Recurso de hecho deducido por Miguel C. Mayo y Osvaldo R. Giardelli en la causa Greco Hno
07/03/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_28
Judges
Fayt
Bacqué
Caballero
Fernández
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
QUIEBRA
QUEJA
Cited Norms
ley
22.334
ley 21.839
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Miguel C. Mayo
y Osvaldo R. Giardelli en la causa Greco Hnos. S. A 1.C. A si quiebra
-ley
22.334-
incidente
de ejecución por Villarodrigo
S. A", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que contra la resolución de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, que reguló los honorarios de los letrados
que patrocinaron
al acreedor
triunfante
en el incidente,
aquéllos
.dedujeron el recurso extraordinario
en el que sostienen la arbitrarie-
dad del pronunciamiento
por haber reducido el monto de los emolumen-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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tos resultante
de la aplicación
de los arts. 6 y 7 de la ley 21.839, en
función de lo dispuesto
por el arto 33 para los incidentes,
con prescin-
dencia del arto 31 de la citada ley.
2') Que si bien es cierto que, en principio, las cuestiones
atinentes
a la interpretación
de la ley arancelaria,
son ajenas
a esta instancia
extraordinaria,
cabe apartarse
de dicha regla cuando la sentencia
que
las resuelve no constituye
derivación razonada
del derecho yjgente con
arreglo a las circunstancias
del caso.
3') Que la limitación
de la escala
del arto 7 de la ley citada,
establecida
por el arto 33 para los incidentes,
no encuentra
justificación
en el sub examine,
en el que el incidente
aquí tramitado,
en virtud
del
objeto de la pretensión
ventilada y de su estructura,
tiene asignada
una
solución específica
por el art. 31, inc. c, del aran'cel que excluye la
prevista
en forma genérica para los incidentes.
4') Que, por otro lado, el criterio
expuesto
está reforzado
por la
circunstancia
de que, al establecer
el arto 33 una reducción
de impor-
tante magnitud,
su aplicación no debió ser proyectada
extensivamente
a situaciones
diversas de las contempladas
en forma específica por otra
disposición, ya que su yjgencia debe ser entendida
en forma restrictiva
(doctrina causa P.183.XX. "Proyjncia de Santa Fe clWerthein,
Gregorio
y otros", fallada
con fecha 18 de noyjembre
de 1986).
5') Que, además,
resulta
claro que el arto 33 contempla
aquellos
supuestos
en que coinciden la base regulatoria
en el proceso principal
con el inc: <lente, lo que -como
señala el recurrente-
no acontece en el
caso de auto, pues el arto 31, inc. c, se refiere al "monto del crédito" con
prescindencia
del que pudiera
tener el proceso principal
(confr. causa
C.541.XXI. "Construcciones
Beaver S. R. L. su qwebra
si incidente
de
verificación por la Comisión Nacional de Energía Atómica"; S.323.XXI.
"Sanfilippo
r:J Flores", falladas
con fecha 15 de marzo de 1988 y 15 de
septiembre
de 1987, respectivamente).
6') Que, en razón de lo expuesto, el a quo ha sustentado
su decisión
con argumentos
sólo aparentes,
en desmedro de una adecuada
herme-
néutica
de las normas
en juego, con serio menoscabo de las garantías
contempladas
por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución
Nacional.
Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto el pronuncia-
miento recurrido,
con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen
DE JUSTICIA DE LA NACION
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para que, por quien corresponda, se dicte nueva sentencia con arreglo
al presente. Reintégrese el depósito y acumúlese la queja al principal.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
AmoNIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
Que, ajuicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad
que justifique su intervención en materias que, según el arto 14 de la
ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.
Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito.
CARLOS
S.
FAYT.
SANTIAGO ELADIO RODRIGUEZ
v. INSMETAN
S. R. L. y Omo
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre.
tad6n de normas y actos comunes.
Si bien lo atinente al monto indemnizatorio establecido por losjueces de la causa
remite al examen de una cuestión de hecho, prueba y derecho común, ello no
resulta óbice para que la Corte habilite la instancia cuando la decisión no se
encuentra
debidamente fundada.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falla de fundamentación
suflCiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que disminuyó la indemnización fijada
en primera instancia en concepto de daños y pCljuicios derivados de un accidente
de tránsito, si la Cámara se limitó a enunciar pautas genéricas, que no resultan
suficientes
para justificar la significativa
reducción de la cifra concedida en la
instancia
anterior.
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FALLOS
DE LA CORTE SlWREMA
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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos rures, 7 de marzo de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Rodríguez, Santiago Eladio el Jnsmetan S. R. L. Y otro", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que la Sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones
del
Trabajo, en lo que aquí interesa, disminuyó la indemnización fijada por
la sentencia de primera instancia
en concepto de daños y perjuicios
derivados del accidente de tránsito que sufrió el actor mientras desem-
peñaba sus tareas. Contra tal pronunciamiento
se interpuso el recurso
extraordinario,
cuya denegación motiva la presente queja.
2")Que si bien lo atinente al monto indemnizatorio establecido por
los jueces de la causa, remite al examen de una cuestión de hecho,
prueba y derecho común, ajena -como
principio-- a la vía del arto 14
de la ley 48, ello no 'constituye óbice para que el Tribunal habilite la
instancia cuando, como ocurre en el caso, la decisión no se encuentra
debidamente fundada.
3') Que ello es así, pues al efectuar su propia valoración, el a quo se
limita a enunciar pautas genéricas que no resultan
suficientes para
justificar
una reducción tan siguificativa de la cifra concedida en la
instancia anterior; máxime si sé tiene en cuenta que el tribunal ordenó
el descuento de los gastos realizados por la demandada, que actualiza-
dos a la fecha de la sentencia representarían
aproximadamente
un 70
% de la indemnización otorgada en concepto de daño material
(confr.
informes fs. 96/97).
4') Que, en tales condiciones, la determinacion
del monto del
resarcimiento
realizada por el a quo satisface sólo en forma aparente
la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente,
aplicable a los hechos concretos de la causa, y por ende, debe ser
descalificado como acto jurisdiccional válido (causas: R.5.XXI. "Reyes,
Rodolfo Román el Mercedes Benz Argentina S. A y otros"; F.425.xx.
"Fernández de Richardi, Mónica Beatriz el Mediterránea
S. A", falla-
das el 23 de octubre y el 25 de noviembre de 1986; y sus citas).
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Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia,
con
el alcance indicado, Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que,
por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento.
Con costas.
JosÉ
SEVERO CABALLERO -
CARLOS S.
FAYT -
JORGE ANroNIO
BACQUÉ.
illLDEFINO
CASTEARENA
RECURSO
DE QUEJA:
Trámite.
El recurso de queja ante la Corte presupone la denegación del recurso extraor-
dinario.