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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco de la Provincia de Buenos Aires el Maderas Miguet 1. C. A y F.

14/02/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 348 ID: fallos_348_13

Voces / Materias

QUEJA EJECUCIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

Fallos: 308:552 Fallos: 278:346 Fallos: 266:29 Fallos: 269:156

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de febrero de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco de la Provincia de Buenos Aires el Maderas Miguet 1. C. A y F.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, confirmó la sentencia de la instancia inferior que ordenó llevar adelan- 180 FALIDS DE LA. CORTE SUPREMA 31. te la ejecución hasta que el deudor, S. A Maderas Miguet l. C. A F., pague al acreedor, Fisco de la Provincia de Buenos Aires, el capital reclamado de $a. 655.910, actualizado con más sus intereses. Contra dicho pronunciamiento el deudor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. 2.) Que el recurrente tacha de arbitraria la sentencia impugnada en razón de que aquélla habría prescindido totalmente de examinar la defensa fundada en la inexistencia de la deuda reclamada. 3.) Que, atento la fecha de notificación de dicha sentencia, corres- ponde resolver que el a quo constituye, en el presente caso, el tribunal superior de provincia a los fines de determinar la procedencia del recurso interpuesto (Fallos: 308:552). 4.) Que el Tribunal ha admitido, en forma excepcional, la proceden- cia de la vía extraordinaria, tratándose de juicios de apremio, cuando resultaba manifiesta la inexistencia de deuda exigible, pues lo contra- rio importaba privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (confr. Fallos: 278:346; 298:626; 302:861; entre otros). 5') Que, conforme a las pautas señaladas, los tribunales inferiores también se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos proce- sos. 6') Que, lo señalado en el considerando anterior, lleva a concluir sin dificultad que no pueden ser consideradas como sentencias válidas aquellos pronunciamientos de los tribunales inferiores que omitan absolutamente tratar la defensa mencionada, toda vez que aquélla ha de gravitar fundamentalmente en el resultado de la causa (confr. Fallos: 266:29 y sus citas; 295:190; 299:32; 303:874; entre otros). 7') Que tal situación se presenta en el sub lite. En efecto, surge de las constancias de autos que la demandada opuso, desde su primera. presentación enjuicio, la defensa basada en la inexistencia de la deuda, pues sostuvo que no había formalizado acogimiento al régimen de la ley DE JUSTICIA DE LA NACION 8" 181 provincial 9730 que instituía un sistema de moratoria impositiva, en cuyo incumplimiento se funda la emisión del título ejecutivo de fs. 3. 8') Que, sin embargo, la sentencia apelada no se hizo cargo de tal planteo sino que, por el contrario, eludió su tratamiento con el argu- mento de que excedía el estrecho marco del proceso, al tiempo que incoherentemente extrajo la conclusión de que la citada defensa signi- ficaba un reconocimiento expreso de que la deuda se encontraba impaga. 9') Que, en tales condiciones, seimpone descalificar el fallo apelado conforme a los principios desarrollados en el considerando 6'. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 116 de los aut~s principales. Notifiquese. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agré- guese la queja, devuélvase la causa a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en el presente. JOSÉ SEVERO CABALLERO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JORGE ANToNIO BACQUÉ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO Considerando: 1')Que la Cámara deApelación en loCivily Comercial de San Isidro confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había orde- nado llevar adelante la presente ejecución iniciada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra la firma S. A. Maderas Miguet 1. C. A y F. Contra dicha sentencia la parte vencida interpuso la apelación federal cuya denegación dio lugar a la presente queja. 2') Que, asimismo, contra esa decisión la parte demandada dedujo coetáneamente el recurso extraordinario local de inaplicabilidad de ley, en el que planteó las mismas cuestiones traídas ante esta instancia, respecto a la supuesta arbitrariedad del fallo de la alzada. Dicho , 182 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 remedio fue desestimado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y no existen constancias de haberse deduci- do el pertinente recurso de hecho. 3")Que por ser ello así, este último pronunciamiento constituye la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa; de modo que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 128/139 contra el fallo de la Cámara de Apelación obrante a fs. 116, resulta improcedente por prematuro (causas E.100.xx., "Establecimientos Ganaderos Perazzo S. A -si concurso preventivo- siincidente de verificación de crédito de Adolfo Bullrich y Cía. Ltda. y Néstor A Arzuaga y Cía."; V.186.xx. "Vergés, Bartolomé Juan el Dirección Provincial de Vialidad (San Luis)" y P.504.XXI. "Piazza de Venecia, Nelly Edith e/Empresa Provin- cial de Energía de Córdoba", falladas el 12 de marzo y el31 de octubre de 1985 y el 28 de junio de 1988, respectivamente, sus citas y muchos otros). De otro modo, como lo recordó esta Corte Suprema al fallar la causa S.141.xx. "Spagnoli, U1derico y otros si violación", el 20 de noviembre de 1984, remitiéndose a Fallos: 269:156, de admitirse la ar>elación interpuesta anteriormente, vendría a revisarse, sin que mediara recurso alguno, lo resuelto por el máximo tribunal provincial. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. JOSÉ SEVERO CABALLERO. ANTONIO MURIAS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestwnes no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. Es principio con base en la garantía de la defensa en juicio de los derechos, que los fallos de 10Bjueces han de ser fundados, esto es: contener una exposi- ción suficiente y clara de las razones que, con arreglo al régimen normativo vigente y a las circunstancias de la causa, den sustento a la decisión por aquéllos dictada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten. cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación su{reiente. Debe de'scalificarse la decisión que declaró mal concedidos los recursos de nulidad e inconstitucionalidad interpuestos por el peticionario de amparo, con base en que la sentencia de Cámara que desestima la acción no es susceptible de 183 DE JUSTICIA DE LA NACION 31' tales recursos y que no se observan motivos que justifiquen apartarse de dicha regla, pues siendo la cuestión como regla y por su naturaleza, propia de la justicia provincial, el solo señalamiento de la inexistencia de un caso de excepción carece de contenido suficiente para poner en evidencia 108 motivos que autorizan la no habilitación de la instancia local.