Piccirilli, Ricardo H. y otro c
15/03/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_32
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 18.037
ley 20.550
ley 18.464
Ley 18.464
ley 18.250
ley 19.877
ley 48
decreto 2474/85
decreto
2700/83
decreto 2700/83
decreto 5340/63
decreto 6942/72
decreto
270
decreto
5340/63
Fallos:
304:1237
Fallos: 305:2181
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de marzo de 1989.
Vistos los autos: "Piccirilli,
Ricardo H. y otro c/Estado
Nacional
(P. E. N.) s/cobro".
Considerando:
1")Que mediante
recurso extraordinario
defs. 159/163 el represen-
tante del Estado Nacional,
cuestiona "la sentencia
definitiva
del 22 de
febrero de 1988", lo que entiende
se hace en término,
pues el decisorio
se notificó "el 18/4188",
por lo que solicita se haga lugar al pedimento
y "revoque por contrario
imperio lo dispuesto por V. E. en la forma que
lo hemos peticionado
al contestar
la demanda".
La accionada bajo el título "Los Hechos de la Causa", inicia su relato
refiriéndose
a la situación del "magistrado
doctor Ricardo H. Piccirilli"
omitiendo nombrar
al otro actor, doctor Francisco
Silvano.
Antes de tratar
el fondo de la cuestión, se hace necesario una breve
mención a algunos
errores materiales
de la presentación
en estudio.
Así se advierte
que al individualizar
el decisorio impugnado
se lo
hace con una fecha anterior
(2212/88), cuando en realidad
debía decir,
7 de abril de 1988; no obstante
del contexto de ese escrito surge que no
podía haber en el demandado
otro interés que el de cuestionar
ese fallo.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Por otra parte, se omite aludir al actor doctor Francisco Silvano, y
al doctor Ricardo Piccirilli se loda cornoMagistrado, cuando en realidad
el cargo que desempeñó fue el de Secretario. A pesar de ello, y teniendo
en cuenta la referencia genérica efectuada a fs. 159 vta. al solicitar la
revocación de la decisión y en su lugar
se resuelva
corno quedó
peticionado al contestar la demanda, debe entenderse que el recurri-
miento lo es contra la totalidad de la sentencia, en tanto condena al
Estado Nacional a pagar a ambos accionantes. Se interpreta
en ese
sentido, por cuanto del contexto de la impugnación,
surge claro el
interés de modificar el alcance que en las dos instancias anteriores
se
ha dado al decreto 2474/85.
2') Que el decreto 2474/85 en su arto 1 crea a partir del l' de enero
de 1986 una asignación
especial no remunerativa
en concepto de
dedicación exclusiva, equivalente
al 25 % de la remuneración
total
mensual e incluida la compensación funcional que será percibida por
los magistrados y funcionarios de la Justicia Nacional en actividad, no
comprendida en el régimen de horario mínimo que establece la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Para determinar el alcance que debe asignarse a este decreto del P.
E. N. Yen especial, si esa asignación debe formar la base determinativa
del haber jubila torio ordinario, se considera que debe partirse
en su
estudio del arto 96 de la Constitución
Nacional que dispone. en lo
pertinente
"... y recibirán
por sus servicios una compensación que
determinará
la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna,
mientras permaneciesen
en sus funciones".
Con fecha 15 de noviembre de 1985 esta Corte en autos "Bonorino
Peró, Abel y otros
r:J Estado Nacional", reiteró
el concepto de la
intangibilidad
de los sueldos de los jueces, cornogarantía
de indepen-
dencia de).Poder Judicial, declarando asimismo que las retribuciones
actualizadas
deberáo preservarse
en el futuro.
Consecuencia de ello debió indemnizarse
a los actores en dicha
causa por las diferencias salariales existentes durante un período que
se determinó. A su vez el Poder Ejecutivo de la Nación, con fecha 30 de
diciembre
de 1985 dicta el decreto cuya interpretación
motiva la
presente
litis, que en definitiva
constituyó una recomposición del
salario de los magistrados yfuncionarios, lo que bien se puede entender
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DE LA NACION
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como el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia mentada y con el
propósito de preservar
las remuneraciones
futuras.
Por su parte la ley 18.037, que establece el régimen jubilatorio
básico, al dar el concepto de remuneración,
en su arto 10 establece que
"se considera remuneración,
a los fines de la presente ley, todo ingreso
que percibiera
el afiliado
en dinero o en especie
susceptibles
de
apreciación pecuniaria ...". El mismo sentido tiene el concepto en la Ley
de Contrato de Trabajo, en su arto 103 y subsiguientes.
Resulta prioritario determinar
el alcance de la asignación especial
llamada "dedicación exclusiva"; si ésta tiene el carácter de remunera-
ción deberá considerársela
como base para la determinación
del haber
jubilatorio, caso contrario no deberá ser tenida en cuenta a esos fines
y por tanto resultaría
improcedente la pretensión
de los accionan tes.
Se interpreta
que el significado conceptual del término remunera-
ción es el que hemos referido en las disposiciones legales citadas; por
otra parte los actores son jubilados
de la ley 20.550 y 20.919, lo que
hacen en las condiciones establecidas por los decretos-leyes
18.464/69
y 20.433/73. El primero
de los cuales, modificado por el segundo,
dispone en su arto 4" que "el haber
de jubilación
ordinaria
será
equivalente al 85 % de la remuneración
total sujeta al pago de aportes
correspondiente
al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba
al momento de la cesación definitiva en el servicio" (t. O. por decreto
2700/83).
Siguiendo la línea de razonamiento
iniciada en ese último artículo,
el 14de la misma ley, textualmente
transcripto,
dice: "las remuneracio-
nes totales que perciban los magistrados yfuncionarios enumerados en
. el arto 1",cualquiera
fuere su denominación, estarán
sujetas al pago
de aportes, con la sola excepción de los viáticos y gastos de representa-
ción, ... de las asignaciones familiares y de los adicionales previstos en
el arto 13".Y, finalmente, el arto 15 del mismo cuerpo legal dispone que
"en la percepción de los haberesjubilatorios
y de pensión, los beneficia-
rios gozarán de los mismos derechos y exenciones que los magistrados
y funcionarios en actividad".
Interpretado
el decreto 2474/85 a la luz de esta preceptiva legal,
no cabe duda que el adicional creado debe integrar la base que servirá
para determinar
el haber jubilatorio, pues esa asignación integra la re-
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muneración
intangible
que el arto 96 de la Constitución
Nacional
protege.
El hecho de que el mentado
decreto haga mención a magistrados
y
funcionarios
en actividad, no debe llevar a la interpretación
de que este
rubro debe ser excluido de la referida base detenninativa,
ya que todas
las disposiciones
legales
citadas
así lo autorizan.
En cambio,
sí es
correcto entender
que esa asignación,
en la forma otorgada,
es exclusi-
va para los activos, de donde surge la obligación de que ese rubro integre
la base de la cual se extraerá
el 85 % a que se refiere el 4' arto del decreto-
ley 18.464.
La mención de "asignación no remunerativa", resulta poco afortu-
nada,
carente
de contenido,
y un evidente
contrasentido,
en cuanto
pretende
negar la naturaleza
del adicional que está creando, esto es su
carácter
remunerativo,
lo que aparece
claro al enfrentarlo
con el
concepto que sobre el particular
da el arto 10 de la ley 18.037 y los arts.
2 y 14 de la ley 18.464 de aplicación preferente
(art. 31 de la Constitu-
ción Nacional).
Es un principio
aceptado
en fonna
pacífica
por la
doctrina yjurisprudencia
el que un precepto legal debe ser interpretado
analizando
todo su contexto legal, su espíritu y en especial con relación
a las demás normas de igual y superior jerarquía
que sobre la materia
contenga un ordenamiento
jurídico, debiendo estarse preferentemente
por su validez y sólo como última alternativa
por la inconstitucionali-
dad.
Ha dicho el representante
de la demandada
en diversas oportuni-
dades,
que este
rubro
está
destinado
a compensar
"la dedicación
exclusiva"
de los magistrados
en actividad
y que por el contrario
los
jubilados
no tienen ningún impedimento
para realizar
cualquier
acti-
vidad laboral, lo que a su criterio motiva su exclusión en la participa-
ción de este adicional.
El error que trae aparejado
esta afirmación
se
disipa con la sola lectura
de las disposiciones
legales comentadas
y la
mención de que eljubilado percibe su haber por la actividad que realizó,
la que en su momento tuvo la exclusividad
de los activos actuales.
Esta interpretación
fue corroborada
por otro decreto posterior,
el
1417/87 que se dicta en uso de las atribuciones
conferidas -por
el arto
31 de la ley de presupuesto
NO23.526-
al Poder Ejecutivo
para la
determinación
de las remuneraciones
de los integrantes
del Poder
Judicial
de la Nación, que en su arto 2'le da ese carácter a la dedicación
exclusiva.
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301
3") Que en punto a la fecha desde cuando se declara procedente el
reclamo formulado, la actualización monetaria e intereses, no habien-
do sido materia del recurso deberá estarse a lo ya resuelto.
4") Que en virtud de lo dispuesto por el arto 68 del C. P. C. C. N.
corresponde imponer las costas a la demandada
vencida:
Por todo ello, se confirma la sentencia recurrida,
imponiendo las
costas de esta instancia
a la demandada
vencida.
JAIME W. BELFER (según su voto) _.
JosÉ
M.
LAURENCENA
(según su voto) -
JUAN ANToNIO
GoNZÁLEZ
MAclAS-
VlCTOR
SAMUEL DE LA VEGA MAnuEÑO.
VOTO DE LOS DOCTORES JAIME W. BELFER
y JOSÉ
M.
LAURENCENA
Considerando:
1")Que corresponde en el caso determinar
el alcance de la asigna-
ción especial llamada "dedicación exclusiva"; si ésta tiene el carácter de
remuneración
deberá considerársela
comobase para la determinación
del haber jubilatorio,
caso contrario no deberá ser tenida en cuenta a
esos fines y por tanto resultaría
improcedente. la pretensión
de los
accionan tes.
2") Que el decreto 2474/85 en su arto 1 crea a partir del 1 de enero
de 1986 una
asignación
especial no remunerativa
en concepto de
dedicación exclusiva, equivalente
al 25 % de la remuneración
total
mensual e incluida la compensación funcional que será percibida por
los magistrados y funcionarios de la Justicia Nacional en actividad, no
comprendida en el régimen de horario mínimo que establece la Corte
Suprema de Justicia
de la Nación.
La ley 18.037, que establece el régimenjubilatorio
básico, al da
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