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De conformidad

21/02/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 348 ID: fallos_348_16

Jueces

Fayt Bacqué Belluscio Costa

Voces / Materias

PENSIÓN RESPONSABILIDAD BANCO COMPETENCIA SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 21.499 ley 48 ley 21.526 ley 22.529 Fallos: 291:507 Fallos: 308:1049 Fallos: 310:190

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 203 Buenos Aires, 21 de febrero de 1989. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal y la jurisprudencia del Tribunal que cita, se declara la competencia del señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N' 6 para seguir entendiendo en las presentes actuaciones a los fines indicados en el dictamen. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANToNIO BACQUÉ. ALEJANDRO B. KNAPP y Ornos v. ARINCO S.CA. JURISDICCION y COMPETENCIA: PrincipiOB generoles. Si la suspensión cautelar dé la decisión de la asamblea en la sociedad comercial decidida por un juez en lo civil fue dictada por juez incompetente, resulta razonable que sea la justicia comercial, por intermedio de su Cámara de Apelaciones, la que se expida sobre la cuestión (1) JURISDlCCION y COMPETENCIA: Prineipios generales. Losjueces incompetentes por razón de la materia, valor y grado, deben abstener- se de revisar o modificar medidas precautorias cuando las causas no fueren de su conocimiento. JURlSDlCCION y COMPETENCIA: Prineipios generales. El desplazamiento de la competencia, implícitamente admitido por el segundo párrafo del arto 196 del Código Procesal se limita, en principio, a la primera instancia. PRlVACION DE JUSTICIA. Subordinar lo resuelto con respecto a la suspensión cautelar de lo decidido por la asamblea de una sociedad comercial, a lo que se .resuelva en la acumulación solicitada, no sólo va en desmedro del principio de economía procesal, y del buen servicio de justicia, sino que podría configurar un caso de privación jurisdiccio- nal (2) (l) 21 de febrero. (2) Causa "Blanco de Armayor, Mª. Esther el Banco Español del Río de la Plata" del 10 de noviembre de 1988. 204 FALLOS DE LA CORlE SUPREMA 312 DARDO RUBEN LOPEZ v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos comunes. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por 108 daños y petjuicios derivados de la afectación de un inmueble al trazado de una autopista y su posterior dessfectación, si median razones suficientes para invalidar lo resuelto (1). nAÑos y PERJUICIOS: ResponsabiliOOd del Estado. Casos varios . .Resulta indiscutible el derecho del propietario a ejercer acciones indemnizato- riss si como consecuencia del desistimiento del expropian"te se le ocasionaron perjuicios (2). DAÑos y PERJUICIOS: Responsabilidad del Esttu:W. Casos [Jarios. Losjueces deben actuar con su~a prudencia ~ando se trata de resarcir los daños consecuencia del desistimiento del expropiante, verificando si efectivamente se han producido y. en su caso, comprobar si éstos fueron una consecuencia directa e inmediata de la afectación y posterior desafeclación del inmueble, cuidando de no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables (3). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten. cias arlJitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de la afectación de un inmueble al trazado de una autopista y su posterior desafeclación, si no se advierte que exista relación causal entre tales actos y los' deterioros sufridos en el inmueble. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propws. Cuestiones no federales. Sen ten. das arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho Y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y peJjuicios derivados de la afectación de un inmueble al trazado de una (1) 21 de febrero. (2) Fallos: 291:507. (3) Fallos: 308:1049. 205 DE .ruSTICIA DE LA NACION 31. autopista y su posterior desafectación, si el perjuicio alegado por el actor no deriva de la actividad de la comuna sino de su propia conducta, pues conocida la declaración de utilidad pública optó por abandonar la propiedad y omitió realizar los trabajos tendientes a su mantenimiento y conservación, los cuales, de haberse probado que eran necesarios, habrían sido compensados al perfeccionarse la expropiación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstanCias de hecho y prueba. . Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar ~ la demanda por los daños y peIjuicios derivados de la afectación de un inmueble al trazado de una autopista y su posterior desafectación, si resulta infundada la indemnización en concepto de alquileres dejados de percibir, pues ella debió sustentarse en el examen de elementos probatorios que demostraron adecuadamente la existencia de la locación convenida o, al menos la intención de concretarla, sin que resulten suficientes a tal fin los dichos del testigo que se limitó a manifestar que, en su opinión, dado la situación jurídica del inmueble, "no habría interesados" en alquilar (1). EXPROPIACION: Principios generales. La circunstancia de que la comuna haya desistido de la expropiación no autoriza a presumir que lo hizo con el único objeto de frustrar la acción expropiatoria intentada por el actor, pues del arto 29 de la ley 21.499 resulta la facultad del expropiante de desistir de la acción, en tanto no haya mediado perfeccionamien. to, cuando, a juicio de los poderes políticos del Estado, la utilidad pública declarada no existe o ha desaparecido. VICENTE ROBLES SAM.C.I.C.I.F. v. DffiECCION NACIONAL DE VIAIJDAD RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio. nes posteriores a la sentencia. Cuando se ha producido un palmario apartamiento de lo dispuesto en la sentencia final pronunciada por la Corte, cabe hacer excepción a la regla según la cual no constituyen, en principio, sentencias definitivas ni son revisables por la vía del arto 14 de la ley 48 las resoluciones que interpretan o determinan el alcance de decisiones recaídas con anterioridad en la causa, ni las que tienden a hacer efectivos los fallos dictados. . (1) Fallos: 310:190. 206 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Si en su anterior sentencia la Corte sostuvo que no se había logrado restablecer el equilibrio económico.flllanciero del contrato original por la aplicación de coeficientes correctores negativos, el reclamo admitido fue el atinente a la devolución de las sumas retenidas por aplicación de tales coeficientes correctores negativos por 10 que la sentencia que aprobó la liquidación practicada sobre la base de la totalidad de las diferencias entre Iss1iquidaciones que se le abonaron a la aetara y lo que le hubiera correspondido de haberse seguido el método aplicado por el perito para el cálculo de los coeficientes de cualquier signo, se aparta de aquella anterior decisión de la Corte. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos A;res, 21 de febrero de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F. el Dirección Nacional de Vialidad", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 125 del expte. NI' 118, pieza separada), confirmatorio del dictado en primera instancia, que aprobó la liquidación presentada por la actora, la demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 133) cuya denegación dio origen a la presente queja. 2') Que si bien, en principio, no constituyen sentencias definitivas ni son revisables por la vía del arto 14 de la ley 48 las resoluciones que interpretan o determinan el alcance de decisiones recaídas con anterio- ridad en la causa, ni aquéllas que tienden a hacer efectivos los fallos dictados, cabe hacer excepción a dicha regla general cuando, como en el caso, se ha producido un palmario apartamiento de lo dispuesto en la sentencia final pronunciada por esta Corte. 3') Que la demandante practicó liquidación sobre la base de la totalidad de las diferencias entre las liquidaciones que se le abonaron y lo que le hubiera correspondido de haberse seguido el método aplicado por el perito para el cálculo de los coeficientes de cualquier signo, en DE JUSTICIA DE LA NACION 312 207 tanto la demandada sostiene que el derecho reconocido a su contrapar- te se limitó a la devolución de los importes retenidos por aplicación de correctores de signo negativo. 42) Que en el anterior pronunciamiento dictado en esta causa el Tribunal sostuvo: "...cabe señalar que una interpretación armónica e integrativa de las normas en juego conduce inevitablemente a la conclusión de que su objetivo fue determinar un método de reajuste tendiente a restablecer el equilibrio económico-financiero del contrato original. La validez del procedimiento instrumentado a ese efecto dependió, entonces, de que su aplicación en la práctica alcanzara el reajuste previsto, lo cual en definitiva, no ocurrió por aplicación de coeficientes correctores negativos, circunstancia que determina la procedencia de la acción entablada" (confr. in re: V.21O.XX"Vicente Robles S.AM.C.I.C.I.F. el Dirección Nacional de Vialidad si nulidad de resolución", considerando 90,del 7 de mayo de 1987). 52) Que de lo expuesto se deduce que el reclamo admitido, al confirmarse la sentencia de la instancia anterior, fue el atinente a la devolución de las sumas retenidas por aplicación de coeficientes correc- tores negativos, criterio que resulta congruente con la condena impues- ta a la demandada en primera instancia y confirmada en la alzada. En efecto, de los términos del pronunciamiento del juez de primer grado, así como de los precedentes en él invocados, se desprende inequívocamente esa conclusión. La referencia que allí se hace al derecho de la actora de percibir las diferencias no liquidadas sólo puede entenderse limitada a las sumas no abonadas por aplicació

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