De conformidad
21/02/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 348
ID: fallos_348_16
Jueces
Fayt
Bacqué
Belluscio
Costa
Voces / Materias
PENSIÓN
RESPONSABILIDAD
BANCO
COMPETENCIA
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 21.499
ley 48
ley 21.526
ley 22.529
Fallos: 291:507
Fallos: 308:1049
Fallos: 310:190
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
203
Buenos Aires, 21 de febrero de 1989.
Autos y Vistos:
De conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procurador
Fiscal
y la jurisprudencia
del Tribunal
que cita, se declara la competencia
del
señor juez a cargo del Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
en lo
Civil y Comercial Federal N' 6 para seguir entendiendo
en las presentes
actuaciones
a los fines indicados
en el dictamen.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
ALEJANDRO
B. KNAPP
y Ornos v. ARINCO S.CA.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
PrincipiOB generoles.
Si la suspensión cautelar dé la decisión de la asamblea en la sociedad comercial
decidida por un juez en lo civil fue dictada por juez incompetente,
resulta
razonable
que sea la justicia
comercial,
por intermedio
de su Cámara
de
Apelaciones, la que se expida sobre la cuestión (1)
JURISDlCCION
y COMPETENCIA:
Prineipios generales.
Losjueces incompetentes
por razón de la materia, valor y grado, deben abstener-
se de revisar o modificar medidas precautorias cuando las causas no fueren de su
conocimiento.
JURlSDlCCION
y COMPETENCIA:
Prineipios generales.
El desplazamiento
de la competencia, implícitamente
admitido por el segundo
párrafo del arto 196 del Código Procesal se limita, en principio, a la primera
instancia.
PRlVACION
DE JUSTICIA.
Subordinar lo resuelto con respecto a la suspensión cautelar de lo decidido por
la asamblea de una sociedad comercial, a lo que se .resuelva en la acumulación
solicitada, no sólo va en desmedro del principio de economía procesal, y del buen
servicio de justicia, sino que podría configurar un caso de privación jurisdiccio-
nal (2)
(l) 21 de febrero.
(2) Causa "Blanco de Armayor, Mª. Esther el Banco Español del Río de la Plata"
del 10 de noviembre de 1988.
204
FALLOS DE LA CORlE
SUPREMA
312
DARDO RUBEN LOPEZ v. MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE BUENOS
AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos comunes.
Procede el recurso extraordinario
contra
la sentencia
que hizo lugar
a la
demanda por 108 daños y petjuicios derivados de la afectación de un inmueble al
trazado
de una
autopista
y su posterior
dessfectación,
si median
razones
suficientes para invalidar lo resuelto (1).
nAÑos y PERJUICIOS:
ResponsabiliOOd
del Estado. Casos varios .
.Resulta indiscutible el derecho del propietario a ejercer acciones indemnizato-
riss si como consecuencia del desistimiento
del expropian"te se le ocasionaron
perjuicios (2).
DAÑos y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Esttu:W. Casos [Jarios.
Losjueces deben actuar con su~a prudencia ~ando se trata de resarcir los daños
consecuencia del desistimiento del expropiante, verificando si efectivamente
se
han producido y. en su caso, comprobar si éstos fueron una consecuencia directa
e inmediata de la afectación y posterior desafeclación del inmueble, cuidando de
no otorgar reparaciones
que puedan
derivar en soluciones manifiestamente
irrazonables
(3).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten.
cias arlJitrarias.
Procedencia
del recurso.
Valoración
de circunstancias
de hecho y
prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda por los
daños y perjuicios derivados de la afectación de un inmueble al trazado de una
autopista y su posterior desafeclación, si no se advierte que exista relación causal
entre tales actos y los' deterioros sufridos en el inmueble.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propws.
Cuestiones no federales.
Sen ten.
das
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Valoración
de circunstancias
de hecho Y
prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda por los
daños y peJjuicios derivados de la afectación de un inmueble al trazado de una
(1) 21 de febrero.
(2) Fallos: 291:507.
(3) Fallos: 308:1049.
205
DE .ruSTICIA
DE LA NACION
31.
autopista
y su posterior desafectación, si el perjuicio alegado por el actor no
deriva de la actividad de la comuna sino de su propia conducta, pues conocida la
declaración de utilidad pública optó por abandonar la propiedad y omitió realizar
los trabajos tendientes a su mantenimiento y conservación, los cuales, de haberse
probado que eran necesarios, habrían
sido compensados al perfeccionarse
la
expropiación.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Valoración
de circunstanCias
de hecho y
prueba.
.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar ~ la demanda por los
daños y peIjuicios derivados de la afectación de un inmueble al trazado de una
autopista y su posterior desafectación, si resulta infundada la indemnización en
concepto de alquileres
dejados de percibir, pues ella debió sustentarse
en el
examen de elementos probatorios que demostraron adecuadamente
la existencia
de la locación convenida o, al menos la intención de concretarla, sin que resulten
suficientes a tal fin los dichos del testigo que se limitó a manifestar que, en su
opinión, dado la situación jurídica
del inmueble, "no habría
interesados"
en
alquilar (1).
EXPROPIACION:
Principios
generales.
La circunstancia
de que la comuna haya desistido de la expropiación no autoriza
a presumir que lo hizo con el único objeto de frustrar
la acción expropiatoria
intentada
por el actor, pues del arto 29 de la ley 21.499 resulta la facultad del
expropiante de desistir de la acción, en tanto no haya mediado perfeccionamien.
to, cuando, a juicio de los poderes políticos del Estado, la utilidad
pública
declarada no existe o ha desaparecido.
VICENTE
ROBLES
SAM.C.I.C.I.F.
v. DffiECCION
NACIONAL
DE VIAIJDAD
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio.
nes posteriores a la sentencia.
Cuando se ha producido un palmario
apartamiento
de lo dispuesto
en la
sentencia final pronunciada por la Corte, cabe hacer excepción a la regla según
la cual no constituyen, en principio, sentencias definitivas ni son revisables por
la vía del arto 14 de la ley 48 las resoluciones que interpretan
o determinan
el
alcance de decisiones recaídas con anterioridad en la causa, ni las que tienden a
hacer efectivos los fallos dictados.
.
(1) Fallos: 310:190.
206
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
312
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
Si en su anterior sentencia la Corte sostuvo que no se había logrado restablecer
el equilibrio
económico.flllanciero
del contrato
original
por la aplicación de
coeficientes correctores negativos, el reclamo admitido fue el atinente a la
devolución
de las sumas
retenidas
por aplicación
de tales
coeficientes
correctores
negativos por 10 que la sentencia que aprobó la liquidación practicada sobre la
base de la totalidad de las diferencias entre Iss1iquidaciones
que se le abonaron
a la aetara y lo que le hubiera correspondido de haberse seguido el método
aplicado por el perito para el cálculo de los coeficientes de cualquier signo, se
aparta de aquella anterior decisión de la Corte.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos A;res, 21 de febrero de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F.
el Dirección Nacional
de
Vialidad", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra
el pronunciamiento
de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo
Federal
(fs. 125 del
expte. NI' 118, pieza separada),
confirmatorio del dictado en primera
instancia,
que aprobó la liquidación
presentada
por la actora,
la
demandada
dedujo el recurso extraordinario
(fs. 133) cuya denegación
dio origen a la presente queja.
2') Que si bien, en principio, no constituyen sentencias definitivas
ni son revisables por la vía del arto 14 de la ley 48 las resoluciones que
interpretan
o determinan el alcance de decisiones recaídas con anterio-
ridad en la causa, ni aquéllas que tienden a hacer efectivos los fallos
dictados, cabe hacer excepción a dicha regla general cuando, como en
el caso, se ha producido un palmario apartamiento
de lo dispuesto en
la sentencia final pronunciada
por esta Corte.
3') Que la demandante
practicó liquidación
sobre la base de la
totalidad de las diferencias entre las liquidaciones que se le abonaron
y lo que le hubiera correspondido de haberse seguido el método aplicado
por el perito para el cálculo de los coeficientes de cualquier signo, en
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
207
tanto la demandada
sostiene que el derecho reconocido a su contrapar-
te se limitó a la devolución de los importes retenidos por aplicación de
correctores de signo negativo.
42) Que en el anterior pronunciamiento
dictado en esta causa el
Tribunal sostuvo: "...cabe señalar que una interpretación
armónica e
integrativa
de las normas
en juego conduce inevitablemente
a la
conclusión de que su objetivo fue determinar
un método de reajuste
tendiente a restablecer el equilibrio económico-financiero del contrato
original. La validez del procedimiento
instrumentado
a ese efecto
dependió, entonces, de que su aplicación en la práctica alcanzara
el
reajuste previsto, lo cual en definitiva, no ocurrió por aplicación de
coeficientes correctores negativos, circunstancia que determina la
procedencia de la acción entablada"
(confr. in re: V.21O.XX"Vicente
Robles S.AM.C.I.C.I.F. el Dirección Nacional de Vialidad si nulidad de
resolución", considerando 90,del 7 de mayo de 1987).
52) Que de lo expuesto
se deduce que el reclamo admitido,
al
confirmarse la sentencia de la instancia anterior, fue el atinente a la
devolución de las sumas retenidas por aplicación de coeficientes correc-
tores negativos, criterio que resulta congruente con la condena impues-
ta a la demandada
en primera instancia y confirmada en la alzada.
En efecto, de los términos del pronunciamiento
del juez de primer
grado, así como de los precedentes
en él invocados, se desprende
inequívocamente
esa conclusión. La referencia
que allí se hace al
derecho de la actora de percibir las diferencias no liquidadas sólo puede
entenderse
limitada
a las sumas no abonadas por aplicació
... (texto truncado, 11946 caracteres totales)