Recurso de hecho deducido por Transportes Villa Adelina
14/02/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 348
ID: fallos_348_14
Jueces
José Severo Caballero
Voces / Materias
QUEJA
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
Fallos: 112:384
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de febrero de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Transportes
Villa
Adelina S. A en la causa Murias,
Antonio si acción de amparo",
para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
l.) Que la Suprema
Corte de Justicia
de la Provincia
de Buenos
Aires declaró mal concedidos los recursos de nulidad e inconstituciona-
Iidad interpuestos
por el peticionario
de amparo,
con base en que la
sentencia
de la Cámara
que desestima
la acción "no es susceptible
de
recursos extraordinarios
para ante esta Suprema
Corte ... no observán-
dose en el caso de autos motivos que justifiquen,
por vía de excepción,
el apartamiento
de dicha regla". Ello dio lugar al recurso extraordinario
de la mencionada
parte,
cuya denegación
origina esta queja.
2.) Que como fue enunciado
en el precedente
que se registra
en
Fallos: 112:384 (2 de diciembre de 1909) y desarrollado
en una copiosa
jurisprudencia
por la que ha sido elaborada
la doctrina de la arbitrarie-
dad de sentencias,
es principio con base en la garantía
de la defensa en
juicio de los derechos, que los fallos de los jueces han de ser fundados,
esto es: contener
una exposición suficiente y clara de las razones que,
con arreglo al régimen normativo
vigente y a las circunstancias
de la
causa, den sustento
a la decisión por aquéllos dictada.
3.) Que esta exigencia,
sobre la cual no resulta
actualmente
nece-
sario insistir,
no ha sido satisfecha
por el a quo. En efecto, la cuestión
llevada a su conocimiento,
como regla y por su naturaleza,
es propia de
la justicia
provincial.
Luego, el solo señalamiento
por parte del órgano
judicial
superior
de esa jurisdicción,
de la inexistencia
de un caso de
excepción carece de contenido
suficiente
para poner en evidencia
los
motivos que autorizarían
la no habilitación
de la instancia
local, sobre
todo cuando, respecto
de esta última,
no rigen limitaciones
derivadas
de la Constitución
Nacional
que determinen
el carácter
restringido
y
184
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
extraordinario
de la competencia
en juego, justificando
así la circuns-
tancia indicada.
4") Que, en tales condiciones, corresponde
descalificar
la sentencia
impugnada
como acto judicial (art. 16, primera
parte,
de la ley 48), lo
que torna inoficioso el estudio de los restantes
agravios.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado,
de
manera
que el expediente
deberá ser devuelto a fin de que, por quien
corresponda,
se dicte uno nuevo.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSClO
-
CARLOS S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO !'ETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
MANUEL PEDRO SARVERRY v. SEVEN UP CONCESIONES
S. A. l. C. v ÜTRA
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos comunes.
Cuando las conclusiones a las que aMiba el falla no se apoyan en una valoración
suficiente de los distintos elementos incorporados al proceso, ni en un estudio
minucioso de 108 problemas planteados,
corresponde apartarse del principio
según el coalla relativo a la existencia o inexistencia de vínculo laboral entre las
partes y a la apreciación de los elementos d.enwstrativos de ella remite al análisis
de temas de hecho y proeba y de derecho común que, como regla, son propios de
los jueces de la causa y ajenos al recurso previsto por el art.14 de la ley 48. salvo
arbitrariedad
(1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten.
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamümto
de constancias de la causa.
Debe ser descalificada como acto jurisdiccional, la sentencia que hizo lugar a las
indemnizaciones
de índole laboral reclamadas
por el actor, si no constituye
derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias
del
caso, pues no ha apreciado con la estrictez que ella misma pregona, los dichos de
los testigos
propuestos
por la actora que tenían juicios
pen!lientes
con la
demandada, no ha valorado la situación especial de aquel cuya propia demanda
fue desestimada.
ha omitido todo- razonamiento con relación a lo expresado por
los testigos
propuestos
por la demandada
y no se ha hecho cargo de las
conclusiones del juez de primera instancia relativas a la modalidad de trabajo de
la demandada.
(l) 14 de febrero.
DE JUSTICIA
DE LA.NACION
312
FRANCISCO
LAVORATO y Omo
•• INAFOR S. A. C. l.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones
en el pronunciamiento.
