Tancredi, Juan Antonio y otros el Banco Central de la República Argentina si cobro de pesos
21/03/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 348
ID: fallos_348_38
Keywords / Subjects
QUEJA
BANCO
TASA
APELACIÓN
Cited Norms
ley
21.526
ley 21.526
ley 27
ley 9286
ley 2756
ley 9996
ley 48
ley 4106
decreto 1737/84
decreto 1709
Decreto Nº 46.657
resolución
63
Fallos:
307:534
Fallos: 148:62
Fallos: 114:161
Fallos: 9:277
Fallos: 114:282
Fallos: 123:313
Fallos: 154:25
Fallos: 156:323
Fallos: 192:17
Fallos: 199:423
Fallos: 249:99
Fallos: 259:166
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 1989.
Vistos los autos: "Tancredi, Juan Antonio y otros el Banco Central
de la República
Argentina
si cobro de pesos".
Considerando:
1') Que la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal,
Sala 1, confirmó la sentencia
de primera
in-
stancia que había condenado
a la demandada
a devolver a los actores
las sumas que arrojan
los certificados
extendidos
a su nombre por la
Cía. Financiera
Munro, con más el interés vigente a la fecha de la mora,
debiendo la suma resultante
actualizarse
hasta su efectivo pago, sobre
la base del índice de precios al consumidor con un interés del 6 % anual
e impuso las costas a la vencida, modificándola
respecto
a la fecha a
partir de la cual debe tenerse por iriiciada la mora, a cuyo efecto resolvió
tomar en cuenta
el día 3 de abril de 1984 en lugar del 5 de marzo del
mismo año, en mérito a la doctrina sentada
por la sala en otras causas,
de que la mora en situaciones
similares
a las de autos, se inicia después
de transcurrido
el plazo de 30 días establecido
por el arto 56 de la ley
21.526. Impuso las costas de la instancia
a la demandada
en cuanto la
sentencia
se vio confirmada,
y en cuanto procede el recurso de ésta las
distribuyó
en el orden causado.
2') Que contra la sentencia
de la Cámara,
la demandada
interpuso
recurso ordinario
de apelación que fue concedido y es procedente,
pues
la Nación es parte en el proceso y de acuerdo a las constancias
de autos
322
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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el importe discutido supera el mínimo fijado por la resolución
63/87 de
este Tribunal.
3º) Que al fundar
su recurso la demandada
sostiene
que el a quo,
para resolver
la controversia,
prescindió
de considerar,
relacionar
y
vincular la operativa
seguida por la entidad liquidada para la captación
de depósitos,
con los títulos
de autos y la naturaleza
misma
de las
inversiones
y las consecuencias
que se derivan de tal tipo de negocios,
especialmente
la inexcusable
necesidad
de acreditar
la genuinidad
y
efectiva
existencia
de la inversión.
Agrega
que es injustificada
la
elevada captación
de fondos que consiguió la entidad
operando
en un
marco de igualdad con el sistema financiero, lo que permite deducir que
la Compañía Financiera
Munro recurrió al pago de rendimientos,
sobre
las inversiones
de los ahorristas,
superiores
a los vigentes
en plaza,
establecidos
por el ente rector, lo que trajo aparejado
un ingreso a la
entidad
de grandes sumas pero, también,
la obligó a cometer una serie
de maniobras
con el fin de encubrir
las sobretasas
pagadas.
4º) Que en segundo lugar la apelante
se queja de que el a quo restó
relevancia jurídica a la necesidad de que los reclamantes
acrediten
con
éxito el hecho de la efectiva imposición
de la inversión,
así como su
legitimidad,
es decir que el depósito
se ajusta
a los requerimientos
reglamentados
para poder pretender
luego la garantía
del Estado.
5º) Que, finalmente,
el recurrente
le endilga al tribunal
a quo haber
desestimado
por completo las numerosas
irregularidades
y situaciones
que se encuentran
denunciadas
en las causas penales,
sólo porque los
autores no están imputados,
máxime porque al tratarse
de un proceso
penal, sabido es que su constitución
se va conformando progresivamen-
te, de manera
tal que los distintos
implicados sólo serán incorporados
durante
el desarrollo
de las investigaciones
que se lleven a cabo para
delimitar
la participación
y responsabilidad
de los que intervinieron
en
las operaciones
de emisión de certificados
de depósitos en las condicio-
nes antes referidas.
6º) Que la demandada
solicitó a fs. 399 el dictado de una medida
para
mejor proveer
tendiente
a establecer
que los actores
habían
vendido
el Hospital
Privado
Modelo SACI al señor Alberto
Carlos
Salazar,
ex Presidente
de Cía. Financiera
Munro, entregando
en pago
los certificados
cuyo cobro se demanda
en autos.
Esta
medida
fue
ordenada
a fs. 406 y arrojó resultado
negativo,
según respuesta
del
DE .ruSTICIA
DE LA NAcrON
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323
señor juez a cargo del Juzgado en lo Criminal N. 8 del Departamento
Judicial de San Isidro, obrante a fs. 410.
7.) Que el artículo 56 de la ley 21.526 establece que los depósitos
constituidos en las entidádes
adheridas
al régimen (de garantía
de
depósitos) a nombre de personas físicas, en las condiciones y hasta
el monto que por vía reglamentaria
establezca el Banco Central
de
la República Argentina,
serán reintegradas
en su totalidad.
