve en definitiva -Presidente de la Nación- puede promover o no al personal considerado, cualquiera sea la clasificación u orden de mérito discernido por las mismas". Es decir que, por carecer de efecto vinculante, el Presidente de la Nación -dijo- pudo apartarse legítimamente del asesoramiento propuesto, en el marco de las facultades discrecionales que le corres- ponden como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas. En cuanto a lo preceptuado por el arto 265 inc. 2), estimó que no era aplicable en el sub lite, desde que dicha norma regula el supuesto en que el Secretario de Guerra (hoy Jefe del Estado Mayor General del Ejército) controvierta lo decidido por la Junta, extremo precisamente contrario al que se dio en el caso. Destacó que el problema no era, en rigor, justiciable y fundó su derecho en el arto 86, inc. 15 y 16 de la Constitución Nacional, arto 47 DE JUSTICIA DE LA NACION 312 161 de la ley 19.101 y arto 294 del Reglamento para el Ejército de la citada ley. -I1I- El juez de primera instancia rechazó, a fs. 46/50, la demanda incoada. Para fundar su sentencia le pareció

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