Juzgado Federal de Resistencia si agentes peticionan por descuento de haberes (paro judicial)
16/03/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 348
ID: fallos_348_37
Keywords / Subjects
BANCO
Cited Norms
ley 21.526
ley
21.526
acordada 21/85
Fallos: 297:201
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo de 1989.
Visto el expediente n2 124/89, caratulado
"Juzgado Federal de
Resistencia
si agentes peticionan por descuento de haberes
(paro
judicial)", y
Considerando:
12) Que José Luis Avalos, Carlos Ramón Acosta, Hipólito Ramón
Cáceres, Ernesto Félix Gremonte, Gladys Elizabeth Villalba Pelucci de
Arias, Marta Jara
de Giraudo y Clara María Torres, agentes del
Juzgado Federal de Resistencia
peticionan en forma individual
el
reintegro de las sumas que fueron descontadas de sus haberes con
DE .ruSTlCIA
DE LA NACION
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319
motivo de su adhesión a medidas de fuerza dispuestas
por la Unión de
Empleados de la Justicia de la Nación (ver fs. 1,2,3,4,5,6,7
Y8).
2º) Que los interesados
-que
reconocen no haber asistido a sus
tareas habituales-
invocan el derecho de huelga consagrado en el arto
14bis de la Constitución Nacional, que aprecian cercenado a raíz de los
descuentos (ver fs. cit.).
3º) Que la Constitución Nacional no consagra derechos absolutos,
insusceptibles
de razonable reglamentación
(Fallos: 297:201; 300:700
y 305:831). Así, los derechos constitucionales no se afectan por la impo-
sición de condiciones impuestas
asu
ejercicio que guardan
adecuada
proporción con'la necesidad de salvaguardar
el interés público compro-
metido: en el caso, la correcta administración
de justicia (Confr. dock
res. 275/86 en expte. S.174/86 "Krayacich").
4º) Que este Tribunal, al dictar la acordada 21/85 (fs. 14) adoptó un
régimen similar al vigente para la administración
pública nacional, con
relación al pago de las remuneraciones
del personal que participa
en
medidas de fuerza y allí expresó que el ejercicio de tal facultad
le
competía en virtud de lo dispuesto por el arto 99 de la Constitución
Nacional (confr. R. 223/86; 225/86 Y286/86).
5º) Que en razón de que la reglamentación
establecida propende al
logro del mejor funcionamiento
del servicio de justicia, no pueden ser
objeto de cuestionamiento
los descuentos
producidos, pues no hubo
prestación
de servicio que justifique
la remuneración
(dock
res.
956/77,210/84,
162/85 Y287/86).
Por ello,
Se resuelve:
No hacer lugar a 10 solicitado.
JOSÉ SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-
JORGE ANToNIO
BACQUÉ.
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FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
JUAN ANTONIO TANCREDI
y Omoo v. BANCO CENTRAL D' LA REPUBLICA
ARGENTINA
tNTIDADES
FINANCIERAS.
Del arto 56 de la ley 21.526 se desprende que la garantía de los depósitos se
extiende a todos los amparados por el régimen, y que el único requisito exigible
por el Banco Central,
además de la acreditación de su imposición, es la
declaración jurada que la ley menciona.
ENTIDADES FINANCIERAS.
La' interpretación de las normas que establecen el régimen de' garantía de los
. depósitos que más se compadece con tal finalidad, es la que asegure a 108
depositantes la devolución de sus imposiciones con más los intereses, inclusive
108devengados durante el plazo de 30 días que establece el arto 56 de la ley
21.526.
ENTIDADES FINANCIERAS.
Los fines de índole macroecon6mica que pudiera inspirar la sanción del régimen
de garantía de los depósitos no podJÍan alcanzarse si dicha régimen no asegurara
a los depositantes
la real devolución de sus imposiciones, sin exigir más
condiciones que las que son habitualmente
necesarias para obtener el retiro de
los depósitos en condiciones nonnales, salvo las autorizadas expresamente por
la ley.
ENTIDADES FINANCIERAS.
El obrar irregular de los depositarios no puede imputarse a los depositantes; no
cabe, en particular, inducir del hecho de que una" determinada entidad haya
captado depósitos mediante el pago de tasas superiores a las autorizadas,
la
conclusión de que inversores determinados las hayan cobrado.
ENTIDADES FINANCIERAS.
Salvo que una connivencia fuere terminantemente
probada, la ley no autoriza a
exigir a los depositantes conductas más gravosas que las que habitualmente
exigen las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros.
\
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ENTIDADES FINANCIERAS.
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No corresponde hacer recaer sobre los depositantes las consecuencias
de la falta
de contabilización de sus créditos por las entidades, ni el hecho de que éstas no
conserven los duplicados de las boletas de depósito.
ENTIDADES FINANCIERAS.
Resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pueda
incurrir el depositario.