A ese
fin podrá disponerse que los depositantes formulen una declaraciónju-
rada referente a los depósitos que mantengan
en la entidad en liqui-
dación. Los responsables,
en caso de incurrir
en inexactitud
o fal-
seamiento, quedarán
sujetos a las sanciones previstas
en el artículo
293 del Código Penal. De esta disposición se desprende que la garan-
tía de los depósitos se extiende a todos los amparados por el régimen,
y que el único requisito exigible por el Banco Central, además de la a-
creditación
de su imposición, es la declaración jurada
que la ley
menciona.
8.) Que, si bien esta Corte ha sostenido que la obligación que corno
garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino
de la ley, ya que ella ha sido impuesta confines de regulación económica
y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular
(Fallos:
307:534), no es menos cierto que también ha dicho que la interpretación
de las normas
que establecen
el régimen de garantía
que más se
compadece con tal finalidad, es la que asegure a los depositantes
la
devolución de sus imposiciones con más los intereses, inclusive los
devengados durante el plazo de treinta días que establece el arto 56 de
la ley 21.526 (sentencias recaídas en las causas "Corbo, Miguel Angel
.y otro el Banco Central de la República Argentina si cobro de pesos"
---{;.15.XXI-, del lO de octubre de 1987; "Fernández, Raúl Ambrosio y
otros el Banco Central de la República Argentina
sI cobro de pesos"
-F.
378.XXI-,
del 11 de octubre de 1988).Yesto es así porque los fines
de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régi-
men de garantía
de depósitos no podrían alcanzarse
si dicho régimen
no asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones,
sin exigir más condiciones que las que son habitualmente
necesarias
para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo
las autorizadas
expresamente
por la ley.
9.) Que si bien es comprensible que la ley haya autorizado al Banco
Central de la República Argentina
a exigir la presentación
de una
324
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
312
declaración
jurada
referente
a las imposiciones
que los depositantes
mantengan
en las entidades
en liquidación,
para establecer
la respon-
sabilidad
de éstos especialmente
en casos de detectarse
irregularida-
des en las entidades
financieras,
no lo es menos que el obrar irregular'
de los depositarios
no puede imputarse
a los depositantes.
No cabe, en
particular,
inducir
del hecho de que una determinada
entidad
haya
captado depósitos mediante
el pago de tasas superiores
a las autoriza-
das -suponiendo
que tal hecho pudiera
probarse-
la conclusión
de
que inversores
determinados
las hayan cobrado. Salvo que una conni-
vencia fuere terminantemente
probada, la ley no autoriza a exigir a los
depositantes
conductas
más gravosas
que las que habitualmente
exi-
gen las entidades
financieras
a quienes les confían sus ahorros. Conse-
cuencia
de lo dicho es que no corresponda
hacer
recaer
sobre los
depositantes
las consecuencias
de la falta de contabilización
de sus
créditos por las entidades,
ni el hecho de que éstas no conserven
los
duplicados
de las boletas de depósito. En tal sentido ha dicho la Corte
que resultan
inoponibles
a los depositantes
los defectos y omisiones en
que pueda
incurrir
el depositario
(sentencia
en la causa
"Ferreira,
Antonio Adelino y otros e/ Banco Central
de la República
Argentina
slcobro" (F. 537.XX.), dictada el 17 de mayo de 1988).
10) Que los actores
acompañaron
a su escrito
de demanda
los
certificados
de depósito
a plazo fijo Nº 24.803 por $a 6.236.378
y
NO24.804 por igual suma, con vencimientos
5 de marzo de 1984. La
autenticidad
de las firmas
que aparecen
en dichos certificados,
se
encuentra
acreditada
por la prueba pericial caligráfica obrante a fs. 108
y siguientes.
11) Que en el escrito de demanda,
los actores manifiestan
haber
cumplimentado
la declaración jurada
exigida por la ley, en formularios
similares
a los que acompañan
a fs. 9 a 12, cuya autenticidad
fue
reconocida por el testigo Juan Héctor Rossi, delegado liquidador
de la
Compañía
Financiera
Munro (fs. 118). Esta afirmación
de los actores,
no fue negada por la demandada
en su responde, en el que sólo subrayó
que aquéllos no habían
cumplido con exigencias suplementarias
pedi-
das por el Banco Central,
cosa que aquéllos habían
reconocido en su
demanda,
aduciendo
que se trataba
de exigencias
excesivas, en lo que
tienen razón según lo dicho en el considerando
7º. Por otra parte,
las
declaraciones
juradas
referidas
se hallan
agregadas
en el anexo 1 del
expediente
administrativo
agregado a la causa "Tancredi,
Juan Anto-
nio y otros e/Banco Central de la República Argentina
si cobro de pesos"
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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325
T. 215.XXI., que se tiene a la vista (fs. 147 a 150, 168 a 171,213
a 216
y 233 a 236).
12) Que de la prueba pericial
contable de fs. 166 y siguientes
surge:
a) que el sistema
para la registración
de la emisión de certificados
de
depósito a plazo fijo consistía
en registrar
en forma directa los certifi-
cados de depósito en una "sábana" diaria, la que después de totalizada
se volcaba al libro diario y se asentaba
en la planilla
de caja; b) que no
existía, al 4 de junio de 1984, la "sábana"
correspondiente
al día 4 de
enero de 1984, fecha de la emisión de los certificados
de autos, ignorán-
dose los motivos de tal falta; c) que existían en la entidad
liquidada
las
copias de los certificados
de depósito emitidos el mencionado
día, entre
los que se encuentran
los certificados
correspondi
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