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Farmacia Roca

28/02/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_19

Judges

Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD EJECUCIÓN CONTRATO

Cited Norms

ley 19.549 ley 22.954 ley 19.518 ley 21.526 ley 1285/58 ley 22.140 ley 20.508 ley 0.508 ley 20.508 ley 21.839 ley 21.839 Fallos: 301:953 Fallos: 307:2199 Fallos: 305:1874 Fallos: 307:5 Fallos: 310:195 Fallos: 310:2246 Fallos: 307:257 Fallos: 302:285

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de febrero de 1989. istos los autos: "Farmacia Roca S. C. S. el Instituto Nacional de Se ridad Social para Jubilados y Pensionados si contenciosoadminis- trati o". ( ) 23 de febrero. Fallos: 297:.149: 298:584; 301:1049. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 312 235 12) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de . Bahía Blanca que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar a la demanda y declaró la caducidad del procedimiento tramitado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a fin de investigar la actuación de la farmacia actora en el expendio de medicamentos, la vencida interpuso el recurso extraordinario de fs. 2041227, que fue concedido. 22) Que, para así decidir, el a quo argumentó que el instituto demandado es un ente de obra social creado. y organizado por la ley, cuyas prestaciones se consideran un servicio público de asistencia social, razón por la cual los contratos que tienen por objeto el cum- plimiento de ese servicio "pasan a ser de naturaleza administrativa", supuesto en el cual resulta de aplicación la ley 19.549. Luego, la inactividad de la demandada ---{jueimpulsó el procedimiento cuan- doya había sido solicitada judicialmente la declaración de caducidad- justificó la decisión del juez de primera instancia en el sentido indi- cado. 32) Que sostiene la recurrente, comolo hizo desde la .contestación de la demanda, que su naturaleza jurídica -determinada por la ley. de creación y sus sucesivas modificaciones- es la de ente público no estatal, esto es, no forma parte del Estado, ya sea en la administración centralizada o descentralizada, ni es empresa estatal; y aun cuando tiene a su cargo la ejecución de cometidos públicos o de interés público, las decisiones de sus órganos directivos no son actos administrativos. En consecuencia, los contratos que celebra con las farmacias y de- más proveedores del sistema, se rigen por el derecho privado, particu- laridad que se refuerza todavía más atendiendo a las cláusulas del convenio que celebraron las partes, entre las cuales se encuentra la que le confiere la facultad de exigir su efectivo cumplimiento y res- cindirlo en .caso contrario, consecuencia del derecho de decidir su celebración o no con determinadas personas y del de regular su contenido. Agrega que, del mismo modo, los vínculos que establece con su personal se rigen por el derecho privado, así como los relativos a otras actividades que hacen al cumplimiento de su finalidad como persona jurídica. 236 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 812 S pletoriamente, para el caso de que se considere aplicable la ley de pr cedimientos administrativos, cuestiona la declaración de cadu- cidad pues en todo caso, sólo habría existido silencio de su parte que habil taría a la actora a articular los recursos a que se creyera con derec o. Por su lado, al haberse rescindido el contrato, la decisión del a quo e impone indirectamente la continuación de una relación jurídica inexi tente e indeseada, lo que transforma a aquélla en ineficaz y arbit aria. 4 ) Que, como se desprende de los fundamentos de la sentencia recur .da y de los agravios que con ella se relacionan, se cuestiona en el su examine la aplicación de la ley 19.549, lo que determina la ,admi ibilidad de la vía intentada (confr. Fallos: 301:953; 302:545 y 307: 828, entre otros). 5 ) Que, así planteadas las cuestiones traídas a conocimiento de esta orte, corresponde examinar, en primer lugar, si la demandada form parte de la Administración Pública Nacional, ya sea centralizada o de entralizada (art. 12 ley 19.549). En este sentido, cabe tener en cuen a que el arto 12 de la ley de creación del instituto, reformada por la 1 .465, establece que éste "funcionará como entidad de derecho públ'co, con personalidad jurídica e individualidad financiera y admi- nistr tiva", y que en la nota de elevación del proyecto, el Poder Ejec tivo puntualizó que en razón de que la naturaleza jurídica del citad instituto había sido objeto de controversias, la modificación tenía por o deto "afirmar el carácter público y no estatal del organismo". A su vez, n la nota que acompañó el proyecto de la ley 22.954, se insistió en des car la "naturaleza jurídica pública no estatal" del ente. as citadas leyes establecen, además, que su gobierno y adminis- traci 'n estará a cargo de un directorio de integración mixta, el que tend á, entre otras atribuciones, la de dictar las reglamentaciones y re- solu iones que fueren necesarias para el mejor ejercicio de sus funcio- nes. n uso de tales facultades, el Instituto dispuso sus propias normas inte as de Procedimiento tendientes a resguardar sus intereses en lo que ace a los efectos derivados de la iniciación, suspensión o extinción de I s respectivos vínculos contractuales (Resol. 