AUTOTECNICA
14/02/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_11
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
PRESCRIPCIÓN
Cited Norms
ley 19.101
ley 19.549
ley 48
ley 14.777
ley 14.439
ley
19.549
decreto 132/83
decreto
132/83
decreto
567
Fallos: 276:19
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de febrero de 1989.
Vistos los autos: "AUTOTECNICA
S. A. y otro cl Cap. ylo Prop.
ylo Arm. bq. , Río Marapa,
sI interrumpe
prescripción".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyas las consideraciones
vertidas
por el señor Procurador
Fiscal en el dictamen
precedente,
a cuyas
conclusiones se remite por razones de brevedad.
Por ello, se deja sin efecto la sentencia
apelada; con costas. Vuelvan
los autos al tribunal
de origen para que por quien corresponda,
se dicte
una nueva con arreglo al presente.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S.
FAYT -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
ANGEL ALBERTO GABETTA v. NACION ARGENTINA
(MINISTERIO
DE DEFENSA)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
El recurso extraordinario es procedente, si se halla en juego la inteligencia
de
normas federales, como son las que atribuyen las facultades presidenciales
respecto de las designaciones y promociones del personal militar, las que regulan
la competencia del Ministerio de Defensa y las que reglamentan
el trámite de
calificación y propuesta de ascensos de los oficiales superiores del Ejército (art.
86, inc. 16 de la Ley Fundamental;
arts. 47 y 49 de la ley 19.101; arts. 265 y
266 de la Reglamentaci6n
para el Ejército de la Ley para el Personal Militar)
y la decisión ha sido contraria al derecho que la recurrente
fundó en tales
normas.
MINISTROS.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
157
En la Ley de Ministerios
vigente -
texto ordenan.ro según decreto 132/83-
resulta de atribución de todos los ministros la propuesta,
al Poder Ejecutivo, de
nombramiento
del personal del área cuya designación no le competa de acuerdo
al régimen de delegaciones (art. 42, inc. b, ap. 11). Así establecida, no se observa
en la norma retaceo alguno de tal competencia, que obligue al ministro a revisar,
con los órganos inferiores (incluso juntas
de asesoramiento)
el contenido de los
fundamentos
de las propuestas
de designaciones
que deba ,efectuar
ante el
Presidente
de la República.
MINISTROS.
Eljefe de la ad.m..Urlstraciónnacional es quien debe decidir en caso de duda, acerca
del ministerio
a que corresponde un asunto (art. 7'"de la Ley de Ministerios
vigente), facultad que sin -hesitación alcanza también para resolver qué órgano
inferior de la administración
debe intervenir
cuando su competencia
resulta
dubitativa
(arg. arto 42 de la ley 19.549).
FUERZAS ARMADAS.
Es evidente que el sistema implantado en torno a la reglamentación
del arto 47
de la ley 19.101 tiende a dotar a la máxima autoridad ejecutiva -Presidente
de
la República y comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas-
de un asesoramien-
to técnico, proporcionado por quienes a través de su formación militar pueden
apreciar los valores de igual naturaleza
que ostente el oficial calificado.
FUERZAS ARMADAS.
Para cumplir 108cometidos que se asignaban
al Secretario de GueJT8.por el arto
265, inc. Z'J, de la Reglamentación
para el Ejército de la Ley para el Personal
Militar, nadie mejor calificado que el oficial que tiene actualmente
a su cargo la
Jefatura
del Estado Mayor General de la Fuerza.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Una de la8 pautas más seguras para verificar la razonabilidad
de una interpre-
tación legal es considerar las consecuencias que se derivan de ella.
FUERZAS ARMADAS.
Las cuestiones atinentes al derecho de los militares a ser incluidos en 108cuadros
de ascensos
soo irrevisables
por los jueces y ellas están reservadas
a otras
autoridades,
eo ejercicio de atribuciones
privativas.
158
FUERZAS ARMADAS.
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
st.
El arto47 de la ley 19.101 deja en claro que las juntas
de calificaciones actuarán
como organismos asesores en sus respectivas fuerzas armadas; al no conferirles
un poder decisorio el legislador se mantiene dentro de la esfera de poderes que
la Constitución le reserva, respetando los que la misma ha conferido al Presiden-
te de la República
(Volo del Dr. Carlos S. Fayt).
FUERZAS ARMADAS.
No cabe UDa interpretación de la reglamentación de la ley 19.101 de la que sutia
un derecho que contradiga las atribuciones del Presidente
de la Nación que
palmariamente
emanan de la Constitución y de la ley, sin violar lajerarquía que
entre las distintas normas surgen de los arts. 3.1y 86, ine. ~. de la Constitución
Nacional (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
PODER JUDICIAL.
No incumbe
al Poder Judicial juzgar
sobre la oportunidad,
el mérito o la
conveniencia de las decisiones propias de los otros poderes del Estado (Voto del
Dr. Carlos S. Fayt).
PODER JUDICIAL.
La misión más delicada de lajusticia es la de saberse mantener dentro del ámbito
de su jurisdicción, sin menoscabar las facultades que incumben a otros poderes
(Volo del Dr. Carlos S. Fayt).
FUERZAS ARMADAS.
