F) Que el arto 73, 2ºpárrafo, del Código Procesal es suficientemente
16/03/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 348
ID: fallos_348_36
Voces / Materias
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 21.839
Fallos: 308:2494
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo de 1989.
Autos y Vistos; Considerando:
F) Que el arto 73, 2ºpárrafo, del Código Procesal es suficientemente
claro al disponer que si el juicio termina por desistimiento
las costas
deberán ser soportadas
por quien desiste, salvo cuando se debiera a
cambios de legislación o de jurisprudencia
y se llevare a cabo sin
demora injustificada. En la hipótesis de autos, la Provincia de Santiago
del Estero
sustenta
la exención peticionada,
esencialmente,
en lo
DE JUSTICIA
DE LA NACION
312
315
resuelto por esta Corte -con
posterioridad al inicio de esta demanda-
en la causa S.291.XX "Santiago
del Estero, Provincia de el Estado
Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales si acción declarativa",
mediante la sentencia dictada con fecha 1de marzo de 1988. Mas es del
caso señalar que esa circunstancia
no por cierta justifica la pretensión
de la demandante,
a poco que se repare en que no se ha invocado la
existencia de un precedente anterior que -ante
una situación análo-
ga-
hubiera
establecido
un criterio diverso al del pronuncimiento
referido.
20) Que, sentado ello, corresponde regular
los honorarios
de los
letrados intervinientes,
para cuya determinación
es necesario decidir
si el pleito,es susceptible de apreciación pecuniaria. En tal sentido, debe
destacarse
que en su presentación
de fs. 20/21 la provincia
actora
afirmó que los daños y perjuicios
-derivados,
a su juicio, de la
responsabilidad
extracontractual
emergente de los hechos que denun-
cia-
"que constituyen el objeto de reclamo judicial deberán expresarse
en función del importe que el erario provincial dejó de percibir y hubiera
debido recaudar en virtud de los decretos series 'B' n' 044 y n' 166, desde
que debieron haber sido aplicados hasta que sean puestos nuevamente
en vigencia".
3') Que, en esas condiciones, resulta de la pretensión expuesta en
la demanda que se persigue el resarcimiento de un monto que puede ser
objeto de una apreciación pecuniaria sobre bases objetivas suficientes,
como lo confirman los datos que surgen del informe emanado de la
autoridad competente en la materia, el cual, por lo demás, no mereció
observación alguna de las partes (cfr. fs. 113/114, y doctrina "a contra-
rio" de la causa J. 29.XX "Jujuy, Provincia de el Estado Nacional
si impugnación", fallo del 2 de diciembre de 1986).
4') Que, sobre la base de lo expuesto, de los términos de la ley local
5464 y del decreto provincial serie "B" n' 044, del momento en que se
tuvo por desistido este juicio, y de la labor desarrollada
en el principal,
se regulan los honorarios del Dr. Pascual Politi, por la dirección letrada
y representación
del Estado Nacional en la suma de dos millones
trescientos cincuenta mil australes
(A 2.350.000) y los del Dr. Daniel
Roberto Dolhare, por la dirección letrada
y representación
de Yaci-
mientos Petrolíferos Fiscales en la dedos millones trescientos cincuen-
ta mil australes
(A 2.350.000) (arts. 6', in cs. a, b, cy d; 7', 9', 11,22,37
y 38 de la ley 21.839).
316
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
Por ello, se decide: Imponer las costas del juicio a la parte aetora y
fijar los honorarios en las sumas establecidas en el considerando 4'.
JOSÉ SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO -
JORGE ANToNIO
BACQUÉ.
MARCELO VIDELA CUELLO - Sucov. PROVINClA
DE LA RIOJA
DAÑos
y PERJUICIOS:
Res¡xJnsabilidad
del Estado.
Cases varias.
Pone en juego la responsabilidad
extracontractual
del Estado, la orden judicial
irregular
que dispuso el levantamiento
de un embargo y anotar en el registro
inmobiliario
su cancelación,
lo que tornó imposible el cumplimiento
de la
sentencia que reconoció al embargante su participación en una sociedad de hecho
en relación al inmueble (1),
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. GeneralieúJdes.
La responsabilidad
extracontractual
del Estado, derivada de la orden judicial
irregular
que dispuso el levantamiento
de un embargo, no se desvirtúa
por el
hecho de que no se haya acreditado la insolvencia del deudor originario (2).
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Daño material.
La frustración de la garantía que significaba el embargo, por la irregular orden
judicial disponiendo su levantamiento.
constituye un daño cierto, que debe ser
indemnizado, y el valor del inmueble sometido a la medida cautelar es, en los
términos de la sentencia dictada en el juicio de disolución de la sociedad que no
pudo cumplirse, el límite de la reparación patrimonial
a otorgar; valor que debe
consideraI'8e al tiempo que, como consecuencia de la errónea resolución judicial,
se produjo la frustración de la garantía.
(1)
16 de marzo. Fallos: 308:2494.
(2)
Causa "Industria Textil del Plata S. C. A. el Buenos Aires, Provincia de" del 15
de diciembre de 1988.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
31'
DAÑOS
Y PERJlHCIOS:
Determinación
de la indemnización.
Daño moml.
317
Tratándose de la frustraci6n de la garantía
que significaba un embargo, por la
irregular
orden judicial
que dispuso su levantamiento,
es improcedente
la
reparaci6n del daño moral.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Daño material.
La frustraci6n
de ganancia
asume carácter
de daño resarcible
s610 cuando
implica una probabilidad suficiente de beneficio econ6mico.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Daño material.
La privaci6n de eventuales
utilidades
o chances constituye una consecuencia
mediata de la que sólo resultaría
obligaci6n de indemnizar
si se cumpliera el
supuesto contemplado en el arto 904 del C6digo Civil.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Determinación
de la indemnización.
Daño material.
Percibir intereses sobre el importe de la condena y a la vez una indemnización
por la privaci6n de ganancias derivada de la hipotética explotaci6n del inmueble,
implicaría. beneficiarse doblemente con réditos de un mismo capital.
ESTHER
LILIAN GONZALEZ
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio. Lugar
del delito.
La defraudaci6n se consuma con la entrega de los bienes obtenidos mediante el
uso ilegitimo de la taJjeta de crédito, por 10que el delito debe reputarse cometido
en el lugar de la disposici6n patrimonial constitutiva
del perjuicio (1).
(1) 16 de marzo. Fallos: 307: 452; Ycausa "Sánchez Rodríguez, José Luis" del 1 de
diciembre de 1988.
.
318
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
312
JUZGADO FEDERAL
DE RESISTENCIA
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garaa/Ias.
Generalidades.
La Constitución
Nacional
no consagra derechos absolutos, insusceptibles
de
razonable" reglamentación.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garaa/Ias.
Derecho de huelga.
Los derechos constitucionales
no se afectan por la imposición de condiciones
impuestas
a su ejercicio que guardan adecuada proporción con la necesidad de
salvaguardar
el interés público comprometido: la concreta administración
de
justicia en el caso del derecho de huelga de empleados judiciales.
SUPERINTENDENCIA
No corresponde hacer lugar al pedido de reintegro de las sumas que fueron
descontadas
de los haberes
de los agentes
peticionantes
con motivo de su
adhesión a medidas de fuerza ya que la reglamentación adoptada a ese respecto
por el Tribunal en virtud del arto 99 de la Constitución Nacional propende al logro
del mejor funcionamiento,del servicio dejusticia y no hubo prestación de servicio
que justifique
la remuneración.