Rivademar, Angela Digna Balbina Martínez Galván de el Municipalidad de Rosario si recurso contencioso adminis- trativo de plena jurisdicción
21/03/1989
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 348
ID: fallos_348_39
Jueces
Petracchi
Bacqué
Voces / Materias
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 9286
ley 9996.
ley 48
ley 27
decreto 6053/84
decreto 1709
Fallos: 114:282
Fallos: 123:313
Fallos: 156:323
Fallos: 192:17
Fallos: 306:2303
Fallos: 307:338
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 1989.
Vistos los autos:
"Rivademar,
Angela
Digna
Balbina
Martínez
Galván de el Municipalidad
de Rosario si recurso contencioso adminis-
trativo
de plena jurisdicción".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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339
12) Que la actora, contratada por la Municipalidad de Rosario como
ejecutante musical en 1978, e incorporada
a la planta permanente
mediante el decreto de facto 1709 del 15 de septiembre de 1983, por
aplicación del arto 133 del anexo I de la ley también de facto 9286, del
1 de agosto del mismo año, impugnó por vía del recurso contencioso
administrativo
de plena jurisdicción el decreto del intendente
munici-
pal 1737 del 19 de octubre de 1984, que dispuso -en
ejercicio de la
autorización conferida por el Concejo Municipal por decreto 6053/84
para revisar los nombramientos
efectuados entre el 24 de marzo de
1976 y ellO
de diciembre de 1983 en las categorías
19 a 23 o sus
equivalentes a la fecha de ingreso-
anular el mencionado decreto 1709
y dejar sin efecto, entre otros, el nombramiento
de la demandante.
22) Que la comuna rosarina
se opuso al progreso de la demanda
sosteniendo la inconstitucionalidad
-tanto
provincial cuanto nacio-
nal-
de la ley de facto 9286 y en especial del arto 133 de su anexo 1,por
ser contraria a lo dispuesto en los arts. 106 y 107 de la Constitución de
la provincia y al arto 5 de la Constitución Nacional. Invocó la ordenanza
municipal 3583/84, la cual sancionó un nuevo estatuto y escalafón del
personal municipal sobre los lineamientos
de la ley provincial 9286,
pero que excluye disposiciones como la del impugnado arto 133.
32) Que la sentencia de la Corte Suprema deJusticia de la provincia
de Santa Fe anuló la decisión del intendente municipal, disponiendo la
reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba y condenando
a la comuna a pagarle los salarios caídos con sus intereses.
Sostu-
vo para arribar
a esa conclusión que, si bien la ley orgánica de las
municipalidades
2756, arto 40, inc. 67, había atribuido a los concejos la
facultad
de dictar
ordenanzas
sobre escalafón
y estabilidad
de
los empleados municipales,
no existía óbice constitucional
para que
esa facultad hubiese sido reasumida
por la Legislatura
estableciendo
un régimen uniforme para todas las municipalidades
provinciales,
lo que efectivamente
tuvo lugar mediante
la ley 9286, originada
en un gobierno de facto pero ratificada por la Legislatura
de iure por
ley 9996.
42) Que, contra esa decisión, interpuso
la demandada
el recurso
extraordinario
federal, el cual es formalmente
procedente ya que se ha
puesto en cuestión la validez de una ley de provincia bajo la pretensión
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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de ser repugnante
a la Constitución Nacional, y la deeisión ha sido en
favor de la primera (art. 14, inc. 2, ley 48). A ese respecto, corresponde
remitirse, brevitatiscausae, a lo expuesto en el capítulo II del preceden-
te dictamen de la señora Procuradora
Fiscal.
5") Que, en cuanto al fondo del asunto, la recurrente
sostiene .la
invalidez constitucional
de la ley provincial 9286, al afirmar que, en
tanto priva a la comuna de la atribución de organizar el estatuto
y
escalafón de su personal, viola el art. 5 de la Ley Fundamental
en tanto
desnaturaliza
el "régimen municipal" al implicar una asunción directa
por parte de la provincia de funciones que hacen a la administración
directa de los intereses municipales y locales; y, en especial, del arto 133
de su anexo 1,en cuanto dispone la incorporación automática a la planta
permanente
del personal que revistiera como contratado con no menos
de tres meses de antigüedad.
6")Que, si bien esta Corte tiene comomisión esencial la de asegurar
la primacía de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su
consecuencia por sobre cualquier norma de orden local que las contra-
diga (art. 31 de la Constitución), esa atribución no puede ser ejercitada
de manera
genérica sino en la medida en que se presente
un caso
contencioso concreto (arts. 2 y 3 de la ley 27). Por tanto, no corresponde
en el sub lite entrar a examinar la validez constitucional genérica de la
ley provincial
9286 sino únicamente
del arto 133 del estatuto
que
organiza, ya que se trata de la norma específicamente
aplicada para
resolver este caso en particular.
7") Que frente a la discrepancia
doctrinal entre la autarquía
y la
autonomía de las municipalidades,
a partir del caso de Fallos: 114:282,
esta Corte se pronunció claramente en favor del primer término de esa
alternativa,
considerándolas
como entes autárquicos
territoriales
de
las provincias al definirlas como "delegaciones de los mismos poderes
provinciales, circunscriptas
a fines y límites administrativos,
que la
constitución
ha previsto
como entidades
del régimen
provincial
y
sujetas a su propia legislación" (en el mismo sentido, Fallos: 123:313,
308:403, entre otros).
