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Cadesa

21/03/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 348 ID: fallos_348_40

Voces / Materias

APELACIÓN DELITO RESPONSABILIDAD ADUANA AMPARO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.608 ley 48 decreto 2332183. Fallos: 306:2030 Fallos: 307:821 Fallos: 306:1409 Fallos: 306:2030 Fallos: 294:152 Fallos: 245:351 Fallos: 297:108 Fallos: 298:47

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de marzo de 1989. Vistos los autos: "Cadesa S. A e/Estado Nacional (A N. A.) si daños y perjuicios". Considerando: 1")Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara NacioIÍal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que revocó la de primera instancia y rechazó la demanda, la actora interpuso a fs. 354/355 el recurso ordinario de apelación concedido fs. 356. El memorial de expresión de agravios y su contestación se agregaron a fs. 3631398 y fs. 4021410, respectivamente. 2") Que el mencionado recurso resulta admisible toda vez que fue deducido en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el límite establecido por el arto 24, inc. 6", apartado a, del decreto-ley 1285/58, reajustado por resolu- ción NO551/87 de esta Corte. 3") Que mediante la demanda de fs. 57/68,,1a actora reclamó los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la intervención de la Administración Nacional de Aduanas durante el trámite de nacionalización de dos equipos completos de perforación de pozos petrolíferos importados para consumo en el área aduanera especial de Tierra del Fuego. Con motivo de dos licitaciones limitadas a las que fue invitada a participar por Yacimientos Petrolíferos Fisca- les, urgió el trámite de radicación en el territorio continental, a pesar de lo cual no obtuvo respuesta del organismo estatal, y, además, 346 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 injustificadamente, se le instruyó sumario de prevención por el delito de contrabando, con intervención de la justicia competente. La causa fue sobreseída en forma definitiva sin que se procesara a persona alguna, y levantada la interdicción de los equipos por sentencia firme de la Cámara Nacional en lo Penal Económico. Durante el lapso que demandó la tramitación de las actuaciones administrativas y judicia- les, la actora no pudo disponer de la maquinaria en cuestión, motivo por el cual Yacimientos Petrolíferos Fiscales adjudicó la licitación a la oferente más cercana, cuya propuesta era mucho más alta que la de la demandante. Sus pretensiones se fundaron en lo dispuesto por el arto 1112 del Código Civil, alegándose que la responsabilidad extracontrac- tual del Estado se debe al ejercicio "por demás irregular" de sus atribuciones legales al "interdictar" los equipos e imputar el delito de contrabando sin razón legal alguna. Subsidiariamente, para el supues- to de que se considerara que la conducta de la administración fue lícita, la demanda se basó en las prescripciones del arto 17 de la Constitución Nacional y en la jurisprudencia de esta Corte que, en opinión de la actora, avalaría su postura. Por su parte, la Administración Nacional de Aduanas sostuvo que los equipos arribaron al país en el año 1980 para su utilización, al amparo del régimen de importación temporal hasta 1983, y entonces trasladados a Ushuaia sin que tal antecedente se consignara en los documentos de origen, en los que, porel contrario, se hizo constar a E.E. U.U. como lugar de procedencia, irregularidad administrativa que motivó la instrucción del sumario. Puntualizó, además, que su activi- dad fue diligente, que la firma actora nunca tuvo la libre disponibilidad de la mercadería y que, por ello, no existió lesión a derecho alguno pues la empresa tuvo sólo meras expectativas, por lo que no ha existido daño "actual y cierto". En síntesis, negó el derecho de la actora a reclamar indemnización o resarcimiento. 42) Que para revocar la sentencia de primera instancia, el a quo tuvo en cuenta que, aunque en ella se había hecho alusión al arto 1112 del Código Civil, se había condenado a la demandada por los peljuicios producidos por su actividad regular. Sin embargo, puntualizó, la responsabilidad del Estado por sus actos legítimos sólo se justifica cuando, en aras de mejorar los intereses de la comunidad, debe sacrificar un derecho de un particular, supuesto ajeno a la situación planteada en el caso. Al examinar si la actuación de la Administración Nacional de Aduanas podía ser considerada irregular -<mtendiendo DE JUSTICIA DE LA NACION 312 347 por tal aquella en la que existe un apartamiento palmario de la norma- tiva que rige su actividad reglada, o arbitrariedad en la aplicación de sus facultades discrecionales-arribó a la conclusión de que el sumario iniciado por la demandada fue consecuencia de una denuncia anterior a la presentación de la actora a la licitación, que las actuaciones administrativas fueron sustanciadas sin demoras, y que, en consecuen- cia, no existían fundamentos para responsabilizar al Estado por el resarcimiento de los eventuales daños que pudiera haber causado con su actividad policial. En uno de los votos que conforman la sentencia motivo de apelación en esta tercera instancia, se hizo hincapié en que la responsabilidad por actos válidos del Estado debe encontrar susten- to en la ley o en un sacrificio especial de derechos en beneficio del inte- rés general y en que -además- debe existir un derecho subjetivo afec- tado, pues el concepto de propiedad protegido constitucionalmente sólo se aplica al "interés" que sobrepasa al de una mera expectativa unilateral. 5') Que la actora, después de reseñar \Jls antecedentes de la causa y los principios sobre los que se asienta la doctrina de la responsabili- dad del Estado por sus actos lícitos que causen perjuicio a los particu- lares, sostiene que es invocada la conclusión del a qua en tanto le impone soportar la afectación de su derecho de propiedad sin indemni- zación alguna, pues está probado que la interdicción de los equipos petroleros --que asimila a una medida cautelar- fue mal decretada por la A N. A. y dejada sin efecto por sentencia definitiva, por lo que no es necesario determinar si existió o no falta, negligencia o culpa de la demandada. Alega que el organismo estatal optó por la vía más gravosa cuando pudo adoptar otras medidas que no hubiesen imposibilitado el derecho al uso de los equipos de su propiedad, y que las actuaciones administrativas fueron sustanciadas con irrazonable demora al no tomar la Aduana decisión alguna respecto del pedido de nacionaliza- ción hasta la interposición del amparo ante el Tribunal Fiscal. Esta actividad del Estado es la que le impidió usar la maquinaria y, consecuentemente, resultar adjudicataria de la licitación de Y. P. F., conducta que al producir ese daño generó la obligación de resarcir como corolario lógico de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad consagrada por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional. En síntesis, la actora sostiene que se afectaron verdaderos derechos subjetivos y no meras expectativas en razón de que la demandada estaba obligada a acordar la autorización, máxime cuando la empresa en su calidad de propietaria de los equipos cumplió los requisitos y 348 FALLOS DE LA. CORTE SUPREMA 312 exigencias previstos en la reglamentación vigente, trámite frustrado por la actuación de la A. N. A. Afirma también que la demandada no opuso defensas en relación a la circunstancia de no ser la apelante contratista de Y. P. F. al momento de la interdicción y que, a todo evento, su oferta fue desestimada exclusivamente con motivo de las demoras, imputables a la aduana, sufridas en el trámite de la naciona- lización ya relatadas precedentemente. Subsidiariamente, para el caso de que la sentencia del a quo sea confirmada por este Tribunal, se agravia la actora de la imposición de costas, las que en su opinión y a tenor de lo dispuesto por el arto 68 del Código Procesal, deben ser soportadas en el orden causado. 6') Que, como se desprende de los antecedentes expuestos y de los agravios que con ellos se vinculan, las cuestiones traídas a conocimien- to de esta Corte giran en tomo al alcance que cabe atribuir a la responsabilidad del Estado por sus actos cuando causan perjuicios a los particulares. Es verdad que, como afirma la apelante en su memorial reiterando argumentos planteados en la demanda, este Tribunal ha señalado que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del arto 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de la8 entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Confr., entre otros, "Vadell, Jorge F. e/ Provin,cia de Buenos Aires" en especial consideran- dos 5' y 6', Fallos: 306:2030). Esta doctrina ha sido aplicada a los supuestos de daños producidos como consecuencia de errores judicia- les, pues las órdenes irregularmente impartidas por los magistrados implican el cumplimiento defectuoso de funciones que les son propias (Confr. Fallos: 307:821, "Hotelera Río de la PlataS. A. C. I. e/Provincia de Buenos Aires", en especial considerando 8' y sus citas). Cabe también tener en cuenta, en relación con el planteo formulado por la actora a fs. 66 vtaJ67, reiterado a fs. 3881390, que más allá de los DE JUSTICIA DE LA NACION 312 349 supuestos relacionados a la aplicación del art. 1112 del Código Civil, esta Corte ha señalado que, superadas las épocas del quod principi placuit, del volenti non fit injuria y de la limitación de la responsabili- dad estatal a los casos de culpa in eligendo o in vigilando o a los de iure imperii, es principio recibido por la generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia, nacionales y extranjeras, el de la responsábilidad del Estado por sus actos lícitos que originan perjuicios particulares. De tal modo, admitió que la legitimidad del proceder del Estado no lo releva de la obligación de re

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