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Tancredi, Juan Antonio y otros el Banco Central de la República Argentina si cobro de pesos

21/03/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 348 ID: fallos_348_38

Voces / Materias

QUEJA BANCO TASA APELACIÓN

Normas Citadas

ley 21.526 ley 21.526 ley 27 ley 9286 ley 2756 ley 9996 ley 48 ley 4106 decreto 1737/84 decreto 1709 Decreto Nº 46.657 resolución 63 Fallos: 307:534 Fallos: 148:62 Fallos: 114:161 Fallos: 9:277 Fallos: 114:282 Fallos: 123:313 Fallos: 154:25 Fallos: 156:323 Fallos: 192:17 Fallos: 199:423 Fallos: 249:99 Fallos: 259:166

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de marzo de 1989. Vistos los autos: "Tancredi, Juan Antonio y otros el Banco Central de la República Argentina si cobro de pesos". Considerando: 1') Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 1, confirmó la sentencia de primera in- stancia que había condenado a la demandada a devolver a los actores las sumas que arrojan los certificados extendidos a su nombre por la Cía. Financiera Munro, con más el interés vigente a la fecha de la mora, debiendo la suma resultante actualizarse hasta su efectivo pago, sobre la base del índice de precios al consumidor con un interés del 6 % anual e impuso las costas a la vencida, modificándola respecto a la fecha a partir de la cual debe tenerse por iriiciada la mora, a cuyo efecto resolvió tomar en cuenta el día 3 de abril de 1984 en lugar del 5 de marzo del mismo año, en mérito a la doctrina sentada por la sala en otras causas, de que la mora en situaciones similares a las de autos, se inicia después de transcurrido el plazo de 30 días establecido por el arto 56 de la ley 21.526. Impuso las costas de la instancia a la demandada en cuanto la sentencia se vio confirmada, y en cuanto procede el recurso de ésta las distribuyó en el orden causado. 2') Que contra la sentencia de la Cámara, la demandada interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido y es procedente, pues la Nación es parte en el proceso y de acuerdo a las constancias de autos 322 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 el importe discutido supera el mínimo fijado por la resolución 63/87 de este Tribunal. 3º) Que al fundar su recurso la demandada sostiene que el a quo, para resolver la controversia, prescindió de considerar, relacionar y vincular la operativa seguida por la entidad liquidada para la captación de depósitos, con los títulos de autos y la naturaleza misma de las inversiones y las consecuencias que se derivan de tal tipo de negocios, especialmente la inexcusable necesidad de acreditar la genuinidad y efectiva existencia de la inversión. Agrega que es injustificada la elevada captación de fondos que consiguió la entidad operando en un marco de igualdad con el sistema financiero, lo que permite deducir que la Compañía Financiera Munro recurrió al pago de rendimientos, sobre las inversiones de los ahorristas, superiores a los vigentes en plaza, establecidos por el ente rector, lo que trajo aparejado un ingreso a la entidad de grandes sumas pero, también, la obligó a cometer una serie de maniobras con el fin de encubrir las sobretasas pagadas. 4º) Que en segundo lugar la apelante se queja de que el a quo restó relevancia jurídica a la necesidad de que los reclamantes acrediten con éxito el hecho de la efectiva imposición de la inversión, así como su legitimidad, es decir que el depósito se ajusta a los requerimientos reglamentados para poder pretender luego la garantía del Estado. 5º) Que, finalmente, el recurrente le endilga al tribunal a quo haber desestimado por completo las numerosas irregularidades y situaciones que se encuentran denunciadas en las causas penales, sólo porque los autores no están imputados, máxime porque al tratarse de un proceso penal, sabido es que su constitución se va conformando progresivamen- te, de manera tal que los distintos implicados sólo serán incorporados durante el desarrollo de las investigaciones que se lleven a cabo para delimitar la participación y responsabilidad de los que intervinieron en las operaciones de emisión de certificados de depósitos en las condicio- nes antes referidas. 6º) Que la demandada solicitó a fs. 399 el dictado de una medida para mejor proveer tendiente a establecer que los actores habían vendido el Hospital Privado Modelo SACI al señor Alberto Carlos Salazar, ex Presidente de Cía. Financiera Munro, entregando en pago los certificados cuyo cobro se demanda en autos. Esta medida fue ordenada a fs. 406 y arrojó resultado negativo, según respuesta del DE .ruSTICIA DE LA NAcrON 312 323 señor juez a cargo del Juzgado en lo Criminal N. 8 del Departamento Judicial de San Isidro, obrante a fs. 410. 7.) Que el artículo 56 de la ley 21.526 establece que los depósitos constituidos en las entidádes adheridas al régimen (de garantía de depósitos) a nombre de personas físicas, en las condiciones y hasta el monto que por vía reglamentaria establezca el Banco Central de la República Argentina, serán reintegradas en su totalidad. A ese fin podrá disponerse que los depositantes formulen una declaraciónju- rada referente a los depósitos que mantengan en la entidad en liqui- dación. Los responsables, en caso de incurrir en inexactitud o fal- seamiento, quedarán sujetos a las sanciones previstas en el artículo 293 del Código Penal. De esta disposición se desprende que la garan- tía de los depósitos se extiende a todos los amparados por el régimen, y que el único requisito exigible por el Banco Central, además de la a- creditación de su imposición, es la declaración jurada que la ley menciona. 