Garzotto de Díaz, Stella Maris el Instituto de Enseñanza Privada Nuestra Señora de la Merced si antigüedad, etc. - recurso extraordinario
14/03/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 348
ID: fallos_348_31
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
DELITO
CASACIÓN
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley 18.820
ley 21.864
ley 18.037
ley 18.464
decreto 2474/85
Fallos: 297:421
Fallos: 297:280
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de marzo de 1989.
Vistos los autos: "Garzotto de Díaz, Stella Maris el Instituto
de
Enseñanza Privada Nuestra Señora de la Merced si antigüedad,
etc. -
recurso extraordinario".
Considerando:
Que contra la sentencia de la Cámara la. del Trabajo de Tucumán,
que declaró desierto el recurso de apelación deducido por la demanda-
da, ésta interpuso
coetáneamente
el recurso local de casación que,
denegado, motivó la queja que fue desestimada
por la Corte Suprema
de Justicia provincial a fs. 43 del expediente agregado; y el recurso
extraordinario
federal, que fue concedido.
.
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DE LA NACION
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Que, en dichas condiciones, el tribunal que dict6la sentencia contra
la que se dirige el recurso extraordinario
no es el tribunal
superior de
la causa según el arto 14de la ley 48, ya que la Corte Suprema provincial
adquirió ese carácter cuando se pronunció -sobre
la base de no ser
definitivo el fallo impugnado-
por la desestimación
de la queja
deducida; y en tal virtud, corresponde que se declare mal concedida la
apelación
federal
(causas
A383.XXI
"Alvarez,
Ramón
Eduardo
si recurso
de hábeas
corpus interpuesto
por el Dr. (iQtardo Iván
Migliaro" y U.39.XXI"D. O. M. el Resortes Argentinos S. A", falladas
el 24 de marzo y el 6 de setiembre de 1988 y sus citas).
Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario
de
fs. 142/148, con costas.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSClO
-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
JUAN CARLOS FONZALIDA
JURISDlCCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Por el lugar.
Es competente la justicia ordinaria y no la federal, para conocer en la ,causa por
lesiones graves que un interno de un penal le causó a otro (1).
ESTABLECIMIENTO
DE UTlUDAD
NACIONAL.
No existiendo intereses nacionales en juego, ni ninguna incidencia en la presta.
ci6n del servicio propio del establ.ecimiento nacional, no es razonable que por la
mera circunstancia
de que el hecho se haya consumado en un establecimiento
de
esa clase, se excluya la competencia de la justicia local; a ello no obsta el hecho
de que se tra.te de un delito,pues si bien la ley 48 prevé la intervención
de la
justicia federal, ello está subordinado a la expresi6n que se acuerda al inc. 27 del
arto 67 de la Constituci6n Nacional, y a la necesaria perturbaci6n de los fines a
que se encuentra
destinado el establecimiento
nacional (2).
(1) 14 de mano.
(2) Fallos: 297:421; 304:1264,
1522; 305:561; 306:513.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ISIDORO MONZON
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio. Lugar
d£l d£lito.
Si la investigación
practicada hasta el momento no permite determinar
si la .
muerte de la v1ctima fue causada por impericia en el tratamiento
que recibió en
los sanatorios donde fue internada,
o por una negligente atenci6n cuando se
produjo el accidente en su lugar de trabajo, hasta tanto no se precise la causa de
la muerte no puede detenninarse
el lugar en que se cometió el hecho ilícito, por
lo que corresponde que prosiga la instrucción el juez que previno en la causa (1).
BAUN Y KADISHEVICH
S. A. 1. C. l. F.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas
locales de procedimientos.
Doble instancia y recursos.
Las resoluciones por las cuales se declaró la improcedencia de los recursos
interpuestos en las instancias ordinarias, resuelven cuestiones de naturaleza no
federal y son, por tanto insusceptibles del recurso del arto 14 de la ley 48 (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas
locales de procedimienros.
Doble instancia y recursos.
No procede el recurso extraordinario
contra la decisión que declaró de&ierto el
recurso intentado,
por haber la recurrente
dado cumplimiento sólo parcial al
depósito prescripto por el arto 15 de la ley 18.820 y omitido efectuar el dispuesto
por el arto 12 de la ley 21.864, en tanto la afinnacióÍ1 de los jueces relativa a que
no existían en autos probanzas que autorizaran
a comprender a la sociedad
recurrente
en los supuestos excepcionales de de'sproporcionada magnitud
del
monto o falta comprobada e inculpable de medios necesarios para hacer frente a
la erogación, no excede el límite de las facultades que le son propias y encuentra
origen en fundamentos
de orden procesal que, más allá de su acierto o error,
bastan para sustentarla.
