Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco de la Provincia de Buenos Aires el Maderas Miguet 1. C. A y F.
14/02/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 348
ID: fallos_348_13
Keywords / Subjects
QUEJA
EJECUCIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
Fallos: 308:552
Fallos: 278:346
Fallos: 266:29
Fallos: 269:156
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de febrero de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa
Fisco de la Provincia
de Buenos Aires el Maderas
Miguet
1. C. A y F.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que la Cámara
de Apelación
en lo Civil y Comercial
del
Departamento
Judicial
de San
Isidro,
Provincia
de Buenos
Aires,
confirmó la sentencia
de la instancia
inferior que ordenó llevar adelan-
180
FALIDS
DE LA. CORTE SUPREMA
31.
te la ejecución hasta
que el deudor, S. A Maderas
Miguet l. C. A F.,
pague al acreedor,
Fisco de la Provincia
de Buenos Aires, el capital
reclamado
de $a. 655.910, actualizado
con más sus intereses.
Contra
dicho pronunciamiento
el deudor
interpuso
recurso
extraordinario,
cuya denegación
dio origen a la presente
queja.
2.) Que el recurrente
tacha de arbitraria
la sentencia impugnada
en
razón de que aquélla
habría
prescindido
totalmente
de examinar
la
defensa fundada
en la inexistencia
de la deuda reclamada.
3.) Que, atento la fecha de notificación
de dicha sentencia,
corres-
ponde resolver que el a quo constituye,
en el presente
caso, el tribunal
superior
de provincia
a los fines de determinar
la procedencia
del
recurso interpuesto
(Fallos: 308:552).
4.) Que el Tribunal
ha admitido, en forma excepcional, la proceden-
cia de la vía extraordinaria,
tratándose
de juicios de apremio, cuando
resultaba
manifiesta
la inexistencia
de deuda exigible, pues lo contra-
rio importaba
privilegiar
un excesivo rigor formal con grave menoscabo
de garantías
constitucionales
(confr. Fallos: 278:346; 298:626; 302:861;
entre otros).
5') Que, conforme a las pautas
señaladas,
los tribunales
inferiores
también
se encuentran
obligados a tratar
y resolver adecuadamente,
en los juicios de apremio, las defensas fundadas
en la inexistencia
de
deuda,
siempre
y cuando
ello no presuponga
el examen
de otras
cuestiones
cuya acreditación
exceda el limitado ámbito de estos proce-
sos.
6') Que, lo señalado en el considerando
anterior,
lleva a concluir sin
dificultad
que no pueden
ser consideradas
como sentencias
válidas
aquellos
pronunciamientos
de los tribunales
inferiores
que omitan
absolutamente
tratar
la defensa mencionada,
toda vez que aquélla ha
de gravitar
fundamentalmente
en el resultado
de la causa
(confr.
Fallos: 266:29 y sus citas; 295:190; 299:32; 303:874; entre otros).
7') Que tal situación
se presenta
en el sub lite. En efecto, surge de
las constancias
de autos que la demandada
opuso, desde su primera.
presentación
enjuicio, la defensa basada en la inexistencia
de la deuda,
pues sostuvo que no había formalizado
acogimiento al régimen de la ley
DE JUSTICIA
DE LA NACION
8"
181
provincial 9730 que instituía un sistema de moratoria impositiva, en
cuyo incumplimiento se funda la emisión del título ejecutivo de fs. 3.
8') Que, sin embargo, la sentencia apelada no se hizo cargo de tal
planteo sino que, por el contrario, eludió su tratamiento
con el argu-
mento de que excedía el estrecho marco del proceso, al tiempo que
incoherentemente extrajo la conclusión de que la citada defensa signi-
ficaba un reconocimiento expreso de que la deuda se encontraba
impaga.
9') Que, en tales condiciones, seimpone descalificar el fallo apelado
conforme a los principios desarrollados en el considerando 6'.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 116 de los
aut~s principales. Notifiquese. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agré-
guese la queja, devuélvase la causa a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento
conforme a lo resuelto en el
presente.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO (en disidencia) -
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR
PRESIDENTE
DOCTOR DON JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
Considerando:
1')Que la Cámara deApelación en loCivily Comercial de San Isidro
confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había orde-
nado llevar adelante la presente ejecución iniciada por el Fisco de la
Provincia de Buenos Aires contra la firma S. A. Maderas Miguet
1. C. A y F. Contra dicha sentencia la parte vencida interpuso la
apelación federal cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2') Que, asimismo, contra esa decisión la parte demandada dedujo
coetáneamente el recurso extraordinario local de inaplicabilidad de
ley, en el que planteó las mismas cuestiones traídas ante esta instancia,
respecto a la supuesta arbitrariedad
del fallo de la alzada. Dicho
,
182
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
remedio fue desestimado
por la Suprema
Corte de Justicia
de la
Provincia de Buenos Aires y no existen constancias de haberse deduci-
do el pertinente
recurso de hecho.
3")Que por ser ello así, este último pronunciamiento
constituye la
sentencia definitiva del superior tribunal de la causa; de modo que el
recurso extraordinario
interpuesto
a fs. 128/139 contra el fallo de la
Cámara
de Apelación obrante
a fs. 116, resulta
improcedente
por
prematuro
(causas E.100.xx.,
"Establecimientos
Ganaderos
Perazzo
S. A -si concurso preventivo-
siincidente de verificación de crédito
de Adolfo Bullrich y Cía. Ltda. y Néstor A Arzuaga y Cía."; V.186.xx.
"Vergés, Bartolomé
Juan
el Dirección Provincial
de Vialidad
(San
Luis)" y P.504.XXI. "Piazza de Venecia, Nelly Edith e/Empresa Provin-
cial de Energía de Córdoba", falladas el 12 de marzo y el31 de octubre
de 1985 y el 28 de junio de 1988, respectivamente,
sus citas y muchos
otros). De otro modo, como lo recordó esta Corte Suprema al fallar la
causa S.141.xx.
"Spagnoli, U1derico y otros si violación", el 20 de
noviembre de 1984, remitiéndose
a Fallos: 269:156, de admitirse
la
ar>elación interpuesta
anteriormente,
vendría a revisarse,
sin que
mediara recurso alguno, lo resuelto por el máximo tribunal provincial.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito.
JOSÉ SEVERO CABALLERO.
ANTONIO
MURIAS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestwnes no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Principios generales.
Es principio con base en la garantía de la defensa en juicio de los derechos,
que los fallos de 10Bjueces han de ser fundados,
esto es: contener una exposi-
ción suficiente y clara de las razones que, con arreglo al régimen normativo
vigente y a las circunstancias
de la causa, den sustento a la decisión por aquéllos
dictada.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten.
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
su{reiente.
Debe de'scalificarse la decisión que declaró mal concedidos
los recursos de
nulidad e inconstitucionalidad
interpuestos
por el peticionario de amparo, con
base en que la sentencia de Cámara que desestima la acción no es susceptible de
183
DE JUSTICIA
DE LA NACION
31'
tales recursos y que no se observan motivos que justifiquen
apartarse de dicha
regla, pues siendo la cuestión como regla y por
su naturaleza,
propia de la
justicia
provincial,
el solo señalamiento
de la inexistencia
de un caso de
excepción carece de contenido suficiente para poner en evidencia
108 motivos que
autorizan la no habilitación de la instancia local.