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Recurso de hecho deducido por Miguel C. Mayo y Osvaldo R. Giardelli en la causa Greco Hno

07/03/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_28

Judges

Fayt Bacqué Caballero Fernández Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN QUIEBRA QUEJA

Cited Norms

ley 22.334 ley 21.839 ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de marzo de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Miguel C. Mayo y Osvaldo R. Giardelli en la causa Greco Hnos. S. A 1.C. A si quiebra -ley 22.334- incidente de ejecución por Villarodrigo S. A", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que contra la resolución de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que reguló los honorarios de los letrados que patrocinaron al acreedor triunfante en el incidente, aquéllos .dedujeron el recurso extraordinario en el que sostienen la arbitrarie- dad del pronunciamiento por haber reducido el monto de los emolumen- 286 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 tos resultante de la aplicación de los arts. 6 y 7 de la ley 21.839, en función de lo dispuesto por el arto 33 para los incidentes, con prescin- dencia del arto 31 de la citada ley. 2') Que si bien es cierto que, en principio, las cuestiones atinentes a la interpretación de la ley arancelaria, son ajenas a esta instancia extraordinaria, cabe apartarse de dicha regla cuando la sentencia que las resuelve no constituye derivación razonada del derecho yjgente con arreglo a las circunstancias del caso. 3') Que la limitación de la escala del arto 7 de la ley citada, establecida por el arto 33 para los incidentes, no encuentra justificación en el sub examine, en el que el incidente aquí tramitado, en virtud del objeto de la pretensión ventilada y de su estructura, tiene asignada una solución específica por el art. 31, inc. c, del aran'cel que excluye la prevista en forma genérica para los incidentes. 4') Que, por otro lado, el criterio expuesto está reforzado por la circunstancia de que, al establecer el arto 33 una reducción de impor- tante magnitud, su aplicación no debió ser proyectada extensivamente a situaciones diversas de las contempladas en forma específica por otra disposición, ya que su yjgencia debe ser entendida en forma restrictiva (doctrina causa P.183.XX. "Proyjncia de Santa Fe clWerthein, Gregorio y otros", fallada con fecha 18 de noyjembre de 1986). 5') Que, además, resulta claro que el arto 33 contempla aquellos supuestos en que coinciden la base regulatoria en el proceso principal con el inc: <lente, lo que -como señala el recurrente- no acontece en el caso de auto, pues el arto 31, inc. c, se refiere al "monto del crédito" con prescindencia del que pudiera tener el proceso principal (confr. causa C.541.XXI. "Construcciones Beaver S. R. L. su qwebra si incidente de verificación por la Comisión Nacional de Energía Atómica"; S.323.XXI. "Sanfilippo r:J Flores", falladas con fecha 15 de marzo de 1988 y 15 de septiembre de 1987, respectivamente). 6') Que, en razón de lo expuesto, el a quo ha sustentado su decisión con argumentos sólo aparentes, en desmedro de una adecuada herme- néutica de las normas en juego, con serio menoscabo de las garantías contempladas por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto el pronuncia- miento recurrido, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen DE JUSTICIA DE LA NACION 287 312 para que, por quien corresponda, se dicte nueva sentencia con arreglo al presente. Reintégrese el depósito y acumúlese la queja al principal. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE AmoNIO BACQUÉ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que, ajuicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el arto 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. CARLOS S. FAYT. SANTIAGO ELADIO RODRIGUEZ v. INSMETAN S. R. L. y Omo RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre. tad6n de normas y actos comunes. Si bien lo atinente al monto indemnizatorio establecido por losjueces de la causa remite al examen de una cuestión de hecho, prueba y derecho común, ello no resulta óbice para que la Corte habilite la instancia cuando la decisión no se encuentra debidamente fundada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falla de fundamentación suflCiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que disminuyó la indemnización fijada en primera instancia en concepto de daños y pCljuicios derivados de un accidente de tránsito, si la Cámara se limitó a enunciar pautas genéricas, que no resultan suficientes para justificar la significativa reducción de la cifra concedida en la instancia anterior. 288 FALLOS DE LA CORTE SlWREMA 312 FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos rures, 7 de marzo de 1989. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rodríguez, Santiago Eladio el Jnsmetan S. R. L. Y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que aquí interesa, disminuyó la indemnización fijada por la sentencia de primera instancia en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito que sufrió el actor mientras desem- peñaba sus tareas. Contra tal pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja. 2")Que si bien lo atinente al monto indemnizatorio establecido por los jueces de la causa, remite al examen de una cuestión de hecho, prueba y derecho común, ajena -como principio-- a la vía del arto 14 de la ley 48, ello no 'constituye óbice para que el Tribunal habilite la instancia cuando, como ocurre en el caso, la decisión no se encuentra debidamente fundada. 3') Que ello es así, pues al efectuar su propia valoración, el a quo se limita a enunciar pautas genéricas que no resultan suficientes para justificar una reducción tan siguificativa de la cifra concedida en la instancia anterior; máxime si sé tiene en cuenta que el tribunal ordenó el descuento de los gastos realizados por la demandada, que actualiza- dos a la fecha de la sentencia representarían aproximadamente un 70 % de la indemnización otorgada en concepto de daño material (confr. informes fs. 96/97). 4') Que, en tales condiciones, la determinacion del monto del resarcimiento realizada por el a quo satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa, y por ende, debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido (causas: R.5.XXI. "Reyes, Rodolfo Román el Mercedes Benz Argentina S. A y otros"; F.425.xx. "Fernández de Richardi, Mónica Beatriz el Mediterránea S. A", falla- das el 23 de octubre y el 25 de noviembre de 1986; y sus citas). DE JUSTICIA DE LA NACION 312 289 Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia, con el alcance indicado, Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Con costas. JosÉ SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANroNIO BACQUÉ. illLDEFINO CASTEARENA RECURSO DE QUEJA: Trámite. El recurso de queja ante la Corte presupone la denegación del recurso extraor- dinario.