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Cía. Toddy

21/03/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 348 ID: fallos_348_41

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO PENSIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 Ley 1285/58 ley 48 ley 1893 Ley 8912 Fallos: 245:351 Fallos: 308:2632 Fallos: 308:1832 Fallos: 297:508 Fallos: 297:159 Fallos: 302:130 Fallos: 296:432 Fallos: 302:436

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, '21 de marzo de 1989. Vistos los autos: "Cía. Toddy S.A Comercial, Industrial y Financie- ra y otras el Estado Nacional (Secretaría de Industria) sI amparo". Considerando: ]O) Que por la presente acción de amparo las actoras, empresas dedicadas a la producción y exportación de jugos concentrados de frutas, peticionan la revocación ---{)en subsidio la suspensión de los efectos-- de las resoluciones números 176, 199,367,382 y 519 de la' Secretaria de Industria, mediante las cuales se aceptó el acogimiento efectuado por otras firmas vinculadas a la misma actividad, con respecto al régimen de promoción regional regulado por el decreto N" 2332/83. De este modo, las beneficiarias gozan de un reembolso a las exportaciones del cual quedarían excluidas todas aquellas empresas no comprendidas en el artículo 15 del decreto antes citado. 362 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 2') Que la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en loContencioso Administrativo Federal-al igual que la de la instancia anterior-, rechazó la demanda interpuesta con susten- to en que al no tratarse de actos manifiestamente ilegítimos o arbitra- rios, no se hallaba reunido un recaudo indispensable para la proceden- cia de esta clase de acciones. Asimismo, puntualizó que la cuestión no era susceptible de ser dilucidada por la vía sumarísima y recordó 10 expuesto por esta Corte acerca de que ni el control del acierto con el cual la administración desempeña las funciones que la ley encomienda válidamente, ni el razonable ejercicio de las atribuciones propias de la autoridad administrativa son bastantes para motivar la intervención judicial por vía del amparo, en tanto no medie arbitrariedad de los organismos correspondientes (Fallos: 245:351; 257:57; 263:147; 295:636; 302:535). 3') Que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquellas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas pueda afectar derechos constitucionales. Su viabilidad requiere, por consiguiente, circunstancias muy particu- lares caracterizadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólopueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo (Fallos: 308:2632, conside- rando 4 y sus citas). 4') Que, al ser ello así, resulta particularmente necesario en esta clase dejuicios que, al interponer el recurso extraordinario, el apelante demuestre la existencia de un requisito indispensable para su proce- dencia, es decir, que el pronunciamiento impugnado posee carácter definitivo, en el sentido de que el agravio alegado es de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría posibilidad en adelante -() ésta sería inoportuna- para volver sobre lo resuelto (Fallos: 308:1832, considerando 5 y sus citas). 5') Que dicho recaudo no aparece cumplido en el caso toda vez que a tenor de las propias manifestaciones de la actora, la sentencia recurrida no constituye una decisión definitiva, sin que lo afirmado en cuanto a la dilación que implicaría recurrir a los procedimientos ordinarios y el consecuente daño -por 10 demás expuesto en forma conjetural- basten para suplir la carencia de ese requisito. DE JUSTICIA DE LA NACION 3.2 363 Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto, con costas. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. NACION ARGENTINA JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Interoención de la Corte Suprema. No obsta a que el conflicto sea dirimido por la Corte, por aplicación del arto 24-, inc. 79-, del decreto.ley 1285/58, la circunstancia de que haya intervenido un Tribunal Municipal de Faltas, si éste ejerce funciones jurisdiccionales. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación. Corresponde a la justicia federal conocer en la causa iniciada por denuncia ante la justicia municipal de faltas con el fin de hacer cesar transgresiones del Poder Judicial de la Nación al efectuar construcciones en los terrenos en que funciona un juzgado federal. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- A fs. 6 el señor magistrado a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia N" 2, de la ciudad de Mar del Plata, hizo lugar a la inhibitoria planteada por el procurador fiscal subrogante, en cumplimiento del mandato recibido de la Secretaría de Justicia de la Nación (v. fs. 112), y solicitó a la señora jueza a cargo del Juzgado de Faltas N" 2 de la Municipalidad de General Pueyrredón la remisión de las actuaciones 91.434, y de la denuncia N" 44 que las motivó. 