RECURSO
DE APELACION.
La imposibilidad resultante
de la disolución y liquidación de la sociedad recu-
rrente, dispuesta en asamblea general extraordinaria,
no puede ser invocada
(1) 14de marzo: Causa "Fernández, Bernabé Dionisia" del 1de diciembre de 1988.
(2) 14 de marzo. FalloB:275:223;
299:268; 300:436.
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para eximirse del depósito dispuesto en el arto 12 de la ley 21.864, toda vez que
sería froto de la propia conducta discrecional de la recurrente.
TECNIYES
S. A. V. BALCON S. A.
RECURSO
EXTRAORDINARiO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas
y actos comunes.
Procede el recurso extraordinario
contra el pronunciamiento
ql;le.desestimó el
resarcimiento
del lucro cesante, evidenciando un menoscabo a la integridad
del
crédito de la aetara y al derecho de propiedad tutelado
por el arto 17 de la
Constitución Nacional (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Senten.
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso.
Varias.
Corresponde dejan sin efecto el pronunciamiento
que desestimó el resarcimiento
del lucro cesante, considerando que no se había acreditado que el incumplimiento
del deudor lo hubiese generado, como consecuencia inmediata,
pues no podría
presumirse que la falta de entrega de un bien, antes de la tradición, Constituyera
un valor de actualidad del que se hubiera visto privado el demandado, ya que el
sistema legal aplicable al caso no condiciona el reconocimiento del referido ítem
a la tradición de la cosa.
.
LUCRO
CESANTE.
Cuando el objeto de la obligación es de dar una cosa inmueble para transferir
el
dominio, su incumplimiento se proyecta en la imposibilidad de explotar económi.
camente el bien, y priva al acreedor de una probabilidad
objetiva y seria de
obtener ganancias (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manir/.€sro.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento
que desestimó el resarcimiento
del lucro cesante, si su exigencia de una prueba más concreta para su reconoci.
miento, traduce un excesivo rigor formal en razón de que el perjuicio sufrido por
el acreedor resulta en forma evidente de las constancias de la causa: indisponi.
(1) 14 de marzo.
(2) Fallos: 297:280; 307:933.
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FAlLOS
DE LA. CORTE SUPREMA
31'
bilidad Ypérdida de la posibilidad de explotación de los inmuebles durante 42
meses.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
8enten.
das arbitrarias.
Procedencia del recurso. E:r:ceS08 u omisiones
en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió examinar si el comporta-
miento procesal de la deudora podría incidir en el alcance del
lucro cesante
reclamado.
MARCO OCTAVIO GROSSI
SUPERINTENDENCIA
Las actas confeccionadas por los oficiales notificadores en el ejercicio de 8U8
funciones, cumpliendo el diligenciamiento de mandatos judiciales otorgados con
las fonnalidades oorrespondientes son instrumentos
públicos, por lo que hacen
plena fe hasta
que se redarguyan
de falsedad, sin que pueda nacer hasta
entonces la jurisdicción disciplinaria de la Corte (1).
RICARDO H. PICCIRILLI
y 0rR0 v. NACION ARGENTINA
(P. E. N.).
JUBILACION
DE MAGISTRADOS
Y DIPWMATICOS;
El adicional creado por el arto 1º del decreto 2474/85 debe integrar la base que
servirá para determinar
el haber jubilatorio,
pues integra la remuneración.
intangible que el arto 96 de la Constitución Nacional protege.
PODER JUDICIAL.
La mención de "asignaci6n no remunerativa" (art. 1º del decreto 2474/85) resulta
poco afortunada,
carente de contenido y un evidente contrasentido,
en cuanto
(1) 14 de marzo. Fallo.:
302:705 y 303:746.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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pretende negar la naturaleza del adicional que está creando, esto es, su carácter
remunerativo,
lo que aparece claro al enfrentarlo con el concepto que sobre el
particular d. el arto 10 de l. ley 18.037 y 1•• arts. 2' Y 14' de l. ley 18.464 de
aplicación preferente (art. 31 de la Constitución Nacional).
LEY: Interpretación
yaplicaci6n.
Un precepto legal debe ser interpretado analizando todo su .contexto legal, su
espíritu y en esPecial con relación a las demás normas de igual y superior
jerarquía que sobre la materia contenga un ordenamiento
jurídico, debiendo
estarse preferentemente
por su validez y sólo como última alternativa
por la
incoDstitucionalidad.