Bonsoir, Ramón Salvador y otros si contrabando de estupefacientes
16/02/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 348
ID: fallos_348_15
Judges
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
PRISIÓN PREVENTIVA
DELITO
Cited Norms
ley 48
ley 18.037
ley
18.03
ley
1285158.
ley
1285/58
ley 1285/58
Fallos: 290:390
Fallos: 7:368
Fallos: 301:867
Fallos: 290:418
Fallos: 256:24
Fallos: 307:549
Fallos: 290:393
Fallos: 302:315
Fallos: 305:2081
Fallos: 305:311
Fallos: 298:252
Fallos: 298:360
Fallos: 302:1566
Fallos: 300:831
Fallos: 297:140
Fallos: 300:1006
Fallos:
284:161
Fallos: 305:104
Fallos: 123:58
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de febrero de 1989.
Vistos los autos: "Bonsoir, Ramón Salvador y otros si contrabando
de estupefacientes".
Considerando:
1")Que contra la resolución de fs. 19 y 19 vta. por la que la Sala Uf
de la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Penal Económico denegó
la excarcelación
de Ramón Salvador
Bonsoir, se interpuso
el recurso
extraordinario
de fs. 26/30, concedido a fs. 46 y 46 vta. A los efectos de
disponer tal auto interlocutorio,
se consideró al procesado prima (acie
responsable
de la comisión de los delitos previstos por los artículos
863,
865, inc. "a" y 866, segundo párrafo, del Código Aduanero
y 44, último
párrafo,
del Código Penal.
2") Que el auto impugnado
se funda ~n que, no obstante
que de
acuerdo con la calificación efectuada
en el auto de prisión preventiva
podría resultar
procedente una eventual condena de ejecución condicio-
nal, de la objetiva valoración de los hechos de autos y de las condiciones
personales
del procesado se desprende
que se encontraría
vinculado
a
~rsonas
con las que integraría
una verdadera
organización
con alcan-
ces internacionales
y que cuenta con la capacidad económica suficiente
para proveerse de los medios idóneos para sustraerse
del accionar de la
justicia,
lo que permitiría
presumir,
fundadamente,
en los términos
del
arto 380 del Código de Procedimientos
en Materia
Penal, que así habrá
de proceder ante la posibilidad
cierta de una condena.
32) Que el recurso
extraordinario
cuestiona
la calificación
legal
dada a los hechos que se imputan,
sosteniendo
que en todo caso, no se
puede hablar
en la especie de un delito imposible
de contrabando
de
estupefacientes,
pues la sustancia
que se pretendió
exportar
ilegal-
mente
es ácido bórico, sino que se trató
de un delito imposible
de
contrabando
simple.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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A su vez, consideró arbitraria
la aplicación del arto 380 del Código
Procesal citado para denegar el beneficio, pues los argumentos
usados
carecen de fundamento.
4') Que ia decisión apelada,
en tanto restringe
la libertad
del
imputado con anterioridad
al fallo final de la causa ocasionando un
perjuicio que podria resultar
de imposible reparación
ulterior,
debe
equipararse
a una sentencia definitiva en los términos del artículo 14
de la ley 48, por afectar un derecho que requiere
tutela
inmediata
(causas C. 385.xx. "Cacciatore, Osvaldo Andrés', resuelta el23 de abril
de 1985, y sus citas, entre muchas otras). Ello no basta, sin embargo
para habilitar
la instancia
extraordinaria
en la medida en que no se
halle involucrada en el caso alguna cuestión federal (causa S. 394.XXI.
"Stancato, Carmelo Alfredo', resuelta el 15 de setiembre de 1987).
5') Que, en las condiciones señaladas,
el recurso extraordinario
resulta formalmente
procedente, atenta lajurisprudencia
del Tribunal
con arreglo a la cual pueden cuestionarse
por esa vía las decisiones
denegatorias
de la excarcelación, en tanto medie la inconstitucionali-
dad de las normas impeditivas de aquélla ograves defectos del pronun-
ciamiento denegatorio
(Fallos: 290:390; 300:642; 301:664; 302:865;
305:1022; 306:262, 1462, entre otros). Ello es así por la raigambre
constitucional reconocida desde antiguo por esta Corte a la excarcela-
ción (Fallos: 7:368; 16:88; 54:264; 64:352, y especialmente
102:219) y
puesto que del precedente mencionado en último término surge que las
normas procesales dictadas por el Congreso Nacional en esa materia
son inmediatamente
reglamentarias
de un derecho consagrado por el
artículo 18 de la Constitución Naciona\.
6') Que el artículo
380 antes mencionado faculta
al tribunal
a
denegar la excarcelación "cuando la objetiva valoración de las caracte-
risticas del hecho y de las condiciones personales del imputado permi-
tieran
presumir,
fundadamente,
que el mismo intentará
eludir la
acción de la justicia ...'.
Esta norma, que constituye una excepción a los principios sobre la
procedencia del beneficio establecidos en el artículo anterior, no obs-
tante su naturaleza
procesal -cuya
interpretación
en principio
es
ajena al recurso extraordinario-establece
una serie de requisitos para
su aplicación que obran como garantía
legal para el procesado, cuyo
apartamiento
por el juzgador
autoriza
a recurrir
a la vía intenta-
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FALLOS
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da, por ser incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado
servicio de la justicia (conf. causas C.619.xx. "Cometta, Alberto Fer-
nando y otros el Cañogal S. R. L. Yotro"; G. 42l.XX1. "Guzmán, Rodolfo
Eduardo", falladas el 22 de octubre de 1985 y el 7 de julio de 1987,
respectivamente).
