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Juzgado Federal de Resistencia si agentes peticionan por descuento de haberes (paro judicial)

16/03/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 348 ID: fallos_348_37

Keywords / Subjects

BANCO

Cited Norms

ley 21.526 ley 21.526 acordada 21/85 Fallos: 297:201

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de marzo de 1989. Visto el expediente n2 124/89, caratulado "Juzgado Federal de Resistencia si agentes peticionan por descuento de haberes (paro judicial)", y Considerando: 12) Que José Luis Avalos, Carlos Ramón Acosta, Hipólito Ramón Cáceres, Ernesto Félix Gremonte, Gladys Elizabeth Villalba Pelucci de Arias, Marta Jara de Giraudo y Clara María Torres, agentes del Juzgado Federal de Resistencia peticionan en forma individual el reintegro de las sumas que fueron descontadas de sus haberes con DE .ruSTlCIA DE LA NACION 312 319 motivo de su adhesión a medidas de fuerza dispuestas por la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación (ver fs. 1,2,3,4,5,6,7 Y8). 2º) Que los interesados -que reconocen no haber asistido a sus tareas habituales- invocan el derecho de huelga consagrado en el arto 14bis de la Constitución Nacional, que aprecian cercenado a raíz de los descuentos (ver fs. cit.). 3º) Que la Constitución Nacional no consagra derechos absolutos, insusceptibles de razonable reglamentación (Fallos: 297:201; 300:700 y 305:831). Así, los derechos constitucionales no se afectan por la impo- sición de condiciones impuestas asu ejercicio que guardan adecuada proporción con'la necesidad de salvaguardar el interés público compro- metido: en el caso, la correcta administración de justicia (Confr. dock res. 275/86 en expte. S.174/86 "Krayacich"). 4º) Que este Tribunal, al dictar la acordada 21/85 (fs. 14) adoptó un régimen similar al vigente para la administración pública nacional, con relación al pago de las remuneraciones del personal que participa en medidas de fuerza y allí expresó que el ejercicio de tal facultad le competía en virtud de lo dispuesto por el arto 99 de la Constitución Nacional (confr. R. 223/86; 225/86 Y286/86). 5º) Que en razón de que la reglamentación establecida propende al logro del mejor funcionamiento del servicio de justicia, no pueden ser objeto de cuestionamiento los descuentos producidos, pues no hubo prestación de servicio que justifique la remuneración (dock res. 956/77,210/84, 162/85 Y287/86). Por ello, Se resuelve: No hacer lugar a 10 solicitado. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JORGE ANToNIO BACQUÉ. 320 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 JUAN ANTONIO TANCREDI y Omoo v. BANCO CENTRAL D' LA REPUBLICA ARGENTINA tNTIDADES FINANCIERAS. Del arto 56 de la ley 21.526 se desprende que la garantía de los depósitos se extiende a todos los amparados por el régimen, y que el único requisito exigible por el Banco Central, además de la acreditación de su imposición, es la declaración jurada que la ley menciona. ENTIDADES FINANCIERAS. La' interpretación de las normas que establecen el régimen de' garantía de los . depósitos que más se compadece con tal finalidad, es la que asegure a 108 depositantes la devolución de sus imposiciones con más los intereses, inclusive 108devengados durante el plazo de 30 días que establece el arto 56 de la ley 21.526. ENTIDADES FINANCIERAS. Los fines de índole macroecon6mica que pudiera inspirar la sanción del régimen de garantía de los depósitos no podJÍan alcanzarse si dicha régimen no asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones, sin exigir más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones nonnales, salvo las autorizadas expresamente por la ley. ENTIDADES FINANCIERAS. El obrar irregular de los depositarios no puede imputarse a los depositantes; no cabe, en particular, inducir del hecho de que una" determinada entidad haya captado depósitos mediante el pago de tasas superiores a las autorizadas, la conclusión de que inversores determinados las hayan cobrado. ENTIDADES FINANCIERAS. Salvo que una connivencia fuere terminantemente probada, la ley no autoriza a exigir a los depositantes conductas más gravosas que las que habitualmente exigen las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros. \ DE JUSTICIA DE LA NACION 312 ENTIDADES FINANCIERAS. 321 No corresponde hacer recaer sobre los depositantes las consecuencias de la falta de contabilización de sus créditos por las entidades, ni el hecho de que éstas no conserven los duplicados de las boletas de depósito. ENTIDADES FINANCIERAS. Resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pueda incurrir el depositario.