Testimonio del pedido de cese de detención de Fernando Pruna Bertot
16/03/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_34
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
HÁBEAS CORPUS
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
Fallos:
304:1717
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo de 1989.
Vistos los autos: "Testimonio
del pedido de cese de detención
de
Fernando
Pruna
Bertot".
Considerando:
Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional
Federal
concedió el recurso
extraordinario
de fs. 37/48
con la sola fundamentación
de que se discutía en la causa la inteligencia
de un' tratado
internacional
y que la resolución
era adversa
a las
pretensiones
del apelante,
pero no se pronunció
acerca de si se encon-
traba cumplido el requisito
previsto en el arto 14 de la ley 48 relativo al
carácter definitivo de la sentencia
impugnada
por esta vía, no obstante
que ese carácter
le fue negado por el Fiscal de Cámara
al contestar
el
traslado prescripto
por el arto 257 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación (fs. 53).
Que tal omisión importa el desconocimiento
de la conocida doctrina
de esta
Corte
según
la cual la invocación
de la arbitrariedad
o el
desconocimiento
de garantías
constitucionales
no autoriza
a prescindir
de la existencia
de pronunciamiento
definitivo
(Fallos:
304:1717;
305:1159 y 306:244 y 1679 entre muchos otros) y priva de sustento
a la
312
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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resolución
de fs. 56 con arreglo
a la jurisprudencia
de esta
Corte
sentada
en las causas S.345.XXI. "Santillán,
Juan E. y otros el C. G. Z.,
etc.", S. 487.XXI. "Spada, Oscar y otros el Día. Perera,
E. A Yotros si
ejecución de honorarios"
y C. 837.XXI. "Cima S. A elMunicipalidad
de
Bahía Blanca sldemanda
contenciosoadministrativa"
resueltas
el28 de
marzo, 20 de octubre y 17 de noviembre
de 1987, respectivamente.
Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió
el recurso extraordinario.
Vuelvan los autos al tribunal
de origen para
que se dicte una nueva decisión sobre el punto.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
ROBERTO ETCHENIQUE
y JOSE LUIS NUÑEz
CORTE SUPREMA.
La presentación ante la Corte solicitándole que requiera a un juzgado federal la
remisión de una causa sobre hábeas corpus, a rm de que proceda a resolverla sin
más trámite,
no constituye
acción ni recurso con capacidad para habilitar la
competenci~ldel tribunal.
DICTAMEN
DE LA PRocURADORA
FISCAL
DE LA CORrE
SUPREMA
Suprema
Corte:
Los presentantes
de fs. 1, en este expediente
"Etchenique,
Roberto
y Núñez, José Luis si su pedido en causa N" 4135 -Rico,
Aldo slhábeas
corpus", pretenden
que V. E. requiera,
del Juzgado
Federal Nº 1 de la
Ciudad de La Plata, la remisión de la causa N" 4135 caratulada
"Rico,
A1do si hábeas
corpus",
a fin de que proceda
a resolverla
sin más
trámite,
ante "la manifiesta
privación de justicia
en que han incurrido
el titular
del Juzgado
de Primera
Instancia
y la Cámara
Federal de La
Plata".
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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A fs. 7, el señor Secretario, por disposición del señor Ministro a
cargo de la feria judicial, me corre vista acerca de la habilitación
de
dicha feria, implícitamente requerida en la presentación de referencia.
La alusión inicial a una "manifiesta privación dejusticia" podría de
entrada llevar a suponer que, el escrito de fs. 1/6, implicara una suerte
de recurso de queja, ante un retardo de justicia por parte de los jueces
de la causa.
Empero, de los términos siguientes, surge que el hábeas corpus
correctivo deducido en favor de Aldo Rico, en la jurisdiccióri federal de
La Plata, ya tiene sentencias
decisorias, tanto de primera
como de
segunda instancia,
siendo obvio que las discrepancias respecto de lo
decidido cuentan,
para ser expresadas,
con los carriles recursivos
pertinentes.
En tales
condiciones, cuadra
resaltar
que la. presentación
de
fs. 1/6 no constituye
pieza procesal alguna que resulte hábil para
generar la apertura de la instancia excepcional de esta Corte, razón por
la que procede su rechazo in limine.
No está demás advertir, a todo evento, que el instituto del hábeas
corpus no habilita tampoco, de por sí, la instancia originaria de V. E.
Opino, por tanto, que no corresponde habilitar
a ningún efecto,
dada la manifiesta
improcedencia
de lo requerido, la feria judicial.
Buenos Aires, 13 de enero de 1989. Maria
GraCÍela ReirÍZ.