7') Que de la simple lectura
de la norma
en cuestión
puede
deducirse
que el legislador ha exigido dos requisitos
diferenciados
suficientemente,
a los efectos de que el tribunal
esté facultado para
denegar
la excarcelación que otorga el artículo 379; a) la objetiva
valoración de las características
del hecho y de las condiciones perso-
nales del imputado y b) la presunción, debidamente fundada, de que de
acuerdo con tales características
el procesado intentará
eludir la acción
de la justicia.
8') Que los argumentos
referentes
a que Bonsoir se encontraría
vinculado a personas con las que integraría
una verdadera
organiza-
ción con alcances internacionales,
aparece como una
afirmación
dogmática, con una decisiva carencia de fundamentación
en las cons-
tancias de 'la causa (Fallos: 301:867; causa A.588.xx. "Abelenda, Eloy
Felipe", resuelta el5 de febrero de 1987, entre muchos otros);y, por otra
parte, la capacidad económica no es, por sí misma, demostrativa
de una
intención de sustraerse
a la acción de la justicia.
9') Que, en estas condiciones, los fundamentos
sobre los cuales el
a quo se basó para denegar la excarcelación, además de no cumplir con
la objetiva valoración que exige la primera
parte del artículo
380,
tampoco se refirieron al motivo por el cual presumía que tales caracte-
rísticas pudieran desencadenar
en un intento de eludir la acción de la
justicia en el futuro.
En este último sentido hay que tener especialmente en cuenta que,
por su naturaleza,
todas las resoluciones judiciales deben estar funda-
das en debida forma (Fallos: 290:418; 291:475; 292:202, 254; 293:176;
296:456, entre muchos otros), de modo tal que, cuando el artícu-
lo analizado exige en su segunda parte que la presunción
debe serlo
fundadamente,
es razonable concluir que se refiere a una fundamenta-
ción suplementaria,
que en el caso es la que une causalmente
a la valo-
ración de las circunstancias
de los hechos y la personalidad
del proce-
sado, con la presunción de que intentará
eludir la acción de la justicia
(confr. causa L. 257.XX1."Lizarraga, Reinaldo Oscar", del 11 de agosto
de 1988, voto de los jueces Petracchi y Bacqué, considerando 90).
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10) Que esta conclusión es la que más se compadece con el criterio
estricto que debe emplearse
para
analizar
normas
que establecen
restricciones a garantías
otorgadas a los procesados enjuicios crimina-
les, con base en el criterio invariablemente
sostenido por la jurispru-
dencia del Tribunal
en el sentido de que en la interpretación
de los
preceptos
legales
debe preferirse
la que mejor concuerde. con los
derechos y garantías
constitucionales
(Fallos: 256:24; 261:36; 262:236;
263:246; 265:21, entre muchos otros), y en los principios sostenidos por.
esta Corte al afirmar la validez constitucional
del artículo analizado
(causa M. 49.XXI. "Miguel, Carlos si excarcelación", resuelta
el 11 de
setiembre de 1986).
Por ello se revoca la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase,
junto con los autos principales,
a fin de que por quien corresponda
se dicte un nuevo pronunciamiento
conforme a derecho (art. 16 de la
ley 48).
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO (según su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
Considerando:
1")Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Penal Económico que, al confirmar la de primera
instancia,
denegó la excarcelación de Ramón Salvador Bonsoir bajo
cualquier tipo de caución, interpuso la defensa el recurso extraordina-
rio de fs. 26/33, concedido a fs. 46/46 vta.
2') Que para así decidir el a quo entendió que, no obstante haberse
modificado la calificación legal de los hechos que prima faeie
se
atribuyen
al procesado, por la de delito imposible de contrabando
calificado por tratarse
de estupefacientes
y por intervención
de tres
personas (artículos 863,865, inc. "a"y 866, segundo párrafo, del Código
Aduanero y 44, último párrafo, del Código Penal), el pronunciamien-
to impugnado
debía confirmarse
por aplicación de lo dispuesto
por
el arto 380 del Código de Procedimientos
en Materia Penal. Ello es así
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FALWSDE
LA CORTE SUPREMA
312
-afirma
el pronunciamiento-
pues si bien la penalidad correspon-
mente al delito imputado, que puede ser de hasta ocho años de prisión,
no basta para sostener que Bonsoir intentará
sustraerse
a la acción de
la justicia,
tal presunción
se impone, en la hipótesis de recaer una
sentencia condenatoria,
por la objetiva valoración de los hechos, las
condiciones personales del nombrado de las que surge que se hallaría
vinculado a personas
con las que integraría
una organización
de
alcance internacional
y la capacidad económica suficiente .para pro-
veerse de medios idóneos para aquella finalidad.
3') Que los recurrentes,
en primer término, cuestionan la califica-
ción legal dada al hecho sosteniendo que la decisión viola el principio
de legalidad al aplicar una norma federal sin que se den los elementos
de la figura agravada y que al sólo efecto de resolver la excarcelación,
el encuadramiento
legal debe ser de delito imposible de contrabando
simple ya que la sustancia
que se pretendió
exportar
ilegalmente
resultó ser ácido bórico y no cocaína.
Además, considera arbitrario el pronunciamiento
pues la denega-
toria de la excarcelación se sustenta
en el artículo 380 del Código
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