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Piccirilli, Ricardo H. y otro c

15/03/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_32

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 18.037 ley 20.550 ley 18.464 Ley 18.464 ley 18.250 ley 19.877 ley 48 decreto 2474/85 decreto 2700/83 decreto 2700/83 decreto 5340/63 decreto 6942/72 decreto 270 decreto 5340/63 Fallos: 304:1237 Fallos: 305:2181

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de marzo de 1989. Vistos los autos: "Piccirilli, Ricardo H. y otro c/Estado Nacional (P. E. N.) s/cobro". Considerando: 1")Que mediante recurso extraordinario defs. 159/163 el represen- tante del Estado Nacional, cuestiona "la sentencia definitiva del 22 de febrero de 1988", lo que entiende se hace en término, pues el decisorio se notificó "el 18/4188", por lo que solicita se haga lugar al pedimento y "revoque por contrario imperio lo dispuesto por V. E. en la forma que lo hemos peticionado al contestar la demanda". La accionada bajo el título "Los Hechos de la Causa", inicia su relato refiriéndose a la situación del "magistrado doctor Ricardo H. Piccirilli" omitiendo nombrar al otro actor, doctor Francisco Silvano. Antes de tratar el fondo de la cuestión, se hace necesario una breve mención a algunos errores materiales de la presentación en estudio. Así se advierte que al individualizar el decisorio impugnado se lo hace con una fecha anterior (2212/88), cuando en realidad debía decir, 7 de abril de 1988; no obstante del contexto de ese escrito surge que no podía haber en el demandado otro interés que el de cuestionar ese fallo. 298 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Por otra parte, se omite aludir al actor doctor Francisco Silvano, y al doctor Ricardo Piccirilli se loda cornoMagistrado, cuando en realidad el cargo que desempeñó fue el de Secretario. A pesar de ello, y teniendo en cuenta la referencia genérica efectuada a fs. 159 vta. al solicitar la revocación de la decisión y en su lugar se resuelva corno quedó peticionado al contestar la demanda, debe entenderse que el recurri- miento lo es contra la totalidad de la sentencia, en tanto condena al Estado Nacional a pagar a ambos accionantes. Se interpreta en ese sentido, por cuanto del contexto de la impugnación, surge claro el interés de modificar el alcance que en las dos instancias anteriores se ha dado al decreto 2474/85. 2') Que el decreto 2474/85 en su arto 1 crea a partir del l' de enero de 1986 una asignación especial no remunerativa en concepto de dedicación exclusiva, equivalente al 25 % de la remuneración total mensual e incluida la compensación funcional que será percibida por los magistrados y funcionarios de la Justicia Nacional en actividad, no comprendida en el régimen de horario mínimo que establece la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Para determinar el alcance que debe asignarse a este decreto del P. E. N. Yen especial, si esa asignación debe formar la base determinativa del haber jubila torio ordinario, se considera que debe partirse en su estudio del arto 96 de la Constitución Nacional que dispone. en lo pertinente "... y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones". Con fecha 15 de noviembre de 1985 esta Corte en autos "Bonorino Peró, Abel y otros r:J Estado Nacional", reiteró el concepto de la intangibilidad de los sueldos de los jueces, cornogarantía de indepen- dencia de).Poder Judicial, declarando asimismo que las retribuciones actualizadas deberáo preservarse en el futuro. Consecuencia de ello debió indemnizarse a los actores en dicha causa por las diferencias salariales existentes durante un período que se determinó. A su vez el Poder Ejecutivo de la Nación, con fecha 30 de diciembre de 1985 dicta el decreto cuya interpretación motiva la presente litis, que en definitiva constituyó una recomposición del salario de los magistrados yfuncionarios, lo que bien se puede entender DE JUSTICIA DE LA NACION 312 299 como el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia mentada y con el propósito de preservar las remuneraciones futuras. Por su parte la ley 18.037, que establece el régimen jubilatorio básico, al dar el concepto de remuneración, en su arto 10 establece que "se considera remuneración, a los fines de la presente ley, todo ingreso que percibiera el afiliado en dinero o en especie susceptibles de apreciación pecuniaria ...". El mismo sentido tiene el concepto en la Ley de Contrato de Trabajo, en su arto 103 y subsiguientes. Resulta prioritario determinar el alcance de la asignación especial llamada "dedicación exclusiva"; si ésta tiene el carácter de remunera- ción deberá considerársela como base para la determinación del haber jubilatorio, caso contrario no deberá ser tenida en cuenta a esos fines y por tanto resultaría improcedente la pretensión de los accionan tes. Se interpreta que el significado conceptual del término remunera- ción es el que hemos referido en las disposiciones legales citadas; por otra parte los actores son jubilados de la ley 20.550 y 20.919, lo que hacen en las condiciones establecidas por los decretos-leyes 18.464/69 y 20.433/73. El primero de los cuales, modificado por el segundo, dispone en su arto 4" que "el haber de jubilación ordinaria será equivalente al 85 % de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio" (t. O. por decreto 2700/83). Siguiendo la línea de razonamiento iniciada en ese último artículo, el 14de la misma ley, textualmente transcripto, dice: "las remuneracio- nes totales que perciban los magistrados yfuncionarios enumerados en . el arto 1",cualquiera fuere su denominación, estarán sujetas al pago de aportes, con la sola excepción de los viáticos y gastos de representa- ción, ... de las asignaciones familiares y de los adicionales previstos en el arto 13".Y, finalmente, el arto 15 del mismo cuerpo legal dispone que "en la percepción de los haberesjubilatorios y de pensión, los beneficia- rios gozarán de los mismos derechos y exenciones que los magistrados y funcionarios en actividad". Interpretado el decreto 2474/85 a la luz de esta preceptiva legal, no cabe duda que el adicional creado debe integrar la base que servirá para determinar el haber jubilatorio, pues esa asignación integra la re- 300 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 muneración intangible que el arto 96 de la Constitución Nacional protege. El hecho de que el mentado decreto haga mención a magistrados y funcionarios en actividad, no debe llevar a la interpretación de que este rubro debe ser excluido de la referida base detenninativa, ya que todas las disposiciones legales citadas así lo autorizan. En cambio, sí es correcto entender que esa asignación, en la forma otorgada, es exclusi- va para los activos, de donde surge la obligación de que ese rubro integre la base de la cual se extraerá el 85 % a que se refiere el 4' arto del decreto- ley 18.464. La mención de "asignación no remunerativa", resulta poco afortu- nada, carente de contenido, y un evidente contrasentido, en cuanto pretende negar la naturaleza del adicional que está creando, esto es su carácter remunerativo, lo que aparece claro al enfrentarlo con el concepto que sobre el particular da el arto 10 de la ley 18.037 y los arts. 2 y 14 de la ley 18.464 de aplicación preferente (art. 31 de la Constitu- ción Nacional). Es un principio aceptado en fonna pacífica por la doctrina yjurisprudencia el que un precepto legal debe ser interpretado analizando todo su contexto legal, su espíritu y en especial con relación a las demás normas de igual y superior jerarquía que sobre la materia contenga un ordenamiento jurídico, debiendo estarse preferentemente por su validez y sólo como última alternativa por la inconstitucionali- dad. Ha dicho el representante de la demandada en diversas oportuni- dades, que este rubro está destinado a compensar "la dedicación exclusiva" de los magistrados en actividad y que por el contrario los jubilados no tienen ningún impedimento para realizar cualquier acti- vidad laboral, lo que a su criterio motiva su exclusión en la participa- ción de este adicional. El error que trae aparejado esta afirmación se disipa con la sola lectura de las disposiciones legales comentadas y la mención de que eljubilado percibe su haber por la actividad que realizó, la que en su momento tuvo la exclusividad de los activos actuales. Esta interpretación fue corroborada por otro decreto posterior, el 1417/87 que se dicta en uso de las atribuciones conferidas -por el arto 31 de la ley de presupuesto NO23.526- al Poder Ejecutivo para la determinación de las remuneraciones de los integrantes del Poder Judicial de la Nación, que en su arto 2'le da ese carácter a la dedicación exclusiva. DE JUSTICIA DE LA NACION 312 301 3") Que en punto a la fecha desde cuando se declara procedente el reclamo formulado, la actualización monetaria e intereses, no habien- do sido materia del recurso deberá estarse a lo ya resuelto. 4") Que en virtud de lo dispuesto por el arto 68 del C. P. C. C. N. corresponde imponer las costas a la demandada vencida: Por todo ello, se confirma la sentencia recurrida, imponiendo las costas de esta instancia a la demandada vencida. JAIME W. BELFER (según su voto) _. JosÉ M. LAURENCENA (según su voto) - JUAN ANToNIO GoNZÁLEZ MAclAS- VlCTOR SAMUEL DE LA VEGA MAnuEÑO. VOTO DE LOS DOCTORES JAIME W. BELFER y JOSÉ M. LAURENCENA Considerando: 1")Que corresponde en el caso determinar el alcance de la asigna- ción especial llamada "dedicación exclusiva"; si ésta tiene el carácter de remuneración deberá considerársela comobase para la determinación del haber jubilatorio, caso contrario no deberá ser tenida en cuenta a esos fines y por tanto resultaría improcedente. la pretensión de los accionan tes. 2") Que el decreto 2474/85 en su arto 1 crea a partir del 1 de enero de 1986 una asignación especial no remunerativa en concepto de dedicación exclusiva, equivalente al 25 % de la remuneración total mensual e incluida la compensación funcional que será percibida por los magistrados y funcionarios de la Justicia Nacional en actividad, no comprendida en el régimen de horario mínimo que establece la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La ley 18.037, que establece el régimenjubilatorio básico, al da

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