364 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 Por su parte, dicha magistrada sostuvo su competencia en la controversia en razón del lugar, materia y grado y dispuso, de mantener eljuez requirente su ya referida tesitura, la elevación de los autos a este Tribunal (v. fs. 9/10). A fs. 11, el ya mencionado juez federal reiteró su anterior posición y remitió la causa a esta Corte. En tales condiciones quedó planteado un conflicto que corresponde a esta Corte dirimir por aplicación de lo establecido por el artículo 24, inciso 7", del Decreto-Ley 1285/58, sin perjuicio de que en él haya intervenido un Tribunal Municipal de Faltas, desde que -como surge de las actuaciones cumplidas en los procesos anexos enviados- éste ejerce funciones jurisdiccionales (v. Fallos: 297:508 que remite al dictamen del Procurador General Elías P, Guastavino, entre otros). -11- Es criterio reiteradamente establecido por V. E., por aplicación de lo dispuesto por los artículos 100 de la Constitución Nacional, 2" inc. 62 de la ley 48, y 111 inciso 52de la ley 1893, que corresponde entender a lajusticia federal en las causas en que la Nación ouna entidad nacional sea parte (v. Fallos: 297:159; 306:343; 307:1523,1540,1842; v. asimis- mo sentencia del 29 de abril de 1986. Comp. NO701, Libro xx. "Bazán, Tomás Aníbal rI D. E. B.A s1indemnización por enfermedad accidente" que remite al dictamen de esta Procuración General). En el caso, la firma "Viam Sociedad en Comandita por Acciones" dedujo denuncia ante la Justicia Municipal de Faltas con el fin de hacer cesar transgresiones evidenciadas por construcciones llevadas a cabo por el Poder Judicial de la Nación en terrenos en que funciona el Juzgado Federal de Mar del Plata. Puso de manifiesto que aquéllas invadirían la zona denominada "Centro Libre de Manzana" en contra- posición con previsiones que hacen al ordenamiento territorial de la provincia de Buenos Aires (Ley 8912 -artículo 4, 7 inciso a) y 48--), Y del Código Municipal sobre la materia correspondiente al Partido de General Pueyrredón. Atacó por nulidad un decreto municipal de excepción dictado en el expte. N" 172 del 10 dejulio de 1988-Registrado bajo el N2 001128-- DE JUSTICIA DE LA NACION 312 365 por el cual el intendente del Partido de General PUeyrredón exceptuó al Poder Judicial de la Nación del cumplimiento de la norma de uso del suelo y de ejido urbano, y lo autorizó a modificar y ampliar construccio- nes ocupando el centro libre de manzana para el desarrollo de la actividad del JuzgadoFederal de Mar del Plata (v. fs. 92 del expte. NO172 letra M). Aquella denuncia dio lugar a las diligencias de que da cuenta la mencionada causa 91.434 que condujeron a la clausura y consecuen- te paralizacióIi de las obras, dispuesta por el Tribunal de Faltas N' 2 del Partido de General Pueyrredón (v.fs. 4, 10bis/14 de la citada causa). Tales antecedentes permiten inferir la configuración de un interés directo de la Nación en las cuestiones controvertidas en los menciona- dos juicios en sustanciación ante la Justicia Municipal de Faltas. Habida cuenta de ello, y del carácter aforado del Estado Nacional, pienso que corresponde a la Justicia Federal continuar entendiendo ratwne-personae en los referidos procesos. A mi juicio, no resultan obstáculos a la solución propuesta las eventuales disposiciones locales en materia de competencia, ya que ellas no pueden entorpecer el ejercicio de la jurisdicción federal que deriva directamente de la Constitución Nacional (artículos 100y 101 de ella). Tampoco modifica el criterio expuesto la circunstancia que nomas provinciales --criterio extensivo, en mi parecer, a las rnunici- pales-- deban, en el caso, ser aplicadas por los Tribunales Federales, toda vez que tal situación está admitida en el artículo 21 de la ley 48 (v. Fallos: 302:130, que remite al dictamen sobre el particular del doctor Mario Justo López). -I1I- Por lo demás, creo oportuno señalar, a mayor abundamiento, que en 10 atinente a la jurisdicción territorial también se impone en el sub lite la competencia federal. En esta materia, es criterio consagrado por el Tribunal que su función primordial "es interpretar la Constitución de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armonio- 366 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 312 samente, evitando interferencias O roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades locales y viceversa. Sobre este fundamento V. E. fijó el alcance de lo dispuesto en el inciso 27 del artículo 67 de la Constitución Nacional, conforme a lo que surge de su texto y a lo establecido en su artículo 104. Así es que se dejó establecido que la facultad del Congreso que prevé el citado inciso 27 aparece referida al ejercicio de una legislación exclusiva en los lugares que esa cláusula menciona, sin que ello autorice a concluir que se ha pretendido federalizar esos territorios en medida tal que la Nación atraiga -por el hecho de la adquisición de lugares para establecimientos de utilidad nacional- toda potestad, incluida la administrativay judicial, de manera exclusiva y excluyente. Esa inteligencia, al par que respeta el texto

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