8.) Que, si bien esta Corte ha sostenido que la obligación que corno garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta confines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 307:534), no es menos cierto que también ha dicho que la interpretación de las normas que establecen el régimen de garantía que más se compadece con tal finalidad, es la que asegure a los depositantes la devolución de sus imposiciones con más los intereses, inclusive los devengados durante el plazo de treinta días que establece el arto 56 de la ley 21.526 (sentencias recaídas en las causas "Corbo, Miguel Angel .y otro el Banco Central de la República Argentina si cobro de pesos" ---{;.15.XXI-, del lO de octubre de 1987; "Fernández, Raúl Ambrosio y otros el Banco Central de la República Argentina sI cobro de pesos" -F. 378.XXI-, del 11 de octubre de 1988).Yesto es así porque los fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régi- men de garantía de depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones, sin exigir más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente por la ley. 9.) Que si bien es comprensible que la ley haya autorizado al Banco Central de la República Argentina a exigir la presentación de una 324 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 declaración jurada referente a las imposiciones que los depositantes mantengan en las entidades en liquidación, para establecer la respon- sabilidad de éstos especialmente en casos de detectarse irregularida- des en las entidades financieras, no lo es menos que el obrar irregular' de los depositarios no puede imputarse a los depositantes. No cabe, en particular, inducir del hecho de que una determinada entidad haya captado depósitos mediante el pago de tasas superiores a las autoriza- das -suponiendo que tal hecho pudiera probarse- la conclusión de que inversores determinados las hayan cobrado. Salvo que una conni- vencia fuere terminantemente probada, la ley no autoriza a exigir a los depositantes conductas más gravosas que las que habitualmente exi- gen las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros. Conse- cuencia de lo dicho es que no corresponda hacer recaer sobre los depositantes las consecuencias de la falta de contabilización de sus créditos por las entidades, ni el hecho de que éstas no conserven los duplicados de las boletas de depósito. En tal sentido ha dicho la Corte que resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pueda incurrir el depositario (sentencia en la causa "Ferreira, Antonio Adelino y otros e/ Banco Central de la República Argentina slcobro" (F. 537.XX.), dictada el 17 de mayo de 1988). 10) Que los actores acompañaron a su escrito de demanda los certificados de depósito a plazo fijo Nº 24.803 por $a 6.236.378 y NO24.804 por igual suma, con vencimientos 5 de marzo de 1984. La autenticidad de las firmas que aparecen en dichos certificados, se encuentra acreditada por la prueba pericial caligráfica obrante a fs. 108 y siguientes. 11) Que en el escrito de demanda, los actores manifiestan haber cumplimentado la declaración jurada exigida por la ley, en formularios similares a los que acompañan a fs. 9 a 12, cuya autenticidad fue reconocida por el testigo Juan Héctor Rossi, delegado liquidador de la Compañía Financiera Munro (fs. 118). Esta afirmación de los actores, no fue negada por la demandada en su responde, en el que sólo subrayó que aquéllos no habían cumplido con exigencias suplementarias pedi- das por el Banco Central, cosa que aquéllos habían reconocido en su demanda, aduciendo que se trataba de exigencias excesivas, en lo que tienen razón según lo dicho en el considerando 7º. Por otra parte, las declaraciones juradas referidas se hallan agregadas en el anexo 1 del expediente administrativo agregado a la causa "Tancredi, Juan Anto- nio y otros e/Banco Central de la República Argentina si cobro de pesos" DE JUSTICIA DE LA NACION 312 325 T. 215.XXI., que se tiene a la vista (fs. 147 a 150, 168 a 171,213 a 216 y 233 a 236). 12) Que de la prueba pericial contable de fs. 166 y siguientes surge: a) que el sistema para la registración de la emisión de certificados de depósito a plazo fijo consistía en registrar en forma directa los certifi- cados de depósito en una "sábana" diaria, la que después de totalizada se volcaba al libro diario y se asentaba en la planilla de caja; b) que no existía, al 4 de junio de 1984, la "sábana" correspondiente al día 4 de enero de 1984, fecha de la emisión de los certificados de autos, ignorán- dose los motivos de tal falta; c) que existían en la entidad liquidada las copias de los certificados de depósito emitidos el mencionado día, entre los que se encuentran los certificados correspondi

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