Las decisiones
administrativas
sobre promoción o cesación en sus cargos del
personal militar constituyen
actividades
discrecionales
e ÍDsusceptibles,
por
principio, del control judicial, pues ellas están reserVadas a otras autoridades en
ejercicio de sus atribuciones respectivas (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
El actor, D. Angel Alberto Gabetta, en 8U carácter de Coronel del
Ejército Argentino, demandó al Estado Nacional (Ministerio de Defen-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
S12
159
sal a fin de que se repare
el daño moral y material
que -a
su juicio-
se le irrogó al habérselo
privado del ascenso a la jerarquía
de general
de brigada,
en abierta
violación de las normas respectivas
en vigencia.
Reclamó,
asimismo,
que se ordenase
al Poder
Ejecutivo
Nacional
remitir,
al Senado, el pliego respectivo.
Expresó que, el 31 dé octubre de 1984, el entonces Jefe del Estado
Mayor General
del Ejército, Gral. Ricardo Pianta,
le comunicó que la
Junta
Superior
de Calificaciones
de Oficiales lo había propuesto
como
"apto para
el grado inmediato
superior",
en el orden de mérito
11,
haciéndole
saber, en la misma nota, que "en consecuencia,
el resultado
de la expresada
evaluación,
será puesta por el suscripto a consideración
del PEN quien resolverá
en definitiva".
Agregó que en tal oportunidad
no podía, de todos modos, aspirar
a
ser ascendido,
pues las vacantes
que se habían
fijado eran
sólo 8,
mas luego del alejamiento
de aquel Jefe de Estado Mayor, lo reempla-
zó el Gral. de Brigada
Héctor Ríos Ereñú, lo cual provocó el pase a re-
tiro de varios
generales
de ese grado,
en cuyos reemplazos
fueron
nombrados
varios coroneles que estaban
calificados por debajo de su
orden.
Tras algunas
argumentaciones
y pedidos de aclaración,
en defini-
tiva se le comunicó, el 27 de agosto de 1985, que el Poder Ejecutivo 'se
había apartado
de la calificación efectuada
por la Fuerza,
colocándolo
en el orden de mérito Nro. 14, razón por la cual no se produciría
su
promoción al grado superior. Ello-dejó
destacado-aconteció
luego de
haberse
ampliado
en 5 puestos
las vacantes
de ascenso al cuadro de
generales
de brigada.
Empero
-señaló--
esta nueva
clasificación
se hizo violando
las
normas
reglamentarias,
para el Ejército, de la Ley para el Personal
Militar,
ya que el arto 265, inc. 2 establece
que las calificaciones
no
aprobadas
por el Secretario
de Guerra
(a su juicio, en el actual orden
institucional,
el Ministro de Defensa), deben ser remitidas
nuevamente
a las respectivas
juntas
de calificaciones
para
su reconsideración,
acompañando
los fundamentos
de los casos observados.
Al no haberse
respetado
este paso -dijo-
se evitó el trámite
que
prevé el inc. 3) del citado arto 265.
160
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
En consecuencia
-enfatizó-
el Ministerio
de Defensa reprobó lo
actuado por la Junta
sin devolverle el caso fundadamente,
como debía
en virtud
del ya citado arto 265, inc. 2) de la referida
reglamentación;
la Junta
no pudo reconsiderar
su calificación para un nuevo reenvío al
Ministro,
ni éste aprobar
o desaprobar
la eventual
reconsideración
de
la Junta,
ni el Poder Ejecutivo resolver tal conflicto en definitiva,
como
lo establece
el inc. 3) del mismo artículo en cita.
Como resultado
de tales anomalías,
estimó que el acto administra'
tivo que vino a perjudicarlo
y cuya nulidad
persigue
mediante
esta
acción, aparece viciado por falta de causa, al carecer de debida funda-
mentación,
así como por los defectos de forma, al no haberse
remitido
en devolución
a la Junta
Calificadora,
además
de haber incurrido
en
arbitrariedad
manifiesta
al prescindir,
sin razones, de una calificación
fundada.
Fundó su derecho en diversas citas jurisprudenciales
y en los arta.
265 de la norma reglamentaria
antes aludida y 30 Y31 de la ley 19.549.
-11-
Al contestar
la demanda
a fs. 27/29, el Estado Nacional partió de la
base de que el arto 47 de la ley 19.101 establece,
de modo expreso, el
carácter de organismos
asesores que revisten las juntas
de calificación,
"por lo que la autoridad
que resuelve en definitiva
-Presidente
de la
Nación-
puede promover o no al personal considerado,
cualquiera
sea
la clasificación
u orden de mérito discernido
por las mismas".
Es decir que, por carecer de efecto vinculante,
el Presidente
de la
Nación
-dijo-
pudo
apartarse
legítimamente
del asesoramiento
propuesto,
en el marco de las facultades
discrecionales
que le corres-
ponden como Comandante
en Jefe de las Fuerzas Armadas.
En cuanto a lo preceptuado
por el arto 265 inc. 2), estimó que no era
aplicable en el sub lite, desde que dicha norma regula el supuesto en que
el Secretario
de Guerra
(hoy Jefe
del Estado
Mayor
General
del
Ejército) controvierta
lo decidido por la Junta,
extremo precisamente
contrario
al que se dio en el caso.
Destacó que el problema
no era, en rigor, justiciable
y fundó su
derecho en el arto 86, inc. 15 y 16 de la Constitución
Nacional,
arto 47
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
161
de la ley 19.101 y arto 294 del Reglamento para el Ejército de la citada
ley.
-I1I-
El juez de primera
instancia
rechazó, a fs. 46/50, la demanda
incoada.
Para fundar su sentencia le pareció
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