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Custodia Cía. Financiera el Resolución Nº 594

23/02/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 348 ID: fallos_348_17

Keywords / Subjects

APELACIÓN QUIEBRA RESPONSABILIDAD BANCO REVISIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 21.526 ley 21.526 ley 48 ley 22.529 Resolución Nº 594

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1989. Vistos los autos: "Custodia Cía. Financiera el Resolución Nº 594/85 B. C. R. A si apelación". Considerando: 1º) Que Custodia Cía. Financiera S. A. interpuso el recurso de apelación previsto por el arto 46 de la ley 21.526, con el objeto de que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal declarase la ilegitimidad y consiguiente nulidad de la resolu- .ción del Banco Central de la República Argentina Nº 594/85, que había DE JUSTICIA DE LA NACION 312 209 dispuesto la liquidación y la revocación de la autorización para funcio- nar de la referida entidad financiera. 2") Que abierto el juicio a prueba, el Banco Central denunció que había sido declarada la quiebra de Custodia Cía. Financiera S. A y pidió que se declarase que, en consecuencia, la cuestión debatida en estos actuados se había tornado abstracta, lo que así resolvió la Sala 11, por remisión al caso "Creal S. A. Cía. Financiera (en liquidación) el B. C. R. A. si Res. 383/81", sentencia del mismo tribunal del 18 de febrero de 1986. 3") Que contra dicha resolución, la actora interpuso recurso extra- ordinario que fue concedido a fs. 374. 4") Que la recurrente se agravia de que al declarar abstracta la cuestión debatida, el tribunal a quo le privó del derecho al control judicial de un acto administrativo cuya nulidad había solicitado. Sostiene que la inteligencia que debe otorgársele al arto 46 de la ley 21.526 no puede ser otra que el reconocimiento del debido proceso adjetivo, que comprende el de obtener una resolución fundada y que tiene profunda raigambre constitucional. 5") Que la actora endilga al a quo incurrir en contradicción, al denegar por un lado una medida de no innovar tendiente a evitar el dic- tado de la declaración de quiebra, bajo el supuesto de que éste no tornaría ilusoria una posible resolución que decretara la nulidad de la liquidación de la entidad financiera y la revocación de la autorización para funcionar como tal, y por otro declarar abstracta la cuestión debatida, lo que implica no resolver el pedido de nulidad impetrado. 6") Que la apelación es admisible en cuanto el recurrente invoca un derecho sustentado en una ley federal que no le ha sido reconocido (art. 14, inc. 3, de la ley 48). 7")Que el recurso instituido por el arto 46 de la ley 21.526 (redacción según el arto 30 de la ley 22.529) otorga el derecho de que los actos del Banco Central de la República Argentina sean revisados en la vía judicial mediante el recurso directo en él establecido. 8") Que ello es independiente de los efectos que la revisión de tales actos y la declaración de quiebra de una entidad financiera puedan 210 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 recíprocamente tener. tanto más porque. cualesquiera que sean di- chos efectos. que el acto impugnado resulte legítimo o ilegítimo ten- drá consecuencias ineludibles con respecto a la responsabilidad del Estado. 9') Que cabe además poner en resalto que el fallo en recurso, así como el antecedente al que se ~emite, no esgrimen razón alguna para mostrar que la "cuestión traída ante el Tribunal... se ha transformado en abstracta", sino que se limitan simplemente a declararlo. Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por la sala que intervino, se pronuncie sobre la legitimidad o ile- gitimidad del acto administrativo objeto del recurso de fs. 2/15; con costas. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANToNIO BACQUÉ. COMPAÑIA INTRODUCTORA DE BUENOS AIRES S. A. v. YAClMlENTOS PETROLlFEROS FISCALES v Orno MINAS~ El alt. 261 del Código de MineTÍa admite la constitución de lo que denomina grupo minero, definido como la reunión de dos o más pertenencias contiguas de uno o varios propietarios, para afectarlas a una explotación común. Se trata de la unión de vanas concesiones que permite supeTar las limitaciones cuantitativas del régimen legal de pertenencias con el propósito de favorecer emprendiroientos de mayor envergadura sólo posibles en áreas mineras más extensas. MINAS. Las exigencias legales previstas en los art.íc~los262 y siguientes del Código de Minería contemplan los intereses de los propietarios mineros que concurren a constituir el grupo y de los terceros interesados, y esas normas establecen que, si la autoridad minera las considera satisfechas, se conformará una sociedad de minas en la que cada Ulio de sus integrantes participará en la medida de sus derechos. La formación del grupo hace perder su independencia a los bienes singulares, dando nacimiento a un nuevo título, desde luego, cuando las conce- siones que pasan a'integrar el gIUpo pertenecen a un mismo propietario, la titularidad no experimenta cambios. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 DARos y PERJUICIOS: Resp<insabUidad del Estado. Casos vari"". 211 Si la actora solicitó la constitución del grupo minero, y se registró a su nombre, es claro que, como titular del gro po, está legitimada para promover demanda por daños y perjuicios contra Y. P. F. a raíz del ingreso de gas oil a la salina -de la cual era concesionaria- y su posterior contaminación, provocada por la avena de un poliducto. DARos y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos vari"". Si las medidas dispuestas por Y. P. F. a raíz de la rotura de un poliducto no alcanzaron a evitar el ingreso del gas oHa la salina y la ulterior contaminación, aquélla es responsable del evento dañoso. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. Para establecer la cuantía del daño debe evaluarse que al no haberse efectuado ventas, la actora ahorró gastos, (costos ftios y variables) que habrán de detraerse del monto total estimado por el tribunal en uso de la facultad conferida por el arto 165 del Código Procesal.