Cadesa
21/03/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 348
ID: fallos_348_40
Voces / Materias
APELACIÓN
DELITO
RESPONSABILIDAD
ADUANA
AMPARO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.608
ley 48
decreto 2332183.
Fallos: 306:2030
Fallos: 307:821
Fallos:
306:1409
Fallos:
306:2030
Fallos: 294:152
Fallos:
245:351
Fallos: 297:108
Fallos: 298:47
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 1989.
Vistos los autos: "Cadesa S. A e/Estado Nacional (A N. A.) si daños
y perjuicios".
Considerando:
1")Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara NacioIÍal de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que revocó la de
primera
instancia
y rechazó
la demanda,
la actora
interpuso
a
fs. 354/355 el recurso ordinario de apelación concedido
fs. 356. El
memorial de expresión de agravios y su contestación se agregaron a
fs. 3631398 y fs. 4021410, respectivamente.
2") Que el mencionado recurso resulta admisible toda vez que fue
deducido en un proceso en que la Nación es parte
y los valores
disputados en último término superan el límite establecido por el arto
24, inc. 6", apartado a, del decreto-ley 1285/58, reajustado
por resolu-
ción NO551/87 de esta Corte.
3") Que mediante la demanda de fs. 57/68,,1a actora reclamó los
daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia
de la
intervención
de la Administración
Nacional de Aduanas
durante
el
trámite de nacionalización de dos equipos completos de perforación de
pozos petrolíferos
importados
para
consumo en el área
aduanera
especial de Tierra del Fuego. Con motivo de dos licitaciones limitadas
a las que fue invitada a participar
por Yacimientos Petrolíferos Fisca-
les, urgió el trámite de radicación en el territorio continental, a pesar
de lo cual no obtuvo respuesta
del organismo estatal,
y, además,
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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injustificadamente,
se le instruyó
sumario de prevención
por el delito
de contrabando,
con intervención
de la justicia
competente.
La causa
fue sobreseída
en forma
definitiva
sin que se procesara
a persona
alguna, y levantada
la interdicción
de los equipos por sentencia
firme
de la Cámara
Nacional
en lo Penal Económico. Durante
el lapso que
demandó la tramitación
de las actuaciones
administrativas
y judicia-
les, la actora no pudo disponer de la maquinaria
en cuestión, motivo por
el cual Yacimientos
Petrolíferos
Fiscales
adjudicó
la licitación
a la
oferente más cercana, cuya propuesta
era mucho más alta que la de la
demandante.
Sus pretensiones
se fundaron
en lo dispuesto
por el arto
1112 del Código Civil, alegándose
que la responsabilidad
extracontrac-
tual
del Estado
se debe al ejercicio "por demás
irregular"
de sus
atribuciones
legales al "interdictar"
los equipos e imputar
el delito de
contrabando
sin razón legal alguna. Subsidiariamente,
para el supues-
to de que se considerara
que la conducta de la administración
fue lícita,
la demanda
se basó en las prescripciones
del arto 17 de la Constitución
Nacional
y en la jurisprudencia
de esta Corte que, en opinión de la
actora, avalaría
su postura.
Por su parte, la Administración
Nacional de Aduanas
sostuvo que
los equipos
arribaron
al país en el año 1980 para
su utilización,
al
amparo
del régimen
de importación
temporal
hasta
1983, y entonces
trasladados
a Ushuaia
sin que tal antecedente
se consignara
en los
documentos
de origen, en los que, porel contrario, se hizo constar a E.E.
U.U. como lugar
de procedencia,
irregularidad
administrativa
que
motivó la instrucción
del sumario.
Puntualizó,
además,
que su activi-
dad fue diligente, que la firma actora nunca tuvo la libre disponibilidad
de la mercadería
y que, por ello, no existió lesión a derecho alguno pues
la empresa
tuvo sólo meras expectativas,
por lo que no ha existido daño
"actual y cierto". En síntesis,
negó el derecho de la actora a reclamar
indemnización o resarcimiento.
42) Que para revocar la sentencia de primera instancia,
el a quo tuvo
en cuenta
que, aunque
en ella se había hecho alusión al arto 1112 del
Código Civil, se había
condenado
a la demandada
por los peljuicios
producidos
por su actividad
regular.
Sin embargo,
puntualizó,
la
responsabilidad
del Estado
por sus actos legítimos
sólo se justifica
cuando,
en aras
de mejorar
los intereses
de la comunidad,
debe
sacrificar
un derecho de un particular,
supuesto
ajeno a la situación
planteada
en el caso. Al examinar
si la actuación
de la Administración
Nacional
de Aduanas
podía ser considerada
irregular
-<mtendiendo
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DE LA NACION
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por tal aquella en la que existe un apartamiento
palmario
de la norma-
tiva que rige su actividad
reglada,
o arbitrariedad
en la aplicación
de
sus facultades
discrecionales-arribó
a la conclusión de que el sumario
iniciado por la demandada
fue consecuencia
de una denuncia
anterior
a la presentación
de la actora
a la licitación,
que las actuaciones
administrativas
fueron sustanciadas
sin demoras, y que, en consecuen-
cia, no existían
fundamentos
para
responsabilizar
al Estado
por el
resarcimiento
de los eventuales
daños que pudiera
haber causado con
su actividad
policial. En uno de los votos que conforman
la sentencia
motivo de apelación
en esta tercera
instancia,
se hizo hincapié
en que
la responsabilidad
por actos válidos del Estado debe encontrar
susten-
to en la ley o en un sacrificio especial de derechos en beneficio del inte-
rés general y en que -además-
debe existir un derecho subjetivo afec-
tado, pues el concepto de propiedad protegido constitucionalmente
sólo
se aplica
al "interés"
que sobrepasa
al de una
mera
expectativa
unilateral.
5') Que la actora, después de reseñar
\Jls antecedentes
de la causa
y los principios
sobre los que se asienta
la doctrina
de la responsabili-
dad del Estado por sus actos lícitos que causen perjuicio a los particu-
lares,
sostiene
que es invocada
la conclusión
del a qua en tanto
le
impone soportar la afectación de su derecho de propiedad
sin indemni-
zación alguna,
pues está probado que la interdicción
de los equipos
petroleros
--que
asimila
a una medida
cautelar-
fue mal decretada
por la A N. A. y dejada sin efecto por sentencia
definitiva,
por lo que no
es necesario
determinar
si existió o no falta, negligencia
o culpa de la
demandada.
Alega que el organismo estatal optó por la vía más gravosa
cuando pudo adoptar
otras medidas que no hubiesen
imposibilitado
el
derecho al uso de los equipos de su propiedad,
y que las actuaciones
administrativas
fueron
sustanciadas
con irrazonable
demora
al no
tomar la Aduana
decisión alguna respecto
del pedido de nacionaliza-
ción hasta
la interposición
del amparo
ante el Tribunal
Fiscal. Esta
actividad
del Estado
es la que le impidió
usar
la maquinaria
y,
consecuentemente,
resultar
adjudicataria
de la licitación
de Y. P. F.,
conducta que al producir ese daño generó la obligación de resarcir
como
corolario lógico de la garantía
de la inviolabilidad
de la propiedad
consagrada
por los arts.
14 y 17 de la Constitución
Nacional.
En
síntesis,
la actora
sostiene
que se afectaron
verdaderos
derechos
subjetivos
y no meras
expectativas
en razón
de que la demandada
estaba obligada a acordar la autorización,
máxime cuando la empresa
en su calidad
de propietaria
de los equipos cumplió los requisitos
y
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FALLOS
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exigencias
previstos
en la reglamentación
vigente,
trámite
frustrado
por la actuación
de la A. N. A. Afirma también
que la demandada
no
opuso defensas
en relación
a la circunstancia
de no ser la apelante
contratista
de Y. P. F. al momento
de la interdicción
y que, a todo
evento, su oferta fue desestimada
exclusivamente
con motivo de las
demoras, imputables
a la aduana,
sufridas en el trámite
de la naciona-
lización ya relatadas
precedentemente.
Subsidiariamente,
para el caso de que la sentencia
del a quo sea
confirmada
por este Tribunal,
se agravia la actora de la imposición de
costas, las que en su opinión y a tenor de lo dispuesto por el arto 68 del
Código Procesal, deben ser soportadas
en el orden causado.
6') Que, como se desprende
de los antecedentes
expuestos y de los
agravios que con ellos se vinculan, las cuestiones traídas
a conocimien-
to de esta
Corte giran
en tomo
al alcance
que cabe atribuir
a la
responsabilidad
del Estado por sus actos cuando causan perjuicios a los
particulares.
Es verdad que, como afirma la apelante
en su memorial reiterando
argumentos
planteados
en la demanda,
este Tribunal
ha señalado
que
quien contrae la obligación de prestar
un servicio lo debe realizar
en
condiciones adecuadas
para llenar el fin para el que ha sido establecido,
y es responsable
de los perjuicios que causare
su incumplimiento
o su
ejecución irregular.
Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra
fundamento
en la aplicación por vía subsidiaria
del arto 1112 del Código
Civil, pues no se trata
de una responsabilidad
indirecta,
toda vez que
la actividad
de los órganos o funcionarios
del Estado realizada
para el
desenvolvimiento
de los fines de la8 entidades
de las que dependen
ha
de ser considerada
propia
de éstas,
que deben responder
de modo
principal
y directo por sus consecuencias
dañosas (Confr., entre otros,
"Vadell, Jorge F. e/ Provin,cia de Buenos Aires" en especial consideran-
dos 5' y 6', Fallos: 306:2030).
Esta
doctrina
ha sido aplicada
a los
supuestos
de daños producidos
como consecuencia
de errores judicia-
les, pues las órdenes irregularmente
impartidas
por los magistrados
implican
el cumplimiento
defectuoso de funciones que les son propias
(Confr. Fallos: 307:821, "Hotelera Río de la PlataS.
A. C. I. e/Provincia
de Buenos Aires", en especial considerando
8' y sus citas).
Cabe también tener en cuenta, en relación con el planteo formulado
por la actora a fs. 66 vtaJ67, reiterado
a fs. 3881390, que más allá de los
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supuestos
relacionados
a la aplicación
del art. 1112 del Código Civil,
esta Corte ha señalado
que, superadas
las épocas del quod principi
placuit, del volenti non fit injuria y de la limitación
de la responsabili-
dad estatal a los casos de culpa in eligendo o in vigilando o a los de iure
imperii, es principio recibido por la generalidad
de la doctrina y de la
jurisprudencia,
nacionales
y extranjeras,
el de la responsábilidad
del
Estado por sus actos lícitos que originan perjuicios particulares.
De tal
modo, admitió que la legitimidad
del proceder del Estado no lo releva
de la obligación
de re
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