← Back to results

Testimonio del pedido de cese de detención de Fernando Pruna Bertot

16/03/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_34

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN HÁBEAS CORPUS NULIDAD

Cited Norms

ley 48 Fallos: 304:1717

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de marzo de 1989. Vistos los autos: "Testimonio del pedido de cese de detención de Fernando Pruna Bertot". Considerando: Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso extraordinario de fs. 37/48 con la sola fundamentación de que se discutía en la causa la inteligencia de un' tratado internacional y que la resolución era adversa a las pretensiones del apelante, pero no se pronunció acerca de si se encon- traba cumplido el requisito previsto en el arto 14 de la ley 48 relativo al carácter definitivo de la sentencia impugnada por esta vía, no obstante que ese carácter le fue negado por el Fiscal de Cámara al contestar el traslado prescripto por el arto 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 53). Que tal omisión importa el desconocimiento de la conocida doctrina de esta Corte según la cual la invocación de la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia de pronunciamiento definitivo (Fallos: 304:1717; 305:1159 y 306:244 y 1679 entre muchos otros) y priva de sustento a la 312 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 resolución de fs. 56 con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte sentada en las causas S.345.XXI. "Santillán, Juan E. y otros el C. G. Z., etc.", S. 487.XXI. "Spada, Oscar y otros el Día. Perera, E. A Yotros si ejecución de honorarios" y C. 837.XXI. "Cima S. A elMunicipalidad de Bahía Blanca sldemanda contenciosoadministrativa" resueltas el28 de marzo, 20 de octubre y 17 de noviembre de 1987, respectivamente. Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. ROBERTO ETCHENIQUE y JOSE LUIS NUÑEz CORTE SUPREMA. La presentación ante la Corte solicitándole que requiera a un juzgado federal la remisión de una causa sobre hábeas corpus, a rm de que proceda a resolverla sin más trámite, no constituye acción ni recurso con capacidad para habilitar la competenci~ldel tribunal. DICTAMEN DE LA PRocURADORA FISCAL DE LA CORrE SUPREMA Suprema Corte: Los presentantes de fs. 1, en este expediente "Etchenique, Roberto y Núñez, José Luis si su pedido en causa N" 4135 -Rico, Aldo slhábeas corpus", pretenden que V. E. requiera, del Juzgado Federal Nº 1 de la Ciudad de La Plata, la remisión de la causa N" 4135 caratulada "Rico, A1do si hábeas corpus", a fin de que proceda a resolverla sin más trámite, ante "la manifiesta privación de justicia en que han incurrido el titular del Juzgado de Primera Instancia y la Cámara Federal de La Plata". DE JUSTICIA DE LA NACION 312 313 A fs. 7, el señor Secretario, por disposición del señor Ministro a cargo de la feria judicial, me corre vista acerca de la habilitación de dicha feria, implícitamente requerida en la presentación de referencia. La alusión inicial a una "manifiesta privación dejusticia" podría de entrada llevar a suponer que, el escrito de fs. 1/6, implicara una suerte de recurso de queja, ante un retardo de justicia por parte de los jueces de la causa. Empero, de los términos siguientes, surge que el hábeas corpus correctivo deducido en favor de Aldo Rico, en la jurisdiccióri federal de La Plata, ya tiene sentencias decisorias, tanto de primera como de segunda instancia, siendo obvio que las discrepancias respecto de lo decidido cuentan, para ser expresadas, con los carriles recursivos pertinentes. En tales condiciones, cuadra resaltar que la. presentación de fs. 1/6 no constituye pieza procesal alguna que resulte hábil para generar la apertura de la instancia excepcional de esta Corte, razón por la que procede su rechazo in limine. No está demás advertir, a todo evento, que el instituto del hábeas corpus no habilita tampoco, de por sí, la instancia originaria de V. E. Opino, por tanto, que no corresponde habilitar a ningún efecto, dada la manifiesta improcedencia de lo requerido, la feria judicial. Buenos Aires, 13 de enero de 1989. Maria GraCÍela ReirÍZ.