Compañía Introductora de Buenos Aires
23/02/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
AMBIENTAL
Tomo 348
ID: fallos_348_18
Voces / Materias
MEDIO AMBIENTE
CONTAMINACIÓN
Normas Citadas
ley 21.
ley
16.638
ley 21.165
ley
771/57
resolución 163
Fallos: 306:2030
Fallos: 271:396
Fallos: 307:1715
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1989.
Vistos los autos: "Compañía Introductora
de Buenos Aires S. A
el Yacimientos
Petrolíferos
Fiscales y otro (San Luis) si daños y
perjuicios", de los que
Resulta:
I) A fs. 6/29 se presenta la Compañía Introductora
de Buenos Aires
(C. I. B. A.) e inicia demanda
¡:oor dañosy perjuicios contra Yacimientos
Petrolíferos Fiscales.
Dice que es concesionaria
de 303 pertenencias
mineras
para la
explotación de cloruro de sodio (sal) en la laguna del Bebedero, Provin-
cia de San Luis, en la que, con fecha 24 de setiembre de 1978, personal
de su dependencia halló rastros de hidrocarburos.
Esta evidencia fue
ratificada al día siguiente, circunstancia
que se puso en conocimiento
de los encargados de la planta de bombeo que la demandada
posee en
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Villa Mercedes, ocasión en la cual se pudo comprobar que el derrame
había tenido su origen en la rotura del poliducto Luján de Cuyo-San
Lorenzo producida a una distancia de alrededor de 20 Km del delta del
arroyo Bebedero que desemboca en la salina. Se iniciaron entonces
gestiones ante la empresa demandada
para solucionar. el problema,
cuya gravedad era notoria, y que llevó a la actora a realizar varias actas
de constatación notarial. Estas diligencias demostraron
la insuficien-
cia de las primeras defensas construidas para.evitar
el ingreso de gas
oil a la laguna.
Comenzó entonces un intercambio
de notas -<jue
acompaña-en
las que la Compañía Introductora destacaba los efectos
de la invasión de la salina con el consiguiente daño por contaminación,
que tras abarcar
sólo un sector limitado, se extendió luego a todo el
yacimiento. Al mismo tiempo, recurrió al asesoramiento
de empresas
y técnicos locales y extranjeros
a fin de verificar la magnitud
del
perjuicio provocado por la contaminación y los medios para evitar su
persistencia
en el tiempo.
El ingreso de gas oil --<:ontinúa-
produjo la contaminación en el
medio ambiente del Arroyo Bebedero, sus riberas, lechos, zona delWca,
así como en la salina o laguna propiamente
dicha y sus playas, modi-
ficaciones de la materia prima y la granulometría
salina lo que condu-
ciría a la destrucción
de su sistema biológico, y en cuanto al caso
específico de la salina, a la degradación morfológica de los cristales. La
contaminación, agrega, afecta a las aguas, que son muy necesarias en
el proceso de formación del producto. Estos perjuicios se unen a otros
que también reconocen su origen en ]a contaminación y se traducen en
la paralización
del proyecto de instalación de una nueva planta en la
salina del Bebedero.
II) A fs. 33/34 la actora efectúa consideraciones sobre el monto de
su reclamo, que considera imposible determinar
al momento de la
iniciación de la demanda, y sostiene que durante el trámite
de la causa
se podrá precisar el grado de contaminación de la salina, la posibilidad
de su recuperación y la naturaleza
de los daños sufridos.
III) A fs. 42 se presenta la empresa demandada y solicita suspen-
sión de los términos procesales, y a fs. 45/49 la citación como tercero de
la Provincia de San Luis.
IV) Afs. 70/77 opone la defensa de falta de acción. Sostiene que con
fecha 5 de setiembre de 1967, y tal como surge de la documentación
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acompañada
con la demanda,
se constituyó
el grupo minero "Dos
Anclas" que abarcó la totalidad de las minas concedidas oportunamen-
te a C. 1. B. A Ese grupo minero -afirma-
da lugar a una nueva
propiedad, y también a una nueva concesión distinta e independiente
de las pertenencias
que lo componen, tal como surge de las normas del
Código de Minería y como lo reconocen los autores que menciona. De tal
manera,
el presunto
crédito que se reclama
pertenecería
al grupo
minero "Dos Anclas", que es el titular
de la nueva propiedad, y no a
C.1. B.A
Por otra parte, sostiene que su constitución está viciada de nulidad
absoluta, tal como surge de las actuaciones administrativas
tramita-
das ante la Dirección General de Minería de la Provincia de San Luis.
V)Afs. 100/110 contesta la demanda. En primer término, niega que
haya mediado culpa de su parte en la producción de los hechos que dan
origen al litigio y los daños que invoca la actora.
Efectúa consideraciones sobre los ciclos evolutivos de las salinas y
dice que las variantes,
que son su consecuencia, impiden apreciaciones
de carácter general como las que realiza C. 1.B. A Expresa, asimismo,
que al momento en que llegó el gas oi! a la salina, ésta se encontraba en
estado de cosecha, es decir, que toda la sal cosechable se encontraba
lista para tal operación y su proceso de cristalización terminado, por lo
que el ingreso del hidrocarburo
no pudo producir los efectos que se le
atribuyen .
. Destaca la actividad que llevó a cabo para solucionar el problema
y el costo económico que debió afrontar
para realizar
los trabajos
necesarios y que, a consecuencia de esas gestiones, la salina
se
encontraba
limpia y en condiciones de ser cosechada en poco tiempo
más si las condiciones metereológicas vigentes al momento de la con-
testación de la demanda continuaban vigentes. Niega la contaminación
y, por lo tanto, que deba indemnizar
un daño que es inexistente.
En
particular,
afirma que a la fecha de los hechos la salina se encontraba
en buenas condiciones, especialmente en las zonas donde habitualmen-
te se practica
la cosecha que es la centro
norte.
Por lo tanto,
debe rechazarse
el reclamo por la pérdida de la cosecha del año 1978
y tampoco corresponde
reconocer lucro cesante alguno, puesto que
si la actora no cosecha es por razones ajenas al hecho que se le impu-
ta y que responden;
en todo caso, '" su política empresaria.
Por últi-
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mo, rechaza
la pretensión
de que se indemnice. la totalidad
del yaci-
miento.
VI) A fs. 4021412 se presenta
la Provincia de San Luis, citada como
tercero, y niega toda participación
en los hechos.
Considerando:
1') Que este juicio es de la competencia
de la Corte Suprema
(arts.
100 y 101 de la Constitución).
2') Que corresponde,
en primer
término, decidir la defensa opuesta
a fs. 70/77.
El arto 261 del Código de Minería
admite la constitución
de lo que
denomina
grupo minero, definido como la reunión
de dos o más per-
tenencias
contiguas de uno ovarios propietarios,
para afectarlas
a una
explotación común. Se trata, en suma, de la unión de varias concesiones
que permite superar las limitaciones
cuantitativas
del régimen legal de
pertenencias
con el propósito de favorecer emprendimientos
de mayor
envergadura
sólo posibles en áreas mineras
más extensas.
3') Que las exigencias
legales previstas
en los arts. 262 y sigts.
contempla
los intereses
de los propietarios
mineros
que concurren
a
constituir
el grupo y de los terceros interesados,
y esas normas estable-
cen que, si la autoridad
minera las considera satisfechas,
se conformará
una sociedad de minas en la que cada uno de sus integrantes
---en la
hipótesis
de que concurran
concesionarios
diversos--
participará
en la
medida de sus derechos. Por tal razón, se considera que la formación del
grupo hace perder
su independencia
a los bienes
singu]¡\res,
dando
nacimiento
a un nuevo título. Desde luego, cuando las concesiones que
pasan
a integrar
el grupo
pertenecen
a un mismo
propietario,
la
titularidad
no experimenta
cambios.
4') Que según
surge del expediente
605 -C- 40 de la Dirección
Provincial
de Minería
de San
Luis, la Compañía
Introductora
de
Buenos Aires (C. 1. B. A) solicitó la formación de un grupo minero con
las minas de sal de su pertenencia
individualizadas
correlativamente
del N' 1 al 101. Tal petición fue acogida favorablemente,
afirmándose,
en la resolución
respectiva,
que se encontraban
cumplidos los requisi-
tos exigidos por los arts. 261 y siguientes
del Código de Minería,
entre
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ellos, ]a demostración
de] "derecho de ]a Compañía Introductora
a las
101 minas de sal". Por tal razón, se dispuso "admitir]a
formación de]
grupo minero 'Dos Anclas', toda vez que había quedado constatada
]a
conveniencia de ]a formación de] referido grupo minero de acuerdo a]
conocimiento que esta Dirección tiene de ]a importancia
de los yaci-
miento y de ]a empresa C. 1. B. A S. A" (reso]ución 134, a fs. 132, de
fecha 5 de setiembre de 1967). A fs. 224/225 de] expediente citado, obra
]a aprobación de ]a respectiva mensura, mediante ]a resolución 163 de]
30 de abril de 1975, en ]a cual se manifiesta que "e] 12 de setiembre de
1967 se produce e] registro de] grupo minero 'Dos Anc]as' a nombre de
la Compañía Introductora
de BuenosAires"
(consid. 2'). Se recordaba,
también,
que ]a mencionada
firma "está en plena posesión de las
propiedades mineras"(consid.
6').
Lo expuesto revela que ]a aCtora -única
concesionaria
de] total
de minas que ]0 integra-
solicitó ]a constitución
de] grupo minero
que denominó Dos Anclas y se registró
a su nombre. Queda claro
entonces que, como titular de] grupo, está legitimada
para promover
esta acción.
5') Que en cuanto a ]a nulidad
de ]a concesión otorgada por ]a
Provincia de San Luis que articula ]a demanda, corresponde desesti-
marla toda vez que su discusión, que comprometería el examen y
revisión de actos dictados por la autoridad
local, excede e] ámbito de
conocimiento de] Tribunal.
6') Que está fuera de discusión que e] día 5 de setiembre de 1978 se
produjo una rotura en e] poliducto Luján de Cuyo-San Lorenzo (ver
fs. 105, alegato de ]a demandada, a fs. 655 vta.), desperfecto que provocó
e] derrame de hidrocarburos
en]a zona circundante a] arroyo Bebedero,
curso que desagua en ]a salina en ]a que la actora tiene su concesión
minera. En cambio, se controvierten los alcances de ese derrame y los
efectos consiguientes,
toda vez que mientras
aquélla afirma que se
produjo una contaminación que impidió ]a cosecha de ]a sal de los años
1978Y1979, cuyas consecuencias se prolongaron en e] tiempo con otras
importantes
secuelas peJjudicia]es, ]a empresa estatal afirma que su
actividad, tendiente a evit
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