8") Que un nuevo y más detenido examen de la cuestión aconseja,
en el momento actual, revisar esa doctrina que se ha mantenido
casi
invariablemente
en la jurisprudencia
de esta Corte.
DE JUSTICIA.
DE LA NACION
312
341
En primer lugar, comobien señala la señora Procuradora
Fiscal en
su dictamen,
ella de ningún modo podría ser afirmada
con carácter
uniforme para todo el territorio
de la Nación, ya que a partir de 1957
diversas constituciones
provinciales han consagrado el criterio de la
autonomía de los municipios, que puede ser plena, cuando se los faculta
a dictar sus propias cartas orgánicas, o semiplena, cuando no alcanza
a esa atribución.
Por otra parte, aun prescindiendo de las prescripciones concretas
de las constituciones provinciales vigentes, debe reconocerse que mal
se avienen con el concepto de autarquía
diversos caracteres
de los
municipios, tales como su origen constitucional
frente al meramente
legal de las entidades
autárquicas;
la existencia de una base socioló-
gica constituida
por la población de la comuna,
ausente
en tales
entidades; la imposibilidad de su supresión o desaparición, dado que la
Constitución asegura su existencia, lo que tampoco ocurre con los entes
autárquicos;
el carácter de legislación local de las ordenanzas
muni-
cipales frente al de resoluciones administrativas
de las emanadas
de
las autoridades
de las entidades
autárquicas;
el carácter
de perso-
nas jurídicas
de derecho público y de carácter necesario de los mu-
nicipios (art. 33 del Código Civil, y especialmente
la distinción he-
cha en el texto originario
de Vélez Sársfield), frente al carácter
po-
sible o contingente de los entes autárquicos; el alcance de sus resolucio-
nes,
que
comprende
a todos
los habitantes
de su
circunscrip-
ción territorial,
y no sólo a las personas
vinculadas,
como en las
entidades autárquicas;
la posibilidad de creación de entidades autár-
quicas en los municipios, ya que no parece posible que una entidad
autárquica
cree a otra entidad autárquica
dependiente
de ella; y la
elección popular
de sus autoridades,
inconcebible en las entidades
autárquicas.
9")Que, sin embargo, aun cuando no se reconozca que la autonomía
de los municipios
cuenta
con base constitucional,
tampoco puede
prescindirse
de que lá necesaria existencia de un régimen municipal
impuesta
por el arto 5 de la Constitución
determina
que las leyes
provinciales no sólo no puedan legítimamente
omitir establecerlos sino
que tampoco puedan privarlos de las atribuciones mínimas necesarias
para el desempeño de su cometido, entre las cuales resulta esencial la
de fijar la planta
de su personal,
designarlo
y removerlo.
Fácil
es advertir
que si se encontraran
sujetos
en esos aspectos
a las
decisiones de una autoridad
extraña -aunque
se trate de la provin-
342
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
312
cial-
ésta podría impedirles el cumplimiento de sus funciones negán-
doles el personal necesario para llevarlas a cabo, o causar el desorden
administrativo
ola ruina económica imponiéndoles un número excesi-
vo de empleados o remuneraciones
que sus recursos no permitiesen
afrontar.
10) Que tal conclusión tiene también
sus raíces en la propia
jurisprudencia
de esta Corte, que -como
también recuerda la señora
Procuradora Fiscal-en
Fallos 154:25 expresó que las municipalidades
son organismos de gobierno de carácter esencial, en Fallos: 156:323
juzgó que tienen un ámbito propio a administrar,
y en Fallos: 192:17
reconoció que la Municipalidad
de la Capital Federal, a la cual los
propios constituyentes
entendieron
atribuir carácter de modelo para
las provincias, no es una mera repartición administrativa
nacional. Es
que si son órganos de gobierno -aun
cuando no se trate del gobierno
político, que es del resorte de las autoridades
provinciales, sino del
gobierno municipal-
resulta inconcebible que ese gobierno, bien que
se ejerza en un ámbito limitado territorial
y funcionalmente,
esté
desprovisto del poder de designar y remover a sus empleados.
11) Que, en tal virtud; ha de concluirse que la norma impugnada,
en tanto impone a la municipalidad
rosarina
admitir
con carácter
permanente
a personal que sólohabía sido contratado, y al que, por esa
vía, se haría entrar irregularmente
en categorías superiores en desme-
dro de la carrera
administrativa,
está en pugna con el arto 5 de la
Constitución por implicar una desnaturalización
del régimen munici-
pal que pone en riesgo su subsistencia.
12) Que, por otra parte, tanto la decisión del Consejo que autorizó
al intendente
municipal a revisar las designaciones efectuadas en los
cargos superiores del escalafón por las autoridades de facto, cuando la
del intendente municipal que revocó nombramientos comprendidos en
esas categorías
por violar las normas vigentes para el ingreso de
empleados municipales,
resultan
claramente
adecuadas
al criterio
reiteradamente
establecido por esta Corte en su actual composición en
el sentido de que la validez de las normas y actos emanados del Poder
Ejecutivo de facto está condicionada a que, explícita o implícitamente,
.el gobierno constitucionalmente
elegido que lo suceda, la reconozca, y
que la r
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