3165/82 y 1497/83). 2) Que si bien el cumplimiento de un servicio público, cual es el esta lecimiento y control adniinistrativo y técnico de ciertas prestacio- nes e la seguridad social, ha orientado la creación del Instituto, resulta DE JUSTICIA DE LA NACION 312 237 claro que el legislador ha separado nítidamente su personalidad jurí- dica de la del Estado -que no ha provisto su patrimonio- otorgándole el carácter de mero fiscalizador de recursos que provienen del sector privado y son destinados al sector privado. A ello corresponde agregar que el acuerdo de voluntades que regló la relación entre las partes y dio ongen a las actuaciones sobre las que se discute en estos autos, no tuvo por objeto directo el cumplimiento de ese servicio público, sino el modo de vinculación comercial o económico entre la farmacia y el PAMI, mediante la regulación de la facturación y forma de pago de los porcentajes del precio de los medicamentos allí establecidos. Resulta particularmente relevante en la especie, el contenido de la cláusula decimotercera, pues por ella la farmacia aceptó el régimen de fiscaliza- ción, inspección y auditoría del Instituto establecido en sus circulares (confr. fs. 33/44, en especial fs. 42). 7.) Que, habida cuenta de lo expuesto, corresponde acoger los agravios de la demandada, ya que los actos o decisiones de los órganos del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Pensionados y Jubi- lados, en tanto entidad de derecho público no estatal, no son adminis- trativos (confr. en el mismo sentido, Fallos: 307:2199, aunque con referencia al caso análogo del Instituto creado por ley 19.518) máxime cuando tienen por objeto el establecimiento de vínculos contractuales con particulares, como los referidos precedentemente. En consecuen- cia, la ley de procedimientos administrativos 19.549 no es de aplicación al trámite de investigación relacionado con el cumplimiento de las obligaciones convencionales olas causales de suspensión orescisión del contrato, sin perjuicio del derecho de las partes para hacer valer sus derechos por la vía que corresponda. En atención a la conclusión a que se arriba, deviene inoficioso el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas por la demandada. Por ello, se resuelve: declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia y rechazar la demanda, con costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). AUGUSTO CÉSAR BELLUSGIO - CARLOS S. FAYT- JORGE ANToNIO BACQUÉ. 238 FALLOS DE LA CORTE SlWREMA 312~ ROBERTO RUBEN AREVALO v. BANCO CENTRAL DK LA REPUBLICA ARGENTINA RECU SO ORDINARIO DEAPELACION: Tercerainstancia. Juu:ws en que la Nacmn espa 1apelante debe demostrar el valor disputado en último término, aunque tal demostración la haya producido su contraria, al interponer también recurso rdinario. ENTI 'ADES FINANCIERAS. Del arto 56 de la ley 21.526 se desprende que la garantía de los depósitos se extiende a todos los amparados por el régimen y que el único requisito exigible por el Banco Central, además de la acreditación de su imposición, es la declara~ i6n jurada que la ley menciona. ENTI 'ADES FINANCIERAS. La obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular. ENTI 'ADES FINANCIERAS. La interpretación de las normas que establecen el l"Ógimende garantía que más se compadece con la finalidad de regulación económica, es la que asegure a los depositantes la devolución de sus imposiciones con más los intereses, inclusive los devengados durante el plazo de 30 días que establece el arto 56 de la ley 21.526. EN17 'ADES FINANCIERAS. Los fines de índole macroeconómicaque pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de los depósitos, no podría alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones, sin exigir más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente por la ley. ENTI 'ADES FINANCIERAS. Si bien es comprensible que la ley haya autorizado al Banco Central a exigir la presentación de una declaración jurada referente a las imposiciones que los depositantes mantengan en las entidades en liquidación, para establecer la 239 DE JUSTICIA DE LA NACION 31. rcsp:msabilidad de ~stos,especialmente en casos de detectarse irregularidades en las entidades financieras, el obrar irregular de los depositarios no puede imputarse a los depositantes. F..NTIDADESFINANCIERAS. Salvo que una connivencia fuera terminantemente probada, la ley no autoriza a .exigir a los depositantes conductas más gravosas que las que habitualmente exigen las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros. ENTIDADES FINANCIERAS. No corresponde hacer recaer sobre los depositantes las consecuencias de la falta de contabilización de sus créditos por las entidades, ni el hecho de que ~stasno c~nservenlos duplicados de las boletas de depósito. ENTIDADES FINANCIERAS. Resultan inoponibl

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