Correspónde dejar sin efecto la sentencia que declaro mal concedido el recurso
extraordinario
de ina'plicabilidad de ley en razón de que el valor cuestionado en
esa instancia no excedía la suma fJjada ~r el arto 278 del Código Procesal Civil
y Comercial de Buenos Aires, toda vez que no han sido tratados los agravios de
índole federal introducidos, en razón de la limitación por el monto que contiene
la norma procesal menciona~a (1).
RAMON SALVADOR BONSOm
y OTRos
RECURSO
EXI'RAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Vanas.
La resolución denegatoria de la excarcelación en tanto restringe la libertad del
imputado con anterioridad al fallo final dela causa, ocasionando, un perjuicio que
podría resultar de imposible reparación ulterior, debe equipararse a una senten-
cia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, por afectar un derecho que
requiere tutela inmediata. Sin embargo, ello no basta para habilitar la instancia
extraordinaria,
en la medida ,en que no se halle involucrado en el caso alguna
cUestión federal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas
locales de procedimientos.
Casos
varios.
Pueden cuestionarse por la vía extraordinaria
las resoluciones denegatorias
de
la excarcelación, en tanto medie1a inconstitucionalidad
de las normas impediti-
vas de aquella, o graves defectos del pronunciamiento denegatorio; ello es así por
la raigambre constitucional reconocida desde antiguo a la excarcelación.
EXCARCELACION.
Las normas procesales dictadas por el Congreso de la Nación en materia
de
excarcelación son inmediatamente
reglamentarias
de un derecho consagrado por
el arto 18 de la Constitución Nacional.
(1) 16 de febrero.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXI'RAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
El arto 380 del C6digo de Procedimientos en Materia Penal, que constituye
una
excepción a los principios sQbre la procedencia del beneficio establecido en el
artículo anterior,
no obstante
su naturaleza
procesal, establece una serie de
requisitos para su aplicación que obran como garantía
legal para el procesado,
cuyo apartamiento
por eljuzgador autoriza a recurnr a la vía extraordinaria,
por
ser incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado seIYicio de la
justicia.
EXCARCELACION.
En el arto 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal el legislador ha
exigido dos requisitas
diferenciados suficientemente,
a los efectos de que el
tribunal
esM facultado para denegar la excarcelación que otorga el arto 379:
a) la objetiva valoración de las características
del hecho y de las condiciones per-
sonales del imputado y b) la presundón,
debidamente fundada, de que de acuer-
do con tales características
el procesado intentará
eludir la acción de la justi.
cia.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no
federales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
norma-
tiva.
Corresponde dejar sin efecto la decisión denegatoria de la excarcelación, si los
fundamentos
sobre los cuales se basó, además de no cumplir con la objetiva
valoración que exige la primera parte del arto 380 del Código de Procedimientos
en Materia
Penal, tampoco se refiere al motivo por el cual presume que las
características
del procesado pudieran desencadenar en un intento de eludir la
acción de la justicia en el futuro.
SENTENCIA:
Principios generales.
Por su naturaleza,
todas las resoluciones judiciales
deben estar fundadas
en
debida forma.
EXCARCELACION.
Cuando el arto 380 del Código Procesal exige, en su segunda parte,
que la
presunción de que el procesado intentará eludir la ~ión
de lajusticia, debe serlo
fundadamente,
es razonable
concluir que se refiere a una
fundamentación
suplementaria,
que une casualmente
a la valoración de las circunstancias
de los
hechos y la personalidad del procesado, con la presunción de que intentará
eludir
la acción de la justicia.
.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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LEY: Interpretación
y aplicaci6n.
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Debe emplearse un criterio éstricto para analizar normas que establecen restric-
ciones a garantías
otorgadas a los procesados en juicios criminales.
LEY: Interpretación
y aplicaeión.
En la interpretación
de los preceptos legales debe preferirse
la que mejor
concuerde con los derechos y garantías
constitucionales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia
definitiva.
Varias.
El aulo de prisi6n preventiva no constituye
sentencia definitiva en los términos
del arto 14 de la ley 48 ni es equiparable
a ella. (Voto del Dr. José Severo
Caballero).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Concepto
y generalidades.
La ausencia de sentencia
definitiva no puede ser suplida por la invocaci6n de
garantías
supuestamente
vulneradas,
ni por la pretendida
arbitrariedad
del
pronunciamiento
o ]a alegada interpretación
errónea del derecho aplicable, aun
cuando se trate de delitos federales (Voto del Dr. José Severo Caballero).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tacwn de normas y actos comunes.
Constituye materia ajena al recurso extraordinario
el agravio vinculado con la
calificaci6n legal dada a la materialidad
de los hechos incriminados al imp
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