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Garzotto de Díaz, Stella Maris el Instituto de Enseñanza Privada Nuestra Señora de la Merced si antigüedad, etc. - recurso extraordinario

14/03/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 348 ID: fallos_348_31

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN DELITO CASACIÓN COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 18.820 ley 21.864 ley 18.037 ley 18.464 decreto 2474/85 Fallos: 297:421 Fallos: 297:280

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de marzo de 1989. Vistos los autos: "Garzotto de Díaz, Stella Maris el Instituto de Enseñanza Privada Nuestra Señora de la Merced si antigüedad, etc. - recurso extraordinario". Considerando: Que contra la sentencia de la Cámara la. del Trabajo de Tucumán, que declaró desierto el recurso de apelación deducido por la demanda- da, ésta interpuso coetáneamente el recurso local de casación que, denegado, motivó la queja que fue desestimada por la Corte Suprema de Justicia provincial a fs. 43 del expediente agregado; y el recurso extraordinario federal, que fue concedido. . DE JUSTICIA DE LA NACION 312 293 Que, en dichas condiciones, el tribunal que dict6la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario no es el tribunal superior de la causa según el arto 14de la ley 48, ya que la Corte Suprema provincial adquirió ese carácter cuando se pronunció -sobre la base de no ser definitivo el fallo impugnado- por la desestimación de la queja deducida; y en tal virtud, corresponde que se declare mal concedida la apelación federal (causas A383.XXI "Alvarez, Ramón Eduardo si recurso de hábeas corpus interpuesto por el Dr. (iQtardo Iván Migliaro" y U.39.XXI"D. O. M. el Resortes Argentinos S. A", falladas el 24 de marzo y el 6 de setiembre de 1988 y sus citas). Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario de fs. 142/148, con costas. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. JUAN CARLOS FONZALIDA JURISDlCCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por el lugar. Es competente la justicia ordinaria y no la federal, para conocer en la ,causa por lesiones graves que un interno de un penal le causó a otro (1). ESTABLECIMIENTO DE UTlUDAD NACIONAL. No existiendo intereses nacionales en juego, ni ninguna incidencia en la presta. ci6n del servicio propio del establ.ecimiento nacional, no es razonable que por la mera circunstancia de que el hecho se haya consumado en un establecimiento de esa clase, se excluya la competencia de la justicia local; a ello no obsta el hecho de que se tra.te de un delito,pues si bien la ley 48 prevé la intervención de la justicia federal, ello está subordinado a la expresi6n que se acuerda al inc. 27 del arto 67 de la Constituci6n Nacional, y a la necesaria perturbaci6n de los fines a que se encuentra destinado el establecimiento nacional (2). (1) 14 de mano. (2) Fallos: 297:421; 304:1264, 1522; 305:561; 306:513. 294 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 ISIDORO MONZON JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar d£l d£lito. Si la investigación practicada hasta el momento no permite determinar si la . muerte de la v1ctima fue causada por impericia en el tratamiento que recibió en los sanatorios donde fue internada, o por una negligente atenci6n cuando se produjo el accidente en su lugar de trabajo, hasta tanto no se precise la causa de la muerte no puede detenninarse el lugar en que se cometió el hecho ilícito, por lo que corresponde que prosiga la instrucción el juez que previno en la causa (1). BAUN Y KADISHEVICH S. A. 1. C. l. F. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Las resoluciones por las cuales se declaró la improcedencia de los recursos interpuestos en las instancias ordinarias, resuelven cuestiones de naturaleza no federal y son, por tanto insusceptibles del recurso del arto 14 de la ley 48 (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimienros. Doble instancia y recursos. No procede el recurso extraordinario contra la decisión que declaró de&ierto el recurso intentado, por haber la recurrente dado cumplimiento sólo parcial al depósito prescripto por el arto 15 de la ley 18.820 y omitido efectuar el dispuesto por el arto 12 de la ley 21.864, en tanto la afinnacióÍ1 de los jueces relativa a que no existían en autos probanzas que autorizaran a comprender a la sociedad recurrente en los supuestos excepcionales de de'sproporcionada magnitud del monto o falta comprobada e inculpable de medios necesarios para hacer frente a la erogación, no excede el límite de las facultades que le son propias y encuentra origen en fundamentos de orden procesal que, más allá de su acierto o error, bastan para sustentarla. RECURSO DE APELACION. La imposibilidad resultante de la disolución y liquidación de la sociedad recu- rrente, dispuesta en asamblea general extraordinaria, no puede ser invocada (1) 14de marzo: Causa "Fernández, Bernabé Dionisia" del 1de diciembre de 1988. (2) 14 de marzo. FalloB:275:223; 299:268; 300:436. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 295 para eximirse del depósito dispuesto en el arto 12 de la ley 21.864, toda vez que sería froto de la propia conducta discrecional de la recurrente. TECNIYES S. A. V. BALCON S. A. RECURSO EXTRAORDINARiO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos comunes. Procede el recurso extraordinario contra el pronunciamiento ql;le.desestimó el resarcimiento del lucro cesante, evidenciando un menoscabo a la integridad del crédito de la aetara y al derecho de propiedad tutelado por el arto 17 de la Constitución Nacional (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten. cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejan sin efecto el pronunciamiento que desestimó el resarcimiento del lucro cesante, considerando que no se había acreditado que el incumplimiento del deudor lo hubiese generado, como consecuencia inmediata, pues no podría presumirse que la falta de entrega de un bien, antes de la tradición, Constituyera un valor de actualidad del que se hubiera visto privado el demandado, ya que el sistema legal aplicable al caso no condiciona el reconocimiento del referido ítem a la tradición de la cosa. . LUCRO CESANTE. Cuando el objeto de la obligación es de dar una cosa inmueble para transferir el dominio, su incumplimiento se proyecta en la imposibilidad de explotar económi. camente el bien, y priva al acreedor de una probabilidad objetiva y seria de obtener ganancias (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manir/.€sro. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que desestimó el resarcimiento del lucro cesante, si su exigencia de una prueba más concreta para su reconoci. miento, traduce un excesivo rigor formal en razón de que el perjuicio sufrido por el acreedor resulta en forma evidente de las constancias de la causa: indisponi. (1) 14 de marzo. (2) Fallos: 297:280; 307:933. 296 FAlLOS DE LA. CORTE SUPREMA 31' bilidad Ypérdida de la posibilidad de explotación de los inmuebles durante 42 meses. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. 8enten. das arbitrarias. Procedencia del recurso. E:r:ceS08 u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió examinar si el comporta- miento procesal de la deudora podría incidir en el alcance del lucro cesante reclamado. MARCO OCTAVIO GROSSI SUPERINTENDENCIA Las actas confeccionadas por los oficiales notificadores en el ejercicio de 8U8 funciones, cumpliendo el diligenciamiento de mandatos judiciales otorgados con las fonnalidades oorrespondientes son instrumentos públicos, por lo que hacen plena fe hasta que se redarguyan de falsedad, sin que pueda nacer hasta entonces la jurisdicción disciplinaria de la Corte (1). RICARDO H. PICCIRILLI y 0rR0 v. NACION ARGENTINA (P. E. N.). JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPWMATICOS; El adicional creado por el arto 1º del decreto 2474/85 debe integrar la base que servirá para determinar el haber jubilatorio, pues integra la remuneración. intangible que el arto 96 de la Constitución Nacional protege. PODER JUDICIAL. La mención de "asignaci6n no remunerativa" (art. 1º del decreto 2474/85) resulta poco afortunada, carente de contenido y un evidente contrasentido, en cuanto (1) 14 de marzo. Fallo.: 302:705 y 303:746. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 297 pretende negar la naturaleza del adicional que está creando, esto es, su carácter remunerativo, lo que aparece claro al enfrentarlo con el concepto que sobre el particular d. el arto 10 de l. ley 18.037 y 1•• arts. 2' Y 14' de l. ley 18.464 de aplicación preferente (art. 31 de la Constitución Nacional). LEY: Interpretación yaplicaci6n. Un precepto legal debe ser interpretado analizando todo su .contexto legal, su espíritu y en esPecial con relación a las demás normas de igual y superior jerarquía que sobre la materia contenga un ordenamiento jurídico, debiendo estarse preferentemente por su validez y sólo como última alternativa por la incoDstitucionalidad.