Benito Roggio e Hijos
02/03/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_22
Judges
López
Mendoza
Keywords / Subjects
PARTIDO POLÍTICO
ADUANA
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
ELECTORAL
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Cited Norms
ley 21.898
Fallos: 304:849
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de marzo de 1989.
Vistos los autos: "Benito Roggio e Hijos S. A e/Estado Nacional
(A N. A) si nulidad de resolución".
Considerando:
1.) Que la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo
Federal, Sala IV, revocó parcialmente
la sentencia de
la instancia inferior y mantuvo la sanción impuesta en el acto adminis-
trativo impugnado, resolviendo que su monto no podía ser reajustado
hasta el momento de quedar firme ese pronunciamiento.
Contra el fallo
la letrada
apoderada
de la Administración
Nacional
de Aduanas
interpuso recurso extraordinario,
que fue concedido a fs. 419.
2.) Que la recurrente
sostiene que la única forma de aplicar la Ley
de Aduana como régimen más benigno al infractor sin la actualización
de la ley 21.898, es que haya sido declarada la inconstitucionalidad
de
esa última disposición. Ello, según la apelante, no ocurrió en el caso
pues el a quo se habría limitado a declarar, en forma improcedente,
la
in aplicabilidad del arto 10de la ley 21.898. Atodo evento, 111 recurrente
sostiene que la norma citada no merece reparos de naturaleza
consti-
tucional.
-
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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I
2) Que los agravios de la apelante no pueden prosperar
toda vez
que a confirmación por parte del a quo del fallo apelado, en lo que al
pres nte recurso interesa, no puede ser sino entendida como la ratifi-
caci n de la declaración
de inconstitucionalidad
efectuada
por la
-ins
ncia anterior. Dicho planteo fue efectuado por la demandante
en
su p imera presentación
y la solución que se impugna se ajusta a la
doct 'na elaborada por el Tribunal
sobre el punto (Fallos: 304:849 y
892; 30.6:1965; 307:1332; entre otros).
or ello, se confirma la sentencia apelada, con costas.
JOSÉ SEVERO CABALLERO -
CARLOS S.
FAYT -
JORGE ANToNIO
BACQUÉ.
LISTA
NARANJA - PARTIDO JUSTICIALISTA
JUS
CrAELECTORAL.
Corresponde a la Junta Electoral Provincial entender en las cuestiones relativas
a la eventual nulidad de la resolución de la Junta
Electoral de un partido político
en cuanto procedió a proclamar candidatos a cargos electivos y .partidarios
locales.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Sup
ma Corte:
fojas 52/56 el señor magistrado a cargo del Juzgado Federal con
com etencia electoral de Mendoza, hizo lugar a la incidencia planteada
por
1 apoderado
de la "Lista Naranja",
agrupamiento
interno
del
Part do Justicialista
de Mendoza, y solicitó al Tribunal Electoral de
dich
provincia
se inhiba
de continuar
entendiendo
en los autos
"Mo taña Clemente y otros slacción de nulidad - Med. Innovativa". Por
su p rte, la Honorable
Junta
Electoral
de ese estado local aceptó
pare'
lmente dicha inhibitoria.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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259
Por un lado, mantuvo
su competencia
en los aspectos vinculados
a
la elección a cargos públicos
de senadores,
diputados
y congresales
constituyentes
provinciales,
miembros electivos de las empresas
públi-
cas de la provincia y concejales municipales,
por tratarse
de cuestiones
de naturaleza
local.
Por otro, declinó su jurisdicción
respecto de la elección de candida-
tos a diputados
nacionales,
congresales
partidarios
nacionales
y pro-
vinciales, y miembros del Consejo Provincial y consejos departamenta-
les del Partido
Justicialista.
En tales condiciones ha quedado planteado
un conflicto en cuanto
al primer aspecto de la decisión que corresponde
a esta Corte dirimir
dada la inexistencia
de un superior jerárquico
común.
En cuanto al fondo del asunto, a mi modo de ver la cuestión guarda
sustancial
analogía
con la considerada
por el Tribunal
en Fallos
305:926; 307:1790 y, más recientemente,
el 22 de diciembre
de 1987,
Competencia
N" 594 - Libro XXI "Albonetti
Pedro Lorenzo slreclama
por su ubicación en la 'Alianza
Frente Justicialista
Renovador'
en el
orden municipal
de General San Martín ..." que remite al dictamen
del
señor Procurador
General de la Nación, doctor Andrés José D'Alessio
(v. asimismo
precedentes
allí citados).
Partiendo
de dicha premisa,
la cuestión
planteada
en los autos
principales,
relativa
a la eventual
nulidad
de la resolución
de la Junta
Electoral del Partido Justicialista
local en cuanto -según
invocan los
actores-
proclamó candidatos
a cargos electivos y partidarios
locales
prescindiendo
de la convocatoria
a elecciones
por tratarse
de listas
únicas, se refiere a actos que tendrían
eficacia exclusivamente
dentro
del ámbito partidario
provincial y conduce, en definitiva,
a la interpre-
tación y aplicación
de normas
también
locales.
Por ello, soy de opinión
que corresponde
dirimir
la contienda
planteada
disponiendo
que corresponde
a la Honorable Junta
Electoral
de la provincia de Mendoza continuar
entendiendo,
exclusivamente
en
las cuestiones
relativas
a la eventual
nulidad
de la resolución
de la
Junta
Electoral
del Partido Justicialista
de Mendoza, en cuanto proce-
dió a proclamar
candidatos
a cargos electivos y partidarios
locales.
Buenos Aires, 27 de diciembre
de 1988. Guillermo Horacio López.
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FALLOS
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SUPREMA
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