Custodia Cía. Financiera el Resolución Nº 594
23/02/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 348
ID: fallos_348_17
Voces / Materias
APELACIÓN
QUIEBRA
RESPONSABILIDAD
BANCO
REVISIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 21.526
ley
21.526
ley 48
ley 22.529
Resolución Nº 594
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1989.
Vistos los autos: "Custodia Cía. Financiera
el Resolución Nº 594/85
B. C. R. A si apelación".
Considerando:
1º) Que Custodia
Cía. Financiera
S. A. interpuso
el recurso
de
apelación previsto por el arto 46 de la ley 21.526, con el objeto de que la
Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal
declarase
la ilegitimidad
y consiguiente
nulidad
de la resolu-
.ción del Banco Central de la República Argentina
Nº 594/85, que había
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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dispuesto la liquidación y la revocación de la autorización
para funcio-
nar de la referida
entidad
financiera.
2") Que abierto
el juicio a prueba,
el Banco Central
denunció
que
había sido declarada
la quiebra
de Custodia
Cía. Financiera
S. A y
pidió que se declarase
que, en consecuencia,
la cuestión
debatida
en
estos actuados
se había tornado abstracta,
lo que así resolvió la Sala 11,
por remisión
al caso "Creal S. A. Cía. Financiera
(en liquidación)
el B.
C. R. A. si Res. 383/81", sentencia
del mismo tribunal
del 18 de febrero
de 1986.
3") Que contra dicha resolución,
la actora interpuso
recurso extra-
ordinario
que fue concedido a fs. 374.
4") Que la recurrente
se agravia
de que al declarar
abstracta
la
cuestión
debatida,
el tribunal
a quo le privó del derecho
al control
judicial
de un
acto administrativo
cuya nulidad
había
solicitado.
Sostiene
que la inteligencia
que debe otorgársele
al arto 46 de la ley
21.526 no puede
ser otra que el reconocimiento
del debido proceso
adjetivo, que comprende
el de obtener una resolución
fundada
y que
tiene profunda
raigambre
constitucional.
5") Que la actora
endilga
al
a quo incurrir
en contradicción,
al
denegar por un lado una medida de no innovar tendiente
a evitar el dic-
tado de la declaración
de quiebra,
bajo el supuesto
de que éste no
tornaría
ilusoria una posible resolución
que decretara
la nulidad
de la
liquidación
de la entidad
financiera
y la revocación de la autorización
para funcionar
como tal, y por otro declarar
abstracta
la cuestión
debatida,
lo que implica no resolver el pedido de nulidad
impetrado.
6") Que la apelación es admisible
en cuanto el recurrente
invoca un
derecho sustentado
en una ley federal que no le ha sido reconocido (art.
14, inc. 3, de la ley 48).
7")Que el recurso instituido
por el arto 46 de la ley 21.526 (redacción
según el arto 30 de la ley 22.529) otorga el derecho de que los actos del
Banco Central
de la República
Argentina
sean revisados
en la vía
judicial mediante
el recurso directo en él establecido.
8") Que ello es independiente
de los efectos que la revisión de tales
actos y la declaración
de quiebra
de una entidad
financiera
puedan
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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recíprocamente
tener. tanto más porque. cualesquiera
que sean di-
chos efectos. que el acto impugnado resulte legítimo o ilegítimo ten-
drá consecuencias ineludibles con respecto a la responsabilidad
del
Estado.
9') Que cabe además poner en resalto que el fallo en recurso, así
como el antecedente al que se ~emite, no esgrimen razón alguna para
mostrar que la "cuestión traída ante el Tribunal...
se ha transformado
en abstracta", sino que se limitan simplemente a declararlo.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario
y se revoca
la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal
de origen para
que, por la sala que intervino, se pronuncie sobre la legitimidad o ile-
gitimidad del acto administrativo
objeto del recurso de fs. 2/15; con
costas.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT-
JORGE ANToNIO
BACQUÉ.
COMPAÑIA INTRODUCTORA
DE BUENOS AIRES S. A. v.
YAClMlENTOS
PETROLlFEROS
FISCALES
v Orno
MINAS~
El alt. 261 del Código de MineTÍa admite la constitución de lo que denomina grupo
minero, definido como la reunión de dos o más pertenencias contiguas de uno o
varios propietarios, para afectarlas a una explotación común. Se trata de la unión
de vanas concesiones
que permite supeTar las limitaciones
cuantitativas
del
régimen legal de pertenencias con el propósito de favorecer emprendiroientos
de
mayor envergadura sólo posibles en áreas mineras más extensas.
MINAS.
Las exigencias legales previstas en los art.íc~los262 y siguientes
del Código de
Minería contemplan los intereses
de los propietarios mineros que concurren a
constituir el grupo y de los terceros interesados, y esas normas establecen que,
si la autoridad minera las considera satisfechas,
se conformará una sociedad de
minas en la que cada Ulio de sus integrantes
participará en la medida de sus
derechos. La formación del grupo hace perder su independencia
a los bienes
singulares,
dando nacimiento a un nuevo título, desde luego, cuando las conce-
siones que pasan a'integrar
el gIUpo pertenecen
a un mismo propietario, la
titularidad
no experimenta
cambios.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DARos y PERJUICIOS:
Resp<insabUidad del Estado. Casos vari"".
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Si la actora solicitó la constitución del grupo minero, y se registró a su nombre,
es claro que, como titular del gro po, está legitimada para promover demanda por
daños y perjuicios contra Y. P. F. a raíz del ingreso de gas oil a la salina -de
la
cual era concesionaria-
y su posterior contaminación,
provocada por la avena
de un poliducto.
DARos y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Casos vari"".
Si las medidas dispuestas
por Y. P. F.
a raíz de la rotura de un poliducto no
alcanzaron a evitar el ingreso del gas oHa la salina y la ulterior contaminación,
aquélla es responsable del evento dañoso.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Daño material.
Para establecer la cuantía del daño debe evaluarse que al no haberse efectuado
ventas, la actora ahorró gastos, (costos ftios y variables) que habrán de detraerse
del monto total estimado por el tribunal en uso de la facultad conferida por el arto
165 del Código Procesal.