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Compañía Introductora de Buenos Aires

23/02/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
AMBIENTAL
Tomo 348 ID: fallos_348_18

Voces / Materias

MEDIO AMBIENTE CONTAMINACIÓN

Normas Citadas

ley 21. ley 16.638 ley 21.165 ley 771/57 resolución 163 Fallos: 306:2030 Fallos: 271:396 Fallos: 307:1715

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1989. Vistos los autos: "Compañía Introductora de Buenos Aires S. A el Yacimientos Petrolíferos Fiscales y otro (San Luis) si daños y perjuicios", de los que Resulta: I) A fs. 6/29 se presenta la Compañía Introductora de Buenos Aires (C. I. B. A.) e inicia demanda ¡:oor dañosy perjuicios contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales. Dice que es concesionaria de 303 pertenencias mineras para la explotación de cloruro de sodio (sal) en la laguna del Bebedero, Provin- cia de San Luis, en la que, con fecha 24 de setiembre de 1978, personal de su dependencia halló rastros de hidrocarburos. Esta evidencia fue ratificada al día siguiente, circunstancia que se puso en conocimiento de los encargados de la planta de bombeo que la demandada posee en 212 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Villa Mercedes, ocasión en la cual se pudo comprobar que el derrame había tenido su origen en la rotura del poliducto Luján de Cuyo-San Lorenzo producida a una distancia de alrededor de 20 Km del delta del arroyo Bebedero que desemboca en la salina. Se iniciaron entonces gestiones ante la empresa demandada para solucionar. el problema, cuya gravedad era notoria, y que llevó a la actora a realizar varias actas de constatación notarial. Estas diligencias demostraron la insuficien- cia de las primeras defensas construidas para.evitar el ingreso de gas oil a la laguna. Comenzó entonces un intercambio de notas -<jue acompaña-en las que la Compañía Introductora destacaba los efectos de la invasión de la salina con el consiguiente daño por contaminación, que tras abarcar sólo un sector limitado, se extendió luego a todo el yacimiento. Al mismo tiempo, recurrió al asesoramiento de empresas y técnicos locales y extranjeros a fin de verificar la magnitud del perjuicio provocado por la contaminación y los medios para evitar su persistencia en el tiempo. El ingreso de gas oil --<:ontinúa- produjo la contaminación en el medio ambiente del Arroyo Bebedero, sus riberas, lechos, zona delWca, así como en la salina o laguna propiamente dicha y sus playas, modi- ficaciones de la materia prima y la granulometría salina lo que condu- ciría a la destrucción de su sistema biológico, y en cuanto al caso específico de la salina, a la degradación morfológica de los cristales. La contaminación, agrega, afecta a las aguas, que son muy necesarias en el proceso de formación del producto. Estos perjuicios se unen a otros que también reconocen su origen en ]a contaminación y se traducen en la paralización del proyecto de instalación de una nueva planta en la salina del Bebedero. II) A fs. 33/34 la actora efectúa consideraciones sobre el monto de su reclamo, que considera imposible determinar al momento de la iniciación de la demanda, y sostiene que durante el trámite de la causa se podrá precisar el grado de contaminación de la salina, la posibilidad de su recuperación y la naturaleza de los daños sufridos. III) A fs. 42 se presenta la empresa demandada y solicita suspen- sión de los términos procesales, y a fs. 45/49 la citación como tercero de la Provincia de San Luis. IV) Afs. 70/77 opone la defensa de falta de acción. Sostiene que con fecha 5 de setiembre de 1967, y tal como surge de la documentación DE JUSTICIA DE LA NACION 312 213 acompañada con la demanda, se constituyó el grupo minero "Dos Anclas" que abarcó la totalidad de las minas concedidas oportunamen- te a C. 1. B. A Ese grupo minero -afirma- da lugar a una nueva propiedad, y también a una nueva concesión distinta e independiente de las pertenencias que lo componen, tal como surge de las normas del Código de Minería y como lo reconocen los autores que menciona. De tal manera, el presunto crédito que se reclama pertenecería al grupo minero "Dos Anclas", que es el titular de la nueva propiedad, y no a C.1. B.A Por otra parte, sostiene que su constitución está viciada de nulidad absoluta, tal como surge de las actuaciones administrativas tramita- das ante la Dirección General de Minería de la Provincia de San Luis. V)Afs. 100/110 contesta la demanda. En primer término, niega que haya mediado culpa de su parte en la producción de los hechos que dan origen al litigio y los daños que invoca la actora. Efectúa consideraciones sobre los ciclos evolutivos de las salinas y dice que las variantes, que son su consecuencia, impiden apreciaciones de carácter general como las que realiza C. 1.B. A Expresa, asimismo, que al momento en que llegó el gas oi! a la salina, ésta se encontraba en estado de cosecha, es decir, que toda la sal cosechable se encontraba lista para tal operación y su proceso de cristalización terminado, por lo que el ingreso del hidrocarburo no pudo producir los efectos que se le atribuyen . . Destaca la actividad que llevó a cabo para solucionar el problema y el costo económico que debió afrontar para realizar los trabajos necesarios y que, a consecuencia de esas gestiones, la salina se encontraba limpia y en condiciones de ser cosechada en poco tiempo más si las condiciones metereológicas vigentes al momento de la con- testación de la demanda continuaban vigentes. Niega la contaminación y, por lo tanto, que deba indemnizar un daño que es inexistente. En particular, afirma que a la fecha de los hechos la salina se encontraba en buenas condiciones, especialmente en las zonas donde habitualmen- te se practica la cosecha que es la centro norte. Por lo tanto, debe rechazarse el reclamo por la pérdida de la cosecha del año 1978 y tampoco corresponde reconocer lucro cesante alguno, puesto que si la actora no cosecha es por razones ajenas al hecho que se le impu- ta y que responden; en todo caso, '" su política empresaria. Por últi- 214 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 mo, rechaza la pretensión de que se indemnice. la totalidad del yaci- miento. VI) A fs. 4021412 se presenta la Provincia de San Luis, citada como tercero, y niega toda participación en los hechos. Considerando: 1') Que este juicio es de la competencia de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución). 2') Que corresponde, en primer término, decidir la defensa opuesta a fs. 70/77. El arto 261 del Código de Minería admite la constitución de lo que denomina grupo minero, definido como la reunión de dos o más per- tenencias contiguas de uno ovarios propietarios, para afectarlas a una explotación común. Se trata, en suma, de la unión de varias concesiones que permite superar las limitaciones cuantitativas del régimen legal de pertenencias con el propósito de favorecer emprendimientos de mayor envergadura sólo posibles en áreas mineras más extensas. 3') Que las exigencias legales previstas en los arts. 262 y sigts. contempla los intereses de los propietarios mineros que concurren a constituir el grupo y de los terceros interesados, y esas normas estable- cen que, si la autoridad minera las considera satisfechas, se conformará una sociedad de minas en la que cada uno de sus integrantes ---en la hipótesis de que concurran concesionarios diversos-- participará en la medida de sus derechos. Por tal razón, se considera que la formación del grupo hace perder su independencia a los bienes singu]¡\res, dando nacimiento a un nuevo título. Desde luego, cuando las concesiones que pasan a integrar el grupo pertenecen a un mismo propietario, la titularidad no experimenta cambios. 4') Que según surge del expediente 605 -C- 40 de la Dirección Provincial de Minería de San Luis, la Compañía Introductora de Buenos Aires (C. 1. B. A) solicitó la formación de un grupo minero con las minas de sal de su pertenencia individualizadas correlativamente del N' 1 al 101. Tal petición fue acogida favorablemente, afirmándose, en la resolución respectiva, que se encontraban cumplidos los requisi- tos exigidos por los arts. 261 y siguientes del Código de Minería, entre DE JUSTICIA DE LA NACION 312 215 ellos, ]a demostración de] "derecho de ]a Compañía Introductora a las 101 minas de sal". Por tal razón, se dispuso "admitir]a formación de] grupo minero 'Dos Anclas', toda vez que había quedado constatada ]a conveniencia de ]a formación de] referido grupo minero de acuerdo a] conocimiento que esta Dirección tiene de ]a importancia de los yaci- miento y de ]a empresa C. 1. B. A S. A" (reso]ución 134, a fs. 132, de fecha 5 de setiembre de 1967). A fs. 224/225 de] expediente citado, obra ]a aprobación de ]a respectiva mensura, mediante ]a resolución 163 de] 30 de abril de 1975, en ]a cual se manifiesta que "e] 12 de setiembre de 1967 se produce e] registro de] grupo minero 'Dos Anc]as' a nombre de la Compañía Introductora de BuenosAires" (consid. 2'). Se recordaba, también, que ]a mencionada firma "está en plena posesión de las propiedades mineras"(consid. 6'). Lo expuesto revela que ]a aCtora -única concesionaria de] total de minas que ]0 integra- solicitó ]a constitución de] grupo minero que denominó Dos Anclas y se registró a su nombre. Queda claro entonces que, como titular de] grupo, está legitimada para promover esta acción. 5') Que en cuanto a ]a nulidad de ]a concesión otorgada por ]a Provincia de San Luis que articula ]a demanda, corresponde desesti- marla toda vez que su discusión, que comprometería el examen y revisión de actos dictados por la autoridad local, excede e] ámbito de conocimiento de] Tribunal. 6') Que está fuera de discusión que e] día 5 de setiembre de 1978 se produjo una rotura en e] poliducto Luján de Cuyo-San Lorenzo (ver fs. 105, alegato de ]a demandada, a fs. 655 vta.), desperfecto que provocó e] derrame de hidrocarburos en]a zona circundante a] arroyo Bebedero, curso que desagua en ]a salina en ]a que la actora tiene su concesión minera. En cambio, se controvierten los alcances de ese derrame y los efectos consiguientes, toda vez que mientras aquélla afirma que se produjo una contaminación que impidió ]a cosecha de ]a sal de los años 1978Y1979, cuyas consecuencias se prolongaron en e] tiempo con otras importantes secuelas peJjudicia]es, ]a empresa estatal afirma que su actividad, tendiente a evit

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