Farmacia Roca
28/02/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_19
Judges
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
EJECUCIÓN
CONTRATO
Cited Norms
ley 19.549
ley 22.954
ley 19.518
ley 21.526
ley
1285/58
ley 22.140
ley
20.508
ley
0.508
ley 20.508
ley
21.839
ley 21.839
Fallos: 301:953
Fallos:
307:2199
Fallos: 305:1874
Fallos:
307:5
Fallos: 310:195
Fallos: 310:2246
Fallos: 307:257
Fallos: 302:285
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de febrero de 1989.
istos los autos: "Farmacia Roca S. C. S. el Instituto Nacional de
Se
ridad Social para Jubilados y Pensionados si contenciosoadminis-
trati o".
( ) 23 de febrero. Fallos: 297:.149: 298:584; 301:1049.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
235
12) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de
. Bahía Blanca que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar a la
demanda y declaró la caducidad del procedimiento
tramitado
por el
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
a fin de investigar
la actuación de la farmacia actora en el expendio
de medicamentos,
la vencida interpuso
el recurso extraordinario
de
fs. 2041227, que fue concedido.
22) Que, para
así decidir, el a quo argumentó
que el instituto
demandado es un ente de obra social creado. y organizado por la ley,
cuyas prestaciones
se consideran
un servicio público de asistencia
social, razón por la cual los contratos que tienen por objeto el cum-
plimiento de ese servicio "pasan a ser de naturaleza
administrativa",
supuesto
en el cual resulta
de aplicación
la ley 19.549. Luego,
la inactividad de la demandada
---{jueimpulsó el procedimiento cuan-
doya había sido solicitada judicialmente
la declaración de caducidad-
justificó la decisión del juez de primera instancia
en el sentido indi-
cado.
32) Que sostiene la recurrente,
comolo hizo desde la .contestación de
la demanda,
que su naturaleza
jurídica -determinada
por la ley. de
creación y sus sucesivas
modificaciones-
es la de ente público no
estatal, esto es, no forma parte del Estado, ya sea en la administración
centralizada
o descentralizada,
ni es empresa estatal; y aun cuando
tiene a su cargo la ejecución de cometidos públicos o de interés público,
las decisiones de sus órganos directivos no son actos administrativos.
En consecuencia,
los contratos
que celebra con las farmacias
y de-
más proveedores del sistema, se rigen por el derecho privado, particu-
laridad
que se refuerza
todavía
más
atendiendo
a las cláusulas
del convenio que celebraron las partes, entre las cuales se encuentra la
que le confiere la facultad
de exigir su efectivo cumplimiento
y res-
cindirlo en .caso contrario,
consecuencia
del derecho de decidir su
celebración
o no con determinadas
personas
y del de regular
su
contenido.
Agrega que, del mismo modo, los vínculos que establece
con su
personal se rigen por el derecho privado, así como los relativos a otras
actividades que hacen al cumplimiento de su finalidad como persona
jurídica.
236
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
812
S pletoriamente,
para el caso de que se considere aplicable la ley
de pr cedimientos
administrativos,
cuestiona
la declaración
de cadu-
cidad
pues en todo caso, sólo habría
existido silencio de su parte
que
habil taría
a la actora a articular
los recursos
a que se creyera
con
derec
o. Por su lado, al haberse
rescindido
el contrato, la decisión del
a quo e impone indirectamente
la continuación
de una relación jurídica
inexi tente
e indeseada,
lo que transforma
a aquélla
en ineficaz y
arbit
aria.
4 ) Que, como se desprende
de los fundamentos
de la sentencia
recur
.da y de los agravios que con ella se relacionan,
se cuestiona
en
el su
examine la aplicación
de la ley 19.549, lo que determina
la
,admi
ibilidad
de la vía intentada
(confr. Fallos: 301:953; 302:545 y
307: 828, entre otros).
5 ) Que, así planteadas
las cuestiones
traídas
a conocimiento
de
esta
orte, corresponde
examinar,
en primer lugar, si la demandada
form
parte de la Administración
Pública Nacional, ya sea centralizada
o de
entralizada
(art. 12 ley 19.549). En este sentido,
cabe tener
en
cuen a que el arto 12 de la ley de creación del instituto,
reformada
por
la 1 .465, establece
que éste "funcionará
como entidad
de derecho
públ'co, con personalidad
jurídica
e individualidad
financiera
y admi-
nistr
tiva",
y que en la nota
de elevación
del proyecto,
el Poder
Ejec
tivo puntualizó
que en razón de que la naturaleza
jurídica
del
citad
instituto
había sido objeto de controversias,
la modificación tenía
por o deto "afirmar el carácter público y no estatal del organismo". A su
vez,
n la nota que acompañó el proyecto de la ley 22.954, se insistió en
des
car la "naturaleza
jurídica
pública no estatal"
del ente.
as citadas leyes establecen,
además,
que su gobierno y adminis-
traci 'n estará
a cargo de un directorio
de integración
mixta,
el que
tend
á, entre otras atribuciones,
la de dictar las reglamentaciones
y re-
solu iones que fueren necesarias
para el mejor ejercicio de sus funcio-
nes.
n uso de tales facultades,
el Instituto
dispuso sus propias normas
inte
as de Procedimiento
tendientes
a resguardar
sus intereses
en lo
que
ace a los efectos derivados de la iniciación, suspensión
o extinción
de I s respectivos
vínculos contractuales
(Resol. 3165/82 y 1497/83).
2) Que si bien el cumplimiento
de un servicio público, cual es el
esta
lecimiento y control adniinistrativo
y técnico de ciertas prestacio-
nes
e la seguridad
social, ha orientado la creación del Instituto,
resulta
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
237
claro que el legislador
ha separado
nítidamente
su personalidad
jurí-
dica de la del Estado -que
no ha provisto su patrimonio-
otorgándole
el carácter
de mero fiscalizador
de recursos
que provienen
del sector
privado y son destinados
al sector privado. A ello corresponde
agregar
que el acuerdo de voluntades
que regló la relación entre las partes y dio
ongen a las actuaciones
sobre las que se discute en estos autos, no tuvo
por objeto directo el cumplimiento
de ese servicio público, sino el modo
de vinculación
comercial
o económico entre
la farmacia
y el PAMI,
mediante
la regulación
de la facturación
y forma
de pago de los
porcentajes
del precio de los medicamentos
allí establecidos.
Resulta
particularmente
relevante
en la especie, el contenido
de la cláusula
decimotercera,
pues por ella la farmacia
aceptó el régimen de fiscaliza-
ción, inspección y auditoría
del Instituto
establecido
en sus circulares
(confr. fs. 33/44, en especial fs. 42).
7.) Que, habida
cuenta
de lo expuesto,
corresponde
acoger los
agravios de la demandada,
ya que los actos o decisiones de los órganos
del Instituto
Nacional
de Servicios Sociales para Pensionados
y Jubi-
lados, en tanto entidad
de derecho público no estatal,
no son adminis-
trativos
(confr. en el mismo
sentido,
Fallos:
307:2199,
aunque
con
referencia
al caso análogo del Instituto
creado por ley 19.518) máxime
cuando tienen por objeto el establecimiento
de vínculos contractuales
con particulares,
como los referidos precedentemente.
En consecuen-
cia, la ley de procedimientos
administrativos
19.549 no es de aplicación
al trámite
de investigación
relacionado
con el cumplimiento
de las
obligaciones convencionales
olas causales de suspensión
orescisión del
contrato,
sin perjuicio
del derecho de las partes
para hacer valer sus
derechos por la vía que corresponda.
En atención
a la conclusión
a que se arriba,
deviene inoficioso el
tratamiento
de las restantes
cuestiones
planteadas
por la demandada.
Por ello, se resuelve: declarar
procedente
el recurso extraordinario
interpuesto,
revocar la sentencia
y rechazar
la demanda,
con costas a
la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
AUGUSTO CÉSAR BELLUSGIO -
CARLOS S. FAYT-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
238
FALLOS DE LA CORTE SlWREMA
312~
ROBERTO RUBEN AREVALO v. BANCO CENTRAL
DK LA
REPUBLICA
ARGENTINA
RECU SO ORDINARIO DEAPELACION: Tercerainstancia. Juu:ws en que la Nacmn
espa
1apelante debe demostrar el valor disputado en último término, aunque tal
demostración la haya producido su contraria,
al interponer
también recurso
rdinario.
ENTI
'ADES FINANCIERAS.
Del arto 56 de la ley 21.526 se desprende que la garantía
de los depósitos se
extiende a todos los amparados por el régimen y que el único requisito exigible
por el Banco Central, además de la acreditación de su imposición, es la declara~
i6n jurada que la ley menciona.
ENTI
'ADES FINANCIERAS.
La obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato
de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación
económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular.
ENTI
'ADES FINANCIERAS.
La interpretación
de las normas que establecen el l"Ógimende garantía que más
se compadece con la finalidad de regulación económica, es la que asegure a los
depositantes la devolución de sus imposiciones con más los intereses, inclusive
los devengados durante el plazo de 30 días que establece el arto 56 de la ley 21.526.
EN17 'ADES FINANCIERAS.
Los fines de índole macroeconómicaque pudieran inspirar la sanción del régimen
de garantía de los depósitos, no podría alcanzarse si dicho régimen no asegurara
a los depositantes
la real devolución de sus imposiciones, sin exigir más
condiciones que las que son habitualmente
necesarias para obtener el retiro de
los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente
por
la ley.
ENTI
'ADES FINANCIERAS.
Si bien es comprensible que la ley haya autorizado al Banco Central a exigir la
presentación
de una declaración jurada
referente
a las imposiciones que los
depositantes
mantengan
en las entidades
en liquidación, para establecer
la
239
DE JUSTICIA
DE LA NACION
31.
rcsp:msabilidad de ~stos,especialmente en casos de detectarse irregularidades
en las entidades financieras, el obrar irregular de los depositarios no puede
imputarse a los depositantes.
F..NTIDADESFINANCIERAS.
Salvo que una connivencia fuera terminantemente probada, la ley no autoriza a
.exigir a los depositantes conductas más gravosas que las que habitualmente
exigen las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros.
ENTIDADES FINANCIERAS.
No corresponde hacer recaer sobre los depositantes las consecuencias de la falta
de contabilización de sus créditos por las entidades, ni el hecho de que ~stasno
c~nservenlos duplicados de las boletas de depósito.
ENTIDADES FINANCIERAS.
Resultan inoponibl
... (truncated text, 32025 total characters)