← Volver a resultados

F) Que el arto 73, 2ºpárrafo, del Código Procesal es suficientemente

16/03/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 348 ID: fallos_348_36

Voces / Materias

DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 21.839 Fallos: 308:2494

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de marzo de 1989. Autos y Vistos; Considerando: F) Que el arto 73, 2ºpárrafo, del Código Procesal es suficientemente claro al disponer que si el juicio termina por desistimiento las costas deberán ser soportadas por quien desiste, salvo cuando se debiera a cambios de legislación o de jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada. En la hipótesis de autos, la Provincia de Santiago del Estero sustenta la exención peticionada, esencialmente, en lo DE JUSTICIA DE LA NACION 312 315 resuelto por esta Corte -con posterioridad al inicio de esta demanda- en la causa S.291.XX "Santiago del Estero, Provincia de el Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales si acción declarativa", mediante la sentencia dictada con fecha 1de marzo de 1988. Mas es del caso señalar que esa circunstancia no por cierta justifica la pretensión de la demandante, a poco que se repare en que no se ha invocado la existencia de un precedente anterior que -ante una situación análo- ga- hubiera establecido un criterio diverso al del pronuncimiento referido. 20) Que, sentado ello, corresponde regular los honorarios de los letrados intervinientes, para cuya determinación es necesario decidir si el pleito,es susceptible de apreciación pecuniaria. En tal sentido, debe destacarse que en su presentación de fs. 20/21 la provincia actora afirmó que los daños y perjuicios -derivados, a su juicio, de la responsabilidad extracontractual emergente de los hechos que denun- cia- "que constituyen el objeto de reclamo judicial deberán expresarse en función del importe que el erario provincial dejó de percibir y hubiera debido recaudar en virtud de los decretos series 'B' n' 044 y n' 166, desde que debieron haber sido aplicados hasta que sean puestos nuevamente en vigencia". 3') Que, en esas condiciones, resulta de la pretensión expuesta en la demanda que se persigue el resarcimiento de un monto que puede ser objeto de una apreciación pecuniaria sobre bases objetivas suficientes, como lo confirman los datos que surgen del informe emanado de la autoridad competente en la materia, el cual, por lo demás, no mereció observación alguna de las partes (cfr. fs. 113/114, y doctrina "a contra- rio" de la causa J. 29.XX "Jujuy, Provincia de el Estado Nacional si impugnación", fallo del 2 de diciembre de 1986). 4') Que, sobre la base de lo expuesto, de los términos de la ley local 5464 y del decreto provincial serie "B" n' 044, del momento en que se tuvo por desistido este juicio, y de la labor desarrollada en el principal, se regulan los honorarios del Dr. Pascual Politi, por la dirección letrada y representación del Estado Nacional en la suma de dos millones trescientos cincuenta mil australes (A 2.350.000) y los del Dr. Daniel Roberto Dolhare, por la dirección letrada y representación de Yaci- mientos Petrolíferos Fiscales en la dedos millones trescientos cincuen- ta mil australes (A 2.350.000) (arts. 6', in cs. a, b, cy d; 7', 9', 11,22,37 y 38 de la ley 21.839). 316 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Por ello, se decide: Imponer las costas del juicio a la parte aetora y fijar los honorarios en las sumas establecidas en el considerando 4'. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JORGE ANToNIO BACQUÉ. MARCELO VIDELA CUELLO - Sucov. PROVINClA DE LA RIOJA DAÑos y PERJUICIOS: Res¡xJnsabilidad del Estado. Cases varias. Pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, la orden judicial irregular que dispuso el levantamiento de un embargo y anotar en el registro inmobiliario su cancelación, lo que tornó imposible el cumplimiento de la sentencia que reconoció al embargante su participación en una sociedad de hecho en relación al inmueble (1), DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. GeneralieúJdes. La responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la orden judicial irregular que dispuso el levantamiento de un embargo, no se desvirtúa por el hecho de que no se haya acreditado la insolvencia del deudor originario (2). DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. La frustración de la garantía que significaba el embargo, por la irregular orden judicial disponiendo su levantamiento. constituye un daño cierto, que debe ser indemnizado, y el valor del inmueble sometido a la medida cautelar es, en los términos de la sentencia dictada en el juicio de disolución de la sociedad que no pudo cumplirse, el límite de la reparación patrimonial a otorgar; valor que debe consideraI'8e al tiempo que, como consecuencia de la errónea resolución judicial, se produjo la frustración de la garantía. (1) 16 de marzo. Fallos: 308:2494. (2) Causa "Industria Textil del Plata S. C. A. el Buenos Aires, Provincia de" del 15 de diciembre de 1988. DE JUSTICIA DE LA NACION 31' DAÑOS Y PERJlHCIOS: Determinación de la indemnización. Daño moml. 317 Tratándose de la frustraci6n de la garantía que significaba un embargo, por la irregular orden judicial que dispuso su levantamiento, es improcedente la reparaci6n del daño moral. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. La frustraci6n de ganancia asume carácter de daño resarcible s610 cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio econ6mico. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. La privaci6n de eventuales utilidades o chances constituye una consecuencia mediata de la que sólo resultaría obligaci6n de indemnizar si se cumpliera el supuesto contemplado en el arto 904 del C6digo Civil. DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. Percibir intereses sobre el importe de la condena y a la vez una indemnización por la privaci6n de ganancias derivada de la hipotética explotaci6n del inmueble, implicaría. beneficiarse doblemente con réditos de un mismo capital. ESTHER LILIAN GONZALEZ JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. La defraudaci6n se consuma con la entrega de los bienes obtenidos mediante el uso ilegitimo de la taJjeta de crédito, por 10que el delito debe reputarse cometido en el lugar de la disposici6n patrimonial constitutiva del perjuicio (1). (1) 16 de marzo. Fallos: 307: 452; Ycausa "Sánchez Rodríguez, José Luis" del 1 de diciembre de 1988. . 318 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 JUZGADO FEDERAL DE RESISTENCIA CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garaa/Ias. Generalidades. La Constitución Nacional no consagra derechos absolutos, insusceptibles de razonable" reglamentación. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garaa/Ias. Derecho de huelga. Los derechos constitucionales no se afectan por la imposición de condiciones impuestas a su ejercicio que guardan adecuada proporción con la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido: la concreta administración de justicia en el caso del derecho de huelga de empleados judiciales. SUPERINTENDENCIA No corresponde hacer lugar al pedido de reintegro de las sumas que fueron descontadas de los haberes de los agentes peticionantes con motivo de su adhesión a medidas de fuerza ya que la reglamentación adoptada a ese respecto por el Tribunal en virtud del arto 99 de la Constitución Nacional propende al logro del mejor funcionamiento,del servicio dejusticia y no hubo prestación de servicio que